Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Abril de 2015 (Tesis num. 1a./J. 8/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-04-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2008883
Número de resolución1a./J. 8/2015 (10a.)
Fecha30 Abril 2015
Fecha de publicación30 Abril 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo I ; Pág. 478. 1a./J. 8/2015 (10a.).
MateriaAdministrativa
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

De acuerdo con lo establecido en el artículo 114, fracciones II, III y IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, se desprende que en contra de actos dictados dentro de procedimientos jurisdiccionales, como dentro de procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, será procedente el amparo indirecto de forma excepcional cuando los actos tengan el carácter de "imposible reparación"; o cuando el quejoso hubiese quedado sin defensa o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda. En esas condiciones, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación al derecho de petición, cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional o seguido en forma de juicio, el actuar de la autoridad se rige por lo dispuesto tanto en los artículos 14 y 17 constitucionales, como en los plazos y términos desarrollados por el legislador ordinario en la norma secundaria. En razón de ello, por regla general, el amparo indirecto sería improcedente, pues si se trata exclusivamente de un reclamo dentro de un procedimiento respecto al derecho de petición, el cual no deja sin defensa al quejoso ni puede verse de forma autónoma, debe considerarse que se trata de una violación de carácter adjetivo conforme a la cual tienen que atenderse las reglas establecidas en la legislación ordinaria para el efecto de obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada.

Contradicción de tesis 130/2014. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 21 de enero de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: R.A.S.D..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 60/2014, originó la tesis VI.1o.C.1 CS (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE PETICIÓN. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES SE ENCUENTRAN VINCULADAS A SU CUMPLIMIENTO.", publicada el viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 812, con número de registro digital: 2008125; el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 408/2006 y el amparo en revisión 27/2007, dieron origen a la tesis aislada número I.5o.A.59 A, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PROCESALES O SUSTANTIVAS APLICABLES, AQUÉLLA NO SE EQUIPARA A LA QUE TUTELA LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2085, con número de registro digital: 172543; el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 131/2009, dio origen a la tesis aislada número XXII.2o.10 K, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICIÓN. SU REGULACIÓN EN LOS ARTÍCULOS 8o. Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1343, con número de registro digital: 166252; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 18/2008, dio origen a la tesis aislada con número II.1o.A.38 K, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. NO ES APLICABLE LA TUTELA DE DICHA GARANTÍA RESPECTO DE PROMOCIONES PRESENTADAS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ADJETIVAS O SUSTANTIVAS LEGALMENTE PREVISTAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 2680, con número de registro digital: 168159 y la tesis II.1o.A.39 K, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR UNA PROMOCIÓN RELATIVA AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, SI EL QUEJOSO LA HACE VALER EN SU DEMANDA COMO TRANSGRESIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE, EN SU CASO, DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA DIRECTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 2636, con número de registro digital: 168223 y el amparo en revisión 272/2006, que dio origen a la tesis aislada número II.1o.A.134 A, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. NO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN DIRECTA A ESA GARANTÍA CUANDO SE CONTROVIERTE LA FALTA O EL RETARDO EN LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS EMBARGADOS POR LA AUTORIDAD ADUANERA, SI EL PARTICULAR ES PARTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO Y TIENE A SU ALCANCE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ORDINARIOS CONTRA LAS ACCIONES U OMISIONES DE AQUÉLLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1695, con número de registro digital: 172779; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 394/2005, que dio origen a la tesis aislada número VII.2o.C.21 K, de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA TRANSGRESIÓN DIRECTA A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL, SIENDO PARTE FORMAL EN EL PROCEDIMIENTO NATURAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 1989, con número de registro digital: 175613.


Tesis de jurisprudencia 8/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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