Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/27 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26678
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 2126


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.Á.C.C., J.C.R.N. Y ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: J.C.R.N.. SECRETARIO: F.J.J. DEL TORO.


Monterrey, Nuevo León, resolución del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos dieciséis.


Vistos para resolver los autos de la contradicción de tesis con el número 10/2015, entre las sustentadas por el otrora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Cuarto Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. El diecisiete de noviembre de dos mil quince, el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, recibió mediante oficio la denuncia de la contradicción de tesis planteada por el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, entre el criterio sustentado por ese tribunal, al resolver el amparo en revisión 278/2015-III y el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el amparo directo 328/2013.


SEGUNDO.-Registro del expediente. El diecisiete de noviembre de dos mil quince, se ordenó la formación y registro del expediente de la contradicción de tesis con el número 10/2015, que ahora se resuelve; y se admitió a trámite la denuncia respectiva, por lo que se giró oficio a la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito involucrado, para que remitiera testimonio de la ejecutoria emitida en el asunto denunciado como contradictorio, e informara si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


El día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, integrado física y electrónicamente el expediente de contradicción, se turnó el asunto, por el orden consecutivo, al Magistrado J.C.R.N., integrante del Pleno de Circuito y adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, a fin de que redactara el proyecto de resolución de la contradicción de tesis, atento a lo estatuido en el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de la contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue hecha por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quienes resolvieron el amparo en revisión 278/2015-III, en el que se sostuvo un criterio probablemente discrepante con el sostenido por el entonces Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 328/2013; lo que actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del numeral 226 del mismo ordenamiento, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, entre otros, por los Tribunales Colegiados de Circuito que hayan sustentado las tesis discrepantes.


TERCERO.-Criterios de los que deriva la denuncia de la posible contradicción de tesis. Para establecer si existe en el caso denunciado una contradicción de criterios que, deba ser resuelta por este Pleno de Circuito, es necesario analizar las consideraciones que informan las ejecutorias involucradas, en los términos siguientes:


I. El entonces Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, en sesión del doce de junio de dos mil trece, resolvió el juicio de amparo directo 328/2013, en el que declaró infundado el primer concepto de violación planteado por la parte quejosa, donde expresó que la S. responsable transgredió los principios de congruencia y exhaustividad que debían regir a toda sentencia, al aplicarse indebidamente el artículo 27, tercer párrafo, del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, pues se había acreditado que se llevó a cabo en su perjuicio, la figura de la compensación por no estar firme el crédito fiscal determinado, a pesar de que así debía ser al provenir de sentencia ejecutoriada.


Como antecedente del caso, debe mencionarse que, el quejoso impugnó mediante el juicio de nulidad, la resolución administrativa emitida por la directora de Recaudación Inmobiliaria y de Ingresos de la Tesorería Municipal de Monterrey, Nuevo León, en la que precisó que existía un Acuerdo por el que se determinó un crédito fiscal a su cargo por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles y accesorios, en cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional) y que se le había citado para que el cuatro de noviembre de dos mil once acudiera a hacer el pago correspondiente; que también había una sentencia de un juicio de nulidad donde se ordenó a dicha autoridad devolverle la cantidad de $********** (********** pesos 04/100 moneda nacional), debido a que se había decretado la nulidad de un crédito fiscal anterior; y que como se le había fincado aquel crédito y existía una resolución firme que ordenaba una devolución a su favor, se hizo uso de la figura jurídica de la compensación entre ambas cantidades, con fundamento en el artículo 24 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León.


En la sentencia reclamada, la S. Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, precisó que la resolución impugnada del quince de noviembre de dos mil once, fue emitida en cumplimiento a lo resuelto en la sentencia del veintiocho de febrero del mismo año, dictada por la Primera S. Ordinaria del otrora Tribunal de lo Contencioso Administrativo, confirmada en segunda instancia, donde se declaró la nulidad de los actos impugnados consistentes en la determinación, cuantificación, liquidación, cobro y recepción del pago por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles para el dos mil diez, en el predio con expediente catastral **********, deducida del recibo oficial número ********** de **********; por lo que en aquella resolución se realizó la compensación señalada en el artículo 24 del Código Fiscal del Estado, de manera que, contrario a lo considerado por la S. ordinaria, la autoridad sí contaba con facultades para ello y de oficio, pues el derecho a la devolución procedía de una sentencia ejecutoriada, que no extinguía el crédito fiscal a su cargo y sin que fuera necesario esperar a que causara firmeza ese crédito por provenir de una sentencia ejecutoriada, donde se dejaron a salvo las facultades discrecionales de la autoridad.


Luego, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que en la resolución impugnada en el juicio natural la autoridad hacendaria no realizó la determinación del crédito fiscal sobre el adeudo que el quejoso tenía por concepto de impuesto sobre adquisición de inmuebles, sino que sólo hizo referencia a él y al advertir la autoridad que tenía la obligación de devolverle una cantidad similar, compensó ambos adeudos; y que la consideración asumida por la responsable no vulneraba los principios de congruencia y exhaustividad, pues derivó del planteamiento esgrimido en el segundo agravio del recurso de revisión y de lo expresado en el segundo concepto de anulación de la demanda de nulidad, donde planteó que la compensación era ilegal por no compensarse un crédito firme, al no dejar transcurrir treinta días, siendo que la demandada adujo que no era necesario esperar ese término porque el artículo 24 del Código Fiscal citado, establece la hipótesis para que sea procedente la compensación consistente en que el derecho a la devolución proviniera de una sentencia ejecutoriada que no hubiese extinguido el adeudo fiscal correspondiente.


Finalmente, señaló que tampoco podía considerarse que la aplicación del artículo en comento fuera errónea o sin atender a su contenido, pues del análisis del precepto evidenciaba que establece dos hipótesis normativas para efectos de que fuera procedente la compensación de oficio, a saber, que el crédito que se compensa hubiese quedado firme por cualquier medio, o que el derecho a la devolución de la cantidad compensada hubiere derivado de una sentencia ejecutoriada en la que no se extinguiera el adeudo, por lo que el hecho de que la responsable considerara que no era necesario que el crédito quedara firme no significa que pasara por alto esa disposición, sino al contrario, pues consideró aplicable esa segunda hipótesis, en virtud de que la sentencia que dio origen al derecho a la devolución no extinguió su obligación de pagar el impuesto sobre adquisición de inmuebles respecto de la adquisición del predio identificado con el número catastral **********.


II. Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 278/2015-III, en sesión de seis de noviembre de dos mil quince, resolvió que, una sentencia de anulación dictada por el tribunal de lo contencioso administrativo que ordena la devolución a la quejosa de lo...

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