Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezJuventino Castro y Castro,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26618
Fecha30 Septiembre 2016
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Número de resoluciónPC.III.C. J/22 K (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo II, 1001

CAUCIÓN Y CONTRAFIANZA. SU PREVISIÓN LEGAL NO CONSTITUYE UNA RAZÓN PARA NEGAR LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UNA MEDIDA CAUTELAR.


PROVIDENCIA CAUTELAR. EL HECHO DE QUE SE RECLAME EN AMPARO NO IMPLICA, POR SÍ, LA NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.L.M.A., V.M.F.J., A.B.V., J.J.L.B.Y.L.N.S.. PONENTE: M.L.M.A.. SECRETARIA: ALMA E.H.L..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciséis.


Vistos, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 3/2016; y,


RESULTANDO:


1. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado en el domicilio oficial del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, el tres de febrero de dos mil dieciséis, el licenciado ***********, en su carácter de apoderado de ***********, denunció la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al dirimir los recursos de queja 150/2015 y 181/2015; el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el recurso de queja 151/2015; el Tercer Tribunal Colegiado de la citada materia y circuito, al fallar el recurso de queja 167/2015 y la revisión incidental 271/2015; el Cuarto Tribunal Colegiado de la mencionada materia y circuito, en los recursos de queja 167/2015, 178/2015 y la revisión incidental 275/2015 y el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho circuito al decidir la revisión incidental 156/2012 del que derivó la jurisprudencia III.5o.C. J/3 (10a.), de rubro: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONTRA SU AUTORIZACIÓN NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2208.


2. Trámite ante el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito. Por acuerdo de cuatro de febrero del año en curso, el presidente del Pleno de Circuito admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis, ordenando registrarla con el número 3/2016,(1) asimismo solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito en mención, copia certificada y en disco óptico la versión pública y oficial de las ejecutorias relativas, así como que informaran, sobre, si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


3. Mediante oficios 852/2016, 40, 6/2016-PC, 9 y sin número, los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito remitieron copia certificada de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis y sus versiones pública y oficial en disco óptico, e informaron que se encontraba vigente el criterio sustentado.


4. En proveído de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el oficio CCST-X-48-02-2016, suscrito por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual hizo del conocimiento de este Pleno de Circuito que, mediante la información recibida por el secretario general de Acuerdos de ese Alto Tribunal, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema de la presente.(2)


5. Por acuerdo de diecinueve de febrero citado, se turnó el presente expediente a la Magistrada M.L.M.A., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito y representante en el Pleno de Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


6. Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el escrito de ***********, y ***********, quienes se ostentaron, respectivamente, apoderado y autorizado de ***********, solicitando la ampliación de la contradicción de tesis en que se actúa por existir diversos criterios relacionados con el tema que trata, petición que fue negada bajo el argumento esencial de que su solicitud se trataba de una nueva litis puesto que las ejecutorias que pretendían adicionar eran de tribunales de diversas materias y circuitos, respecto de los cuales el Pleno de Circuito carecía de competencia legal. Tal determinación fue materia del recurso de reclamación 1/2016, resuelto en sesión de cuatro de abril del año en curso en que se determinó modificar el auto impugnado y dictar otro, reiterando las consideraciones que no se advirtieron ilegales; remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia del escrito de la parte inconforme; adicionar como criterios contendientes las revisiones incidentales 233/2014 y 162/2014, del índice, respectivamente, del Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito y recabar las ejecutorias de los asuntos mencionados, consultando a los tribunales emisores por la vigencia de los criterios.(3)


7. En auto de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido el escrito de ***********, quien se ostentó apoderado de ***********, mediante el cual solicitaba la acumulación de la contradicción de tesis 309/2015 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la diversa en que se actúa; petición que fue negada por la razón esencial de que este Pleno de Circuito carecía de competencia legal para resolver contradicciones de tesis suscitadas entre criterios de tribunales de diversos circuitos. Esa decisión se recurrió mediante el recurso de reclamación 2/2016 resuelto en sesión de diecinueve de abril del presente año, como infundado.


8. Mediante oficio remitido por el secretario de acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito remitió copia certificada de la revisión 233/2014 e informó que el criterio sustentado en ella, continuaba vigente.


9. Por oficio 24/2016-PC el secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, acompañó copia certificada de la ejecutoria dictada en la revisión 162/2014 y comunicó que la postura que en ella se sostuvo ya no se encontraba vigente, prevaleciendo el criterio invocado en la queja 167/2015 y reiterado en la revisión incidental 271/2015 materia del presente asunto.


10. Finalmente, en auto de cuatro de mayo del año que cursa, se returnó el asunto a la Magistrada M.L.M.A., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


11. Competencia. El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como el primer transitorio del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


12. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que la formuló ***********, en su carácter de apoderado de ***********, quien tiene reconocido el carácter de quejosa en los recursos de queja 150/2015 y 181/2015 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; el recurso de queja 151/2015, del Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito; el recurso de queja 167/2015 y la revisión incidental 271/2015, del Tercer Tribunal Colegiado de la citada materia y circuito; en los recursos de queja 167/2015, 178/2015 y en la revisión incidental 275/2015, del Cuarto Tribunal Colegiado de la mencionada materia y circuito.


13. Criterios denunciados. Los asuntos que participan en esta contradicción de tesis tienen los siguientes antecedentes:


Ver antecedentes

14. Diferendo de criterios. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(6) sino que la forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados de Circuito en este tipo de asuntos, tiene que ver con la finalidad de la resolución de una contradicción de tesis, que es dar contenido al sistema jurídico y crear seguridad al hacer predecible la administración de justicia a través de criterios jurisprudenciales obligatorios, esencialmente, en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares.


15. Así, es condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean discordantes. Al respecto, el mismo Alto Tribunal ha precisado, que el sentido del concepto "contradictorio", ha de entenderse en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad de producir seguridad jurídica, es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


16. La esencia de la contradicción de tesis, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica, que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de...

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