Sentencia nº SM-JRC-74-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 4 de Agosto de 2016

PonenteCLAUDIA VALLE 
 AGUILASOCHO
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0074-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-74/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RIN-19/2016, que validó la elección de diputado de mayoría relativa correspondiente al distrito local 05 con cabecera en Reynosa, en la citada entidad federativa, dado que resultan infundados e ineficaces los planteamientos expresados por el Partido Revolucionario Institucional.

GLOSARIO

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local: Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolución Institucional
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    Las fechas mencionadas en este documento se refieren al año dos mil dieciséis.

    1.1. Jornada y resultados electorales. El cinco de junio se llevó a cabo la jornada para la renovación de diputaciones locales de Tamaulipas, entre ellas, la correspondiente al distrito 05 de dicha entidad federativa, en la cual, el PAN obtuvo la mayoría de votos.

    1.2. Impugnación local .

    El PRI interpuso recurso de inconformidad, el cual fue resuelto el catorce de julio por el tribunal responsable, quien determinó anular la votación de una sola casilla y confirmó

    el triunfo del PAN. Los resultados electorales después de la recomposición efectuada por el órgano de justicia local, son:

    1.3. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con esa decisión, el PRI presentó el dieciocho de julio el medio de impugnación que ahora se resuelve.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución del tribunal electoral de Tamaulipas, en la que se analizan los resultados de la elección correspondiente a una diputación local de dicha entidad federativa, comprendida en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual esta S. ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA

    1. Oportunidad.

      Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la decisión reclamada es de catorce de julio de este año, se notificó al partido actor en esa misma fecha1 y el medio de impugnación se presentó el dieciocho posterior.2

    2. Forma.

      La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella consta la denominación del partido actor, nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución combatida, menciona hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

      Sobre este aspecto, el tercero interesado argumenta que el medio de impugnación es improcedente por frívolo, característica que se verifica cuando la impugnación respectiva es totalmente inútil o carente de sustancia jurídica3. Considera que tiene tal carácter toda vez que se presentan manifestaciones vagas y sin especificar el perjuicio que le causa la resolución controvertida.

      No le asiste razón al PAN, pues de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que el PRI manifestó

      hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional anule la elección o la votación recibida en diversas casillas, por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

    3. Legitimación y personería. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político. Asimismo, el citado instituto político está debidamente representado, pues se surte el supuesto contenido en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88, de la ley procesal de la materia, ya que el promovente R.A.E. tiene el carácter de representante propietario del PRI ante el Consejo Distrital 5 del Instituto Electoral de Tamaulipas, tal como se le reconoció desde la instancia jurisdiccional local.

    4. Interés jurídico.

      Se satisface esta exigencia, porque el PRI controvierte la sentencia en la que se desestimaron los planteamientos de nulidad expuestos en la instancia previa, de ahí que tenga interés para impugnar dicho fallo, con la intención de alcanzar su pretensión de lograr el triunfo en la elección o la anulación de la misma.

      e)

      Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación procedente para modificar o revocar la resolución controvertida.

      f)

      Violación a preceptos constitucionales. Se alega la vulneración a los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    5. Violación determinante.

      Se surte tal requisito en virtud de que la parte actora pretende la nulidad de la elección de referencia.

    6. Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada.

      La resolución reclamada se vincula con el resultado de la elección de diputado local de Tamaulipas y la toma de posesión de dichos cargos se llevará a cabo el primero de octubre del año en curso4, de ahí que la reparación solicitada resulte jurídica y materialmente posible.

  4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del problema.

    El litigio que ahora se analiza tiene origen en el juicio de nulidad electoral promovido por el PRI para recurrir los resultados de la elección de diputado local del distrito electoral estatal 05.

    El PRI planteó la nulidad de la elección con base en los siguientes hechos: (i) desvío de recursos públicos, al localizarse

    17,760 despensas en el domicilio donde supuestamente se instalarían las casillas correspondientes a la sección 1069; (ii) utilización de espacios destinados al culto religioso para hacer proselitismo; (iii) propaganda de la tienda de autoservicio "HEB" que contenían expresiones a favor del PAN, y (iv)

    coacción del voto mediante el ofrecimiento de apoyo económico a través de tarjetas.

    Respecto de 18 casillas específicas el partido político refiere una serie de incidentes que, afirma, pusieron en duda la certeza de la elección.

    Además, indicó que se actualizaban las siguientes causas de nulidad de votación: (i) instalación en un lugar distinto al aprobado, respecto a 15 casillas; (ii) recepción de la votación en fecha diversa a la permitida, en 41 casillas; (iii) recepción de los sufragios por personas no autorizadas, en 17 casillas, y (iv) error o dolo en el cómputo de los votos, en

    127 casillas.

    El tribunal responsable decretó la nulidad de la votación recibida en una sola casilla (1075 básica), desestimó el resto de los planteamientos y confirmó el triunfo del PAN en la referida elección.

    Ante esta S., el PRI busca se revoque esa decisión con base en los siguientes planteamientos:

    1. En torno al análisis de la nulidad de elección, se queja de falta de exhaustividad e indebida valoración del material probatorio;

    2. De un análisis inadecuado de la causal de error o dolo en el cómputo de la votación;

    3. De la omisión por parte de la responsable de supervisar y fiscalizar las actividades de los actores políticos del proceso electoral; y por último, d) Solicita de esta Sala Regional, realice un ejercicio de control de convencionalidad.

      La cuestión a dilucidar en el presente juicio es si se actualizan o no las causas de nulidad de elección y de votación recibida en casilla. Para ello, los agravios serán analizados en el orden en que fueron enlistados antes.

      4.2. Sobre la nulidad de elección, son ineficaces los argumentos relativos a que no se analizó la totalidad de los puntos de controversia y no se...

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