Sentencia nº SX-JRC-44-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 12 de Mayo de 2016

PonenteADÍN ANTONIO DE 
 LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0044-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-44/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido per saltum por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el acuerdo IEQROO/CG/A-156-16 de veinticuatro de abril del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en donde aprobó el registro de las fórmulas de diputados por el principio de representación proporcional, postuladas por el partido Encuentro Social, para contender en la elección de miembros al Congreso Local en la referida entidad federativa, en el proceso electoral en curso.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El quince de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Q.R., para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

  2. Acuerdo de aprobación de registro de fórmulas de Diputados. El veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el acuerdo IEQROO/CG/A-156-16, mediante el cual aprobó el registro de las fórmulas de diputados por el principio de representación proporcional postuladas por el partido Encuentro Social, para contender en la elección de miembros del Congreso Local en la referida entidad, de entre los que se encontraba N.A.S.B. como candidata propietaria de la segunda posición.

    II. Juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Presentación. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el mencionado Consejo General, promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir el acuerdo referido en el punto anterior.

  4. Recepción. El siguiente tres de mayo, se recibió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de trámite y demás documentación relacionada con el asunto.

  5. Turno. El mismo día,

    el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-44/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez.

  6. Comparecencia de Terceros Interesados.

    El cinco de mayo del año en curso, se presentó ante la autoridad responsable el escrito del Partido Encuentro Social, por conducto de su representante propietario, ante el Consejo General referido, quien pretende comparecer como tercero interesado.

  7. Radicación y admisión. Mediante proveído de nueve de mayo del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido per saltum por un partido político, a fin de impugnar un acuerdo emitido por del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo respecto a la solicitud del registro de fórmulas por el principio de representación proporcional con la finalidad de integrar el Congreso Local de la referida entidad, lo cual, por materia y territorio comprenden el ámbito de competencia de esta Sala Regional.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Procedencia del per saltum.

    A juicio de esta Sala Regional se actualiza la procedencia del salto de la instancia jurisdiccional estatal para conocer del juicio que se resuelve, por las razones siguientes.

    Al respecto, este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL

    AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE

    LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO" 1, que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes locales, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

    1 Consultable en la Compilación 1997-2013:

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, pp. 272 a 274.

    Ahora bien, de conformidad con legislación electoral de Q.R., a partir del registro inician las campañas electorales, así para la elección de diputados por el principio de representación proporcional comenzaron el veinticuatro de abril del año en curso, en esas condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el presente asunto se actualiza la figura jurídica del per saltum, ya que el partido actor en el presente juicio controvierte el registro de la candidata al Congreso Local de la referida entidad federativa, postulada por el Partido Encuentro Social, por considerar que ha perdido la residencia del municipio de B.J., Q.R..

    Lo cual pone de manifiesto que el presente asunto requiere de una pronta resolución, debido a lo avanzado del proceso electoral, de ahí que sea conforme a derecho estimar que en el caso existe causa que justifica una excepción al principio de definitividad y, consecuentemente, se debe analizar de manera directa la controversia relacionada con la procedencia del registro de candidato.

    Consecuentemente, para dotar de certeza al proceso electoral, y en manera particular, sobre la legalidad del registro de la candidata a integrar el Congreso Local presentada por el Partido Encuentro Social, es necesario resolver la litis lo antes posible, sin necesidad de agotar el medio de impugnación local.

    Aunado a lo anterior, es conveniente que se estudie directamente por esta Sala Regional la controversia planteada, a fin de no dividir la continencia de la causa del medio de impugnación, dado que se encuentra íntimamente ligada con la que es materia de estudio en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-35/2016 del índice de esta Sala Regional, al controvertir con los mismos hechos y argumentos la elegibilidad de la candidata a diputada pero por el principio de mayoría relativa, además, en el referido expediente obran agregadas las constancias que servirán para resolver el presente juicio.

    De lo que se advierte que a pesar de no tratarse del mismo acto y autoridad responsable, ambos registros fueron cuestionados por el Partido de la Revolución Democrática, bajo el argumento de la inelegibilidad de N.A.S.B., por incumplir el requisito de residencia dentro de la entidad, por lo que es beneficioso el conocimiento per saltum del asunto evitando sentencias opuestas entre la instancia local y la federal.

    Por lo anterior, con el fin de dotar de certeza el registro como candidata de N.A.S.B., en esta instancia se deben conocer todas las impugnaciones al respecto.

    Adicionalmente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que las promociones de los medios de impugnación que salten la instancia partidista o jurisdiccional, deben ser presentados dentro del plazo correspondiente al juicio o recurso que procedería inicialmente, conforme a lo establecido en la legislación electoral local.

    Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia

    9/2007, de rubro: "PER SALTUM, EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

    DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO

    PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL"

    2.

    2 Consultable en la Compilación 1997-2013:

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, pp. 498 y 499.

    En el caso particular, el actor controvierte el acuerdo de veinticuatro de abril del año en curso emitido por Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual aprobó el registro de la fórmula presentada por el Partido Encuentro Social, para contender en la elección de miembros al Congreso Local, de la mencionada entidad federativa.

    Por tanto, ordinariamente procedía el juicio de inconformidad 3 ante el Tribunal Electoral local, toda vez que se controvierte un acto dictado por el Consejo General que es órgano central perteneciente a dicho instituto, cuyos términos para promover, son de cuatro días 4, a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente o se tenga conocimiento del acto impugnado.

    3 Previsto en los numerales 6, fracción II, y 76 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de...

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