Sentencia nº SX-JRC-57-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 26 de Mayo de 2016

PonenteADÍN ANTONIO DE 
 LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0057-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-57/2016 ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido per saltum por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de controvertir

el acuerdo IEQROO/CG/A-174/16 de diez de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R., que declaró

improcedente la medida cautelar solicitada por el partido actor, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEQROO/Q-PES/030/2016.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral. El quince de febrero de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario local para elegir a quienes ocuparan los cargos de gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos del estado de Quintana Roo.

    2. Presentación del escrito de queja. El siete de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante propietaria, presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, en contra del candidato a presidente municipal en B.J., J.R.M., así como de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por la presunta distribución de cuponeras, con las cuales se adquiere un bien o servicio a su favor.

      El escrito de queja fue radicado por el Instituto local con la clave IEQROO/Q-PES/030/2016.

    3. Improcedencia de la medida cautelar. El diez de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el acuerdo IEQROO/CG/A-174/16, decretó la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el Partido Verde Ecologista de México.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Presentación. El doce de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante propietaria acreditada ante el mencionado Consejo General, presentó escrito de juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vía per saltum, a fin de controvertir el acuerdo referido en el punto anterior.

    2. Acuerdo de S. Superior. El mismo día, la Sala Superior de este Tribunal formó el cuaderno de antecedentes 97/2016, y emitió proveído mediante el cual ordenó remitir a esta Sala Regional la demanda y demás constancias.

    3. Recepción. El diecisiete de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y demás documentación relacionada con el asunto.

    4. Turno. En la misma fecha, Magistrado

      Presidente de esta Sala Regional acordó

      formar el expediente SX-JRC-57/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintitrés de mayo del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.

    6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, a fin de impugnar un acuerdo que tuvo por improcedente decretar una medida cautelar; determinación que fue emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, entidad federativa que forma parte de la circunscripción en el que tiene competencia esta S..

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Así también, porque el Presidente de la Sala Superior, mediante proveído de doce de mayo del año en curso, acordó la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional federal.

      SEGUNDO. Procedencia del per saltum.

      A juicio de esta Sala Regional se actualiza la procedencia del salto de la instancia jurisdiccional estatal para conocer del juicio que se resuelve, por las razones siguientes.

      La pretensión final del partido actor consiste en que se aplique la medida cautelar pertinente, por la entrega de propaganda electoral relacionada con el candidato a presidente municipal del ayuntamiento de B.J., Q.R., postulado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

      En esa lógica, la negativa de conceder las medidas cautelares por parte del Instituto electoral local, a juicio de esta S., puede trascender al normal desarrollo o resultado final del procedimiento electoral, que se desarrolla en la citada entidad federativa, al poderse ver afectado el principio de equidad en la contienda que debe regir en todo procedimiento electoral debido al riesgo de una sobre exposición de la imagen del referido candidato.

      En efecto, si bien se advierte que, no obstante el actor podría incoar el medio de impugnativo local, previsto en el artículo 6, fracción II, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, el juicio de inconformidad, y una vez resuelto el mismo, sería procedente el juicio de revisión constitucional electoral; se hace patente que el agotamiento de la cadena impugnativa local podría producir que fuera en vano conceder, en su caso, las medidas cautelares solicitadas.

      Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley electoral estatal, se obtiene que el período de campañas comenzó a partir de la fecha del registro de candidaturas que aprobaron los

      Órganos Electorales competentes y concluirán tres días antes de la Jornada Electoral, la cual se celebrará en cinco de junio del presente año.

      En esa lógica, se tiene que si la demanda del juicio de revisión constitucional se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecisiete de mayo de la presente anualidad, resulta indubitable que se encuentra próxima la conclusión del periodo en comento.

      De tal suerte que, reenviar el presente asunto a las autoridades estatales competentes, para que éstas a su vez resuelvan la litis planteada mediante el medio de impugnación correspondiente, podría traer como consecuencia un retraso innecesario en la impartición de justicia, en contravención a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, que podría mermar o extinguir los derechos del partido actor, ante la cercanía de la conclusión de la etapa de campañas electorales; de ahí que no puede obligársele al actor a agotar la cadena impugnativa.

      En ese sentido, se estima que, con independencia de que la legislación electoral local prevea algún medio de impugnación que no haya sido agotado por el partido actor, en el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentra justificada su presentación per saltum, por lo que cumple con el requisito en análisis.

      Adicionalmente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que las promociones de los medios de impugnación que salten la instancia partidista o jurisdiccional, deben ser presentadas dentro del plazo correspondiente al juicio o recurso que procedería inicialmente, conforme a lo establecido en la legislación electoral local.

      Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia

      9/2007, de rubro: "PER SALTUM, EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

      DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO

      PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL"

      1. 1 Consultable en la Compilación 1997-2013:

      Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, pp. 498 y 499.

      En el caso particular, el actor controvierte el acuerdo emitido por Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el partido actor.

      Por tanto, ordinariamente procedía el juicio de inconformidad 2 ante el Tribunal Electoral local, toda vez que se controvierte un acto dictado por el Consejo General que es órgano central perteneciente al Instituto Electoral de Quintana Roo; aunado a ello, dicho acto consiste en la negativa de emitir medidas cautelares en un procedimientos especial sancionador, cuyos términos para promover es de cuarenta y ocho horas 3, a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente o se tenga conocimiento del acto impugnado.

      2 Previsto en los numerales 6, fracción II, y 76 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.

      3 Conforme a lo previsto por el artículo 25 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo.

      Así, en el caso, el actor refiere que tuvo conocimiento del acto impugnado a las veinte horas del diez de mayo de...

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