Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41956
Fecha22 Enero 2016
Fecha de publicación22 Enero 2016
Número de resolución36/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo I , 442
EmisorPleno

Voto particular del Ministro J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015.


Tema del voto: Efectos de la sentencia dictada en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, en un tema trascendental para el proceso electoral.


En esta acción y sus acumuladas,(1) los partidos políticos de la Revolución Democrática y M., así como diversos diputados integrantes del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, impugnaron diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.(2)


El voto particular que aquí elaboro se refiere a los efectos que otorga la sentencia al resolver el planteamiento del Partido M. respecto de la impugnación del artículo 25, fracciones II y III, de la ley comicial, donde, supliendo la deficiencia del concepto de invalidez, se declaró la invalidez de la citada fracción II, por ser contraria al texto constitucional,(3) ya que se consideró al prever el límite de sobrerrepresentación favorece injustificadamente al partido político que hubiese obtenido la mayoría de la votación estatal emitida, haciéndolo llegar al tope máximo fijado, sin que el número de curules asignadas para tal efecto sea reflejo del número de votos recibidos.


Por su parte, respecto de la fracción III, se consideró que no era inconstitucional, porque reproducía la base cuarta establecida en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, relativa al límite de subrepresentación, previendo incluso, mecanismos de ajuste a efecto de salvaguardar el porcentaje mínimo de representación de un partido en el Congreso, en función del porcentaje de votos obtenido.


Además, en la resolución se agregó que derivado de la declaratoria de invalidez de la fracción II del artículo 25, se debería extender la misma a las fracciones VI y VIII del propio artículo, por su estrecha relación con aquélla, sin embargo, al advertirse que la expulsión de tales proporciones normativas tornaría disfuncional el sistema de asignación de diputados de representación proporcional en el Estado, se estimó necesario declarar la invalidez total del precepto.


Como consecuencia de la citada declaratoria de invalidez y en virtud de que el registro de candidatos a diputados por ambos principios debe tener lugar del trece al veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, se vinculó al Congreso del Estado de Zacatecas para que dentro del plazo de sesenta días naturales al día siguiente al surtimiento de efectos del fallo y dentro de su próximo periodo ordinario de sesiones -que inició el ocho de septiembre de dos mil quince y concluye el quince de diciembre del mismo año-, legisle lo conducente con objeto de subsanar exclusivamente el problema de constitucionalidad relativo a la regla de sobrerrepresentación que fue invalidada atendiendo a las razones expresadas en la sentencia. Aclarándose que no se debía replantear todo el sistema de representación proporcional, sino únicamente se deberían hacer las modificaciones que fueran pertinentes a efecto de subsanar la inconstitucionalidad advertida.(4)


Estoy en contra únicamente de los efectos, por las siguientes razones:


a) Si bien, la asignación de diputados por representación proporcional es una fase del proceso electoral posterior a la jornada electoral, ésta es una cuestión trascendental para el proceso electoral, ya que la asignación de diputados por representación proporcional juega un papel de suma importancia para el proceso y, por ello, los participantes y actores del proceso deben conocer con plena certeza, desde el inicio, las reglas que se les aplicarán.


b) Autorizar al legislador local a subsanar esta deficiencia dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 105 constitucional, cuya finalidad es propiamente asegurar la certeza y la posibilidad de control de las normas electorales, con la debida antelación a su aplicación, resultará en una permisión en el ejercicio legislativo que generará normas que ya no podrán ser controladas de manera previa a su aplicación en el proceso, siendo que no habría seguridad de que la norma resultante fuera mejor que la norma invalidada, ya que podría contener los mismos o aun mayores vicios que la norma que ahora se invalida, lo que también violaría el principio de certeza en materia electoral, ya que los actores políticos no conocerían las reglas de asignación de curules de representación proporcional desde el inicio del proceso electoral.


c) Por otro lado, la opción de la reviviscencia de la norma anterior tampoco es una opción viable para este caso, ya que el artículo equivalente al vigente, que era el artículo 26 de la ley electoral abrogada, tiene exactamente el mismo vicio que el que se examinó e invalidó, por lo que su aplicación causaría las mismas distorsiones en el sistema de representación proporcional que la disposición que se invalidó.


Por estas razones, y frente a una situación donde es imposible encontrar una solución óptima al problema que se nos presenta, en mi opinión, la única alternativa de efectos posible sería permitir la aplicación de la norma invalidada en el proceso electoral que está por comenzar y postergar los efectos de la invalidez hasta que el mismo concluya, tal como lo ha hecho este tribunal en diversos precedentes.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de noviembre de 2015.








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1. La sentencia fue dictada en sesión pública del Tribunal Pleno de 31 de agosto de 2015.


2. Esta norma legal fue publicada por Decreto 383, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de 6 de junio de 2015.


3. Cabe señalar que la votación por la invalidez del artículo 25 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, fue aprobada por unanimidad de 10 votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


4. Estos efectos fueron aprobados por mayoría de 9 votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.. El Ministro C.D. votó en contra y anunció voto particular.

Este voto se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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