Sentencia nº SUP-JRC-761-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0761-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-761/2015. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. TERCERO INTERESADO. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO SECRETARIOS: IVÁN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ.

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-761/2015, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de diversas porciones del acuerdo IEEPCO-CG-37/2015, aprobado en sesión extraordinaria de nueve de diciembre de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia político-electoral.

  2. Reforma legal. El dieciséis de mayo del año citado, se aprobó la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos, la cual se publicó

    en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo siguiente.

  3. Reforma constitucional local. El treinta de julio de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca, el decreto mil doscientos sesenta y tres, por el cual se reforma la Constitución Política de la entidad.

  4. Ley electoral local. El nueve de agosto de dos mil quince, se publicó el decreto mil doscientos noventa, por el que se emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

  5. Acción de Inconstitucionalidad. El nueve de octubre del año en curso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas, en el sentido de declarar la invalidez total del decreto citado en el punto anterior.

  6. Inicio de proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, en sesión especial el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del Proceso Electoral 2015-2016.

  7. Etapa de preparación de la elección. El diez de octubre siguiente, el citado Consejo aprobó los acuerdos IEEPCO-CG-11/2015 y IEEPCO-CG-13/2015, relativos a los plazos en la etapa de preparación de las elecciones a G., diputados locales y concejales por el régimen de partidos, así como al calendario del proceso electoral local, respectivamente.

  8. Acuerdo impugnado. El nueve de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el acuerdo "IEEPCO-CG-37/2015, POR EL QUE SE

    APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS AL

    POSTULAR CANDIDATOS COMUNES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2015-2016".

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

  9. Medio impugnativo. El trece de diciembre del año en curso, inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario acreditado ante el instituto local responsable, promovió per saltum juicio de revisión constitucional electoral.

  10. Remisión a S. Superior. Mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil quince, la autoridad señalada como responsable tramitó

    la demanda correspondiente, y la remitió a la Sala Superior, junto con el expediente integrado para ese efecto, las constancias relativas y el informe circunstanciado correspondiente.

  11. Turno. El diecisiete del mes y año de referencia, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-761/2015, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo fue cumplimentado mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  12. Tercero interesado. El diecisiete de diciembre de dos mil quince, los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza presentaron sendos ocursos en los que adujeron comparecer como terceros interesados.

  13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerarse que se cumplen los requisitos de procedencia del juicio, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda y declaró cerrada la instrucción al no existir diligencia pendiente por desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

    SEGUNDO. Reconocimiento de carácter del tercero interesado.

    Se reconoce esta calidad al Partido Verde Ecologista de México, porque aduce un interés incompatible con el de la recurrente y además, cumple los requisitos previstos en el artículo 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Cabe mencionar que el Partido Nueva Alianza manifiesta que comparte los agravios formulados por el partido actor, de ahí que no resulte procedente considerarlo con el carácter de compareciente en el presente juicio.

    TERCERO. Requisitos de procedencia. Dado el sentido en que se resuelve el asunto, en primer lugar se llevará a cabo el análisis de los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-761/2015, en términos de los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 86, apartado 1, y 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    I.R.G..

  14. Forma. Se cumplen los requisitos esenciales, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable; se señala nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se exponen los hechos y agravios en que basa su impugnación, así como los preceptos legales presuntamente violados, además de contener el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.

  15. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acuerdo impugnado se emitió el nueve de diciembre de dos mil quince y el medio de impugnación al rubro indicado fue promovido el trece siguiente, por tanto, la presentación es oportuna.

  16. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, ya que de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos por conducto de sus representantes, y el presente asunto se promovió por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Antonio

    Álvarez Martínez como representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

  17. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque combate una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que estima adversa a sus intereses en diversas porciones del acuerdo IEEPCO-CG-37/2015, aprobado en sesión extraordinaria de nueve de diciembre de dos mil quince, al estimar que limita la participación de los partidos políticos de nuevo registro en el proceso electoral local.

    De ahí, que el partido político promovente tenga interés jurídico, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.

    1. Requisitos Especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, al analizar la demanda del accionante, se advierte lo siguiente:

  18. Definitividad y firmeza. Tal como lo sostiene el partido político actor, está justificado conocer per saltum la demanda, por lo siguiente.

    De conformidad con el criterio inmerso en la jurisprudencia

    9/2001, bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS

    MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL

    ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", la Sala Superior ha sostenido que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la...

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