Sentencia nº ST-JDC-46-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 12 de Febrero de 2015

JurisdicciónMICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha12 Febrero 2015
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Número de resoluciónST-JDC-46-2015

ST-JDC-0046-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-46/2015. ACTOR: G.M.O.. ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO. MAGISTRADO: J.C.S.A.. SECRETARIA: P.L.G.R..

Toluca de L., Estado de México, a doce de febrero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-46/2015, promovido por G.M.O. en su calidad de aspirante a precandidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional, dentro del proceso ordinario local 2014-2015, en Michoacán, a fin de impugnar vía

per saltum, la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de la citada entidad federativa, de haber dado trámite a su recurso de inconformidad, así como la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del aludido partido político de sustanciar y resolver dicho recurso.

RESULTANDO

I.A..

De las constancias de autos y de la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria.

    El doce de enero de dos mil quince el Partido Revolucionario Institucional emitió convocatoria para el proceso interno de selección y postulación de candidatos a Presidentes Municipales para el proceso electoral ordinario local 2014-2015, en el Estado de Michoacán. En dicha convocatoria se previó que el procedimiento electivo sería por convención de delegados.

  2. Solicitud de registro de precandidatos.

    El veinticuatro de enero de dos mil quince, precisa el actor que se presentó

    ante el Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en Pajacuarán, Michoacán, a fin de solicitar su registro como precandidato al cargo de presidente municipal, en el citado municipio.

  3. Respuesta a la solicitud.

    El veintiséis de enero del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, resolvió a través del dictamen correspondiente declarar improcedente la solicitud de registro de G.M.O., aduciendo que no cumplía con lo establecido en la base quinta de la convocatoria.

  4. Recurso de Inconformidad.

    El veintiocho de enero de dos mil quince, el actor presentó recurso de inconformidad intrapartidario ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido político, en el Estado de Michoacán, a fin de impugnar el dictamen referido en el numeral anterior.

  5. Desistimiento del recurso de inconformidad. El seis de febrero del año en que actúa, el actor presentó

    ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional escrito a través del cual se desistió del medio de impugnación intrapartidario.

    1. Interposición del Juicio ciudadano.

      El siete de febrero del año en que se actúa, G.M.O., presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional escrito de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, a fin de impugnar vía per saltum, la omisión de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de la citada entidad federativa, de haber dado trámite a su recurso de inconformidad, así como la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del aludido partido político, de sustanciar y resolver dicho recurso.

    2. Integración del expediente y turno a ponencia.

      Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-46/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

      al tiempo que remitió el escrito de demanda y sus anexos a los órganos partidarios responsables, para que de manera inmediata realizaran el trámite de ley del presente asunto, y les concedió un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo indicado, para que rindieran sus respectivos informes circunstanciados.

    3. Returno.

      El nueve siguiente, mediante acuerdo de Presidencia de esta Sala Regional, se determinó returnar el expediente al rubro indicado, a la ponencia del Magistrado Presidente, con base en las razones que en dicho acuerdo se indican.

      V.R. y desahogo al requerimiento.

      Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el juicio que nos ocupa, y tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, mediante proveído de siete de febrero del año en curso.

    4. Requerimientos.

      Asimismo, mediante diversos proveídos el Magistrado Instructor requirió diversa documentación e información del juicio ciudadano que nos ocupa.

    5. Admisión y cierre de instrucción.

      El doce de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor determinó admitir a trámite el escrito de demanda y ordenó cerrar la instrucción del juicio ciudadano que nos ocupa; por lo que el asunto quedó en estado de dictar la resolución que en derecho corresponde.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

      99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14

      del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184;

      185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, en el que aduce presuntas violaciones a su derecho de ser votado, en relación con la determinación de improcedencia de su registro como aspirante a precandidato a presidenta municipal de Pajacuarán, Michoacán, acto que se atribuye a la Comisión Estatal de Proceso Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Per saltum.

      Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en virtud de lo siguiente:

      En primer lugar, se debe tomar en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 158, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán, el primero y cinco de enero de dos mil quince iniciaron las precampañas electorales para Gobernador, diputados locales y ayuntamientos en la citada entidad federativa.

      Además, en términos de lo dispuesto en la base décima de la convocatoria para participar en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidentes municipales en Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018, en la referida entidad, el periodo de precampaña inició el veintisiete de enero y concluyó el tres de febrero de dos mil quince.

      Una vez precisado el espacio temporal en que se ubica el acto impugnado, esto es, registro de precandidatos y etapa de precampañas, esta Sala Regional advierte que de acuerdo con lo dispuesto en la base vigésima sexta de la convocatoria respectiva, así como en los artículos 38, fracción I; 48, fracción IV, y 49 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el medio de impugnación previsto al interior del partido, procedente en contra del acto impugnado, es el recurso de inconformidad que debe ser sustanciado y resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

      En relación con dicho medio de defensa, en el artículo 66 del referido código partidista, se prevé que los medios de impugnación que guarden relación con los procesos internos de postulación de candidatos deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del momento en que se notifiquen.

      Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., se prevé la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de su derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado.

      De lo anterior, se desprende que en un estado ideal de cosas, y tratándose de un acto como el que en la especie se reclama, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado primeramente, el medio de impugnación previsto al interior de su partido político, y con posterioridad el juicio ciudadano previsto en el ámbito local, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

      En el caso concreto, la parte actora presentó su demanda de juicio ciudadano en la vía per saltum, argumentando que desde la fecha en que presentó su recurso de inconformidad, es decir desde el veintiocho de enero hasta el seis de febrero de este año (fecha en que se desistió tal y como consta en autos a foja 22 del expediente), la Comisión Nacional de Justicia Partidista del Partido Revolucionario Institucional no había emitido resolución en el citado medio intrapartidista; sin embargo, dicha Comisión en su informe circunstanciado sostiene que no se encuentra radicado ante ella el aludido recurso de inconformidad intrapartidista, por lo que se coligue que la Comisión Estatal de...

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