Sentencia nº SUP-JRC-575-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Junio de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-575/2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-575/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR

el fallo emitido el diecinueve de mayo de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro,1 en el recurso de apelación local TEEQ-RAP-52/2015, mediante el cual confirmó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro2, en los autos de la queja IEEQ/PES/031/2015-P presentada por el Partido Revolucionario Institucional 3 ante dicha autoridad administrativa electoral, en contra del Partido Acción Nacional y del Senador F.D.S..

1 En lo subsecuente, tribunal responsable.

2 En lo subsecuente, Instituto Electoral local.

3 En lo subsecuente, demandante.

ANTECEDENTES

  1. Denuncia. El nueve de febrero de dos mil quince, el partido recurrente, por conducto de su representante propietario ante el instituto electoral local, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional y del Senador F.D.S., por presuntos actos anticipados de precampaña y de campaña.

    La denuncia fue admitida por acuerdo de dieciséis de febrero del año en curso, en el expediente registrado con la clave IEEQ/PES/031/2015-P

  2. Resolución en el procedimiento sancionador local. El quince de abril de dos mil quince, el Instituto Electoral local dictó resolución en el sentido de declarar inexistente la violación que fue objeto de la denuncia.

  3. Recurso de apelación local. Inconforme con ello el demandante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, el cual fue radicado y declarado en estado de dictar sentencia, mediante acuerdos de veintiocho de abril y quince de mayo de dos mil quince, en el expediente identificado con la clave TEEQ-RAP-52/2015.

  4. Sentencia impugnada. El diecinueve de mayo, el tribunal responsable dictó la sentencia que se controvierte en la especie, mediante la cual confirmó el acto impugnado. El fallo fue notificado al hoy inconforme el veinte de mayo del año en curso.

  5. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con la referida sentencia, el demandante presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable el veinticuatro de mayo del año en curso.

  6. Recepción y turno. El veintiséis de mayo siguiente, se recibió en la oficialía de partes de la Sala Superior el oficio TEEQ-SGA-257/2015, por el cual el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de remitió la demanda y la documentación relacionada con el presente asunto.

    Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente SUP-JRC-257/2015 y lo turnó a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al no existir alguna cuestión pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

    CONSIDERACIONES

  8. Competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, en contra de una sentencia dictada por una autoridad electoral jurisdiccional local, que confirmó una determinación de un Instituto Electoral local, relacionada con la queja formulada en contra del Partido Acción Nacional y otro.

  9. Estudio de procedencia. En la especie se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación:

    1. Requisitos de forma. En la demanda consta la denominación del partido actor, su domicilio para recibir notificaciones, así

      como los autorizados para oírlas y recibirlas en su nombre; se identifica el fallo impugnado y la autoridad responsable de su emisión, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Finalmente, se aprecia que en la demanda consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político enjuiciante.

    2. Oportunidad. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia reclamada fue notificada al promovente el veinte de mayo de dos mil quince y la demanda del presente juicio fue presentada el veinticuatro de mayo siguiente, dentro de los cuatro días siguientes a la notificación mencionada.

    3. Legitimación y personería. El juicio es promovido por un partido político, a través de su representante propietario ante el Instituto Electoral local, carácter que le es reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado rendido ante esta S. Superior.

    4. Interés jurídico. Se actualiza, en razón de que el demandante fue quien presentó la queja original y promovió el recurso de apelación al que recayó la sentencia que se controvierte en la presente instancia constitucional.

    5. Definitividad y firmeza. No existe en el sistema normativo del Estado de Querétaro algún medio de impugnación por virtud del cual se pueda revocar, nulificar o modificar la sentencia reclamada, razón por la que el requisito en examen se considera satisfecho.

    6. Violación a preceptos de la Constitución Federal. El actor señala que la sentencia controvertida vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116, Base Cuarta, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    7. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito, porque el demandante sostiene que la sentencia impugnada vulnera el principio de legalidad en relación con la elección de Gobernador del Estado de Querétaro, en virtud de que confirma la resolución que declaró no acreditadas las violaciones objeto de denuncia y, con ello genera una ventaja indebida en favor del candidato denunciado.

      Por tanto, al estar relacionada la demanda del juicio, con los principios de legalidad y de equidad en la contienda para el cargo de Gobernador, se satisface el requisito en cuestión.

    8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, al no existir un plazo fatal que niegue la posibilidad de que, de asistir la razón al actor, se pudiera acoger su pretensión de revocar o modificar la sentencia impugnada.

  10. Estudio de fondo

    3.1 Argumentación desplegada por el tribunal responsable.

    La sentencia impugnada se basó en lo siguiente:

    •Declaró infundados los agravios relativos a que "las documentales públicas eran suficientes para demostrar la infracción denunciada, sin necesidad de la presencia de la autoridad electoral y mucho menos de la parte contraria". Ello sobre la base de que:

  11. Las documentales públicas consistentes en dos escrituras pasadas ante la Fe de Notario Público, que contienen declaraciones de particulares relacionadas con los hechos objeto de la denuncia no son suficientes para acreditar el hecho consistente en que un grupo de voluntarios coordinados por un supervisor llevaron a cabo visitas, casa por casa, con el fin de hacer promoción personalizada a favor del Senador con licencia F.D.S. y difundir su imagen; 2. En las actas ante Notario Público sólo se asentó el dicho de dos personas, en distinto día y ubicación en la ciudad de Querétaro, sin que al fedatario le constaran directamente los hechos declarados; 3. En la Escritura número 86,415 el Notario asentó que "interpeló" a una persona del sexo femenino; pero el documento no reúne las características que la Ley del Notariado prevé para las interpelaciones; 4. El resultado de la prueba sería distinto, si el Notario hubiera asentado que se percató por sí mismo, que un grupo de personas entrevistaba a la ciudadanía mediante un cuestionario, con preguntas relativas al candidato denunciado o a su promoción personalizada, y que para ese efecto se mostraban videos a los ciudadanos; 5. Los documentos notariales exhibidos no son una fe de hechos, respecto de lo que el propio N. haya apreciado directamente, sino constancia de testimonios de personas vertidos ante él, razón por la que no constituyen prueba plena, debido a que en su desahogo no participaron la parte contraria, ni la autoridad electoral; 5. En materia electoral la prueba testimonial tiene sus propias características, distintas a las previstas usualmente en otros sistemas impugnativos, ya que debe ser rendida ante Notario Público, sin la intervención del juez ni de la parte contraria;

  12. La Ley de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, aplicada supletoriamente al caso, prevé que las partes están obligadas a presentar sus propios testigos y, como la persona que acudió ante el Notario para solicitar su actuación no fue el representante del Partido Revolucionario Institucional, se dejó de cumplir ese requisito; 7. En las documentales ofrecidas el Notario Público omitió asentar los rasgos de las personas deponentes y tampoco asentó las peculiaridades del video que le fue...

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