Ley del Notariado del Estado de Queretaro



[NOTA 1: DE CONFORMIDAD CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

[NOTA 2: DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS CUARTO Y SEXTO TRANSITORIOS DE LA LEY PUBLICADA EN EL P.O. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2019, QUE DEROGA LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO "LA SOMBRA DE ARTEAGA" DEL 3 DE OCTUBRE DE 2018 Y REFORMADA MEDIANTE DECRETOS PUBLICADOS EN EL MISMO ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL EN FECHAS 19 DE DICIEMBRE DE 2018 Y 30 DE JUNIO DE 2019, SE EXTINGUE EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, DENOMINADO "INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO" EN CONSECUENCIA LAS ALUSIONES A DICHO INSTITUTO, SE ENTENDERÁN HECHAS AL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, ASÍ COMO AL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS, AMBOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO.]

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE MAYO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 26 de junio de 2009.

LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRON, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 180
Capítulo Primero Artículos 1 a 8

Naturaleza y objeto

Artículo 1 Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tienen por objeto el regular la organización y funcionamiento de la actividad notarial en el Estado de Querétaro, así como determinar los honorarios y gastos que podrán cobrar los Notarios, por los servicios profesionales que presten en el ejercicio de su función.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2018)

En lo conducente se aplicará supletoriamente a esta Ley, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.

Artículo 2 La función notarial corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, cuyo ejercicio lo delega a profesionales del derecho, mediante el nombramiento de Notario que para tal efecto les otorga el Gobernador del Estado.
Artículo 3 El Notario es un auxiliar de la función pública, investido de fe pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos, a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad, conforme a las leyes.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022)

El Poder Ejecutivo del Estado emitirá el nombramiento de Notario para el despacho de la Notaría, en la cual actuará en su protocolo bajo su responsabilidad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022)

Artículo 4 Cada Notaría será atendida por un Notario, excepto por los casos de asociación y suplencia de Notarios, así como las actuaciones que corresponden al Director del Archivo General de Notarías conforme a la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022)

Queda prohibido ser Notario de dos o más Notarías.

(DEROGADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022).

(DEROGADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022).

(DEROGADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022).

Artículo 5 El cargo de Notario es vitalicio y sólo podrá ser suspendido, cesado o destituido, en los términos y casos previstos por la presente Ley, debiendo oírse al Notario y considerar el dictamen del Consejo de Notarios.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2018)

Artículo 6 Los Notarios no percibirán remuneración a cargo del presupuesto público, sino que, en cada caso, tendrán derecho a cobrar a los interesados los honorarios que devenguen, conforme al arancel y lo pactado con los clientes, de conformidad con la presente Ley.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2018)

Los honorarios pactados con los clientes no podrán ser inferiores al arancel.

Los interesados tienen derecho a elegir libremente al Notario. Los Notarios colaborarán con la prestación de los servicios notariales cuando se trate de satisfacer demandas de interés social, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto suscriba el Consejo de Notarios. Asimismo, estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales.

Artículo 7 La dirección del notariado queda a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2018)

Artículo 8 Los Notarios son auxiliares del fisco del Estado, para la liquidación y cobro de las contribuciones estatales que se generen con motivo de los actos que ante ellos se otorguen y serán obligados solidarios de su pago, en los términos que señalen las leyes respectivas, siempre que hayan sido expensados previamente.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022)

Los Notarios deberán de hacer constar la fecha en que se hizo del conocimiento del cliente las contribuciones estatales que se originen con motivo del acto para el que fueron contratados e incluirse en el apéndice la constancia firmada por su cliente; de igual forma dejará constancia en aquél, de la fecha en la que fue expensado para efectuar dichas contribuciones.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022)

Los Notarios deberán de llevar un registro actualizado por cada instrumento notarial, de los montos recibidos por los interesados en sus servicios notariales, por conceptos de contribuciones expensadas, honorarios y gastos, así como de los montos satisfechos a las instituciones o entidades correspondientes, relativos a contribuciones. En dicho registro deberá indicar las fechas, montos recibidos y erogados, conceptos, nombre del contribuyente o del solicitante del servicio, instrumento notarial, acto jurídico, la forma de la recepción y erogación de los pagos, y demás datos necesarios.

La constancia deberá contener los requisitos siguientes:

  1. El importe de las contribuciones;

  2. El fundamento legal de las contribuciones; y

  3. La fecha en que levanta la constancia y que se comunica la determinación de las contribuciones.

La omisión en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en este artículo será causal para imponer al Notario una sanción administrativa por el Secretario de Gobierno.

Los encargados de los archivos oficiales están obligados a mostrar a los Notarios los documentos que obren en dichos archivos cuando éstos lo requieran en el ejercicio de sus funciones, siempre que no exista impedimento legal para ello.

Capítulo Segundo Artículos 9 a 11

De las demarcaciones notariales

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2018)

Artículo 9 Las demarcaciones notariales se dividen de la siguiente manera:
  1. Querétaro: comprende los municipios de Querétaro, El Marqués y Corregidora;

  2. San Juan del Río: comprende los municipios de San Juan del Río, Tequisquiapan y Pedro

    Escobedo;

  3. Cadereyta de Montes: comprende los municipios de Cadereyta de Montes, Ezequiel Montes y San Joaquín;

  4. Tolimán: comprende los municipios de Tolimán, Colón y Peñamiller;

  5. Jalpan de Serra: comprende los municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles, Landa de Matamoros y Arroyo Seco; y

  6. Amealco de Bonfil: comprende los municipios de Amealco de Bonfil y Huimilpan.

    La Notaría deberá asentarse en la demarcación notarial para la cual fue nombrado el Notario, sin que pueda operar una oficina notarial en una demarcación notarial distinta.

    (DEROGADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022).

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022)

Artículo 10 El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, podrá crear el número de Notarias atendiendo indistintamente cualquiera de los siguientes criterios:

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2022)

  1. Una Notaria en cada demarcación Notarial por cada veinticinco mil habitantes;

    (ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2022)

  2. El crecimiento económico en los municipios comprendidos dentro de la demarcación Notarial en que vaya a operar la Notaría, en razón del número de instrumentos Notariales que se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad, que reflejen un incremento de treinta por ciento en los dos años inmediatos anteriores.

    (ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022)

    Para el debido cumplimiento de este artículo, la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, podrá consultar o solicitar la información respectiva a las instancias federales, estatales y municipales correspondientes.

Artículo 11 La oficina del Notario Público se denominará Notaría Pública; llevará el número que le corresponda en la demarcación notarial que le determine el Poder Ejecutivo del Estado y deberá estar abierta todos los días hábiles, por lo menos seis horas.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2022)

En lugar visible al exterior, ostentará un rótulo que contenga las palabras...

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