Sentencia nº SX-JDC-381-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 3 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadTABASCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0381-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-381/2015. ACTOR: G.G.R.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: C.F.C..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave,

a tres de junio de dos mil quince.

Sentencia de esta Sala Regional que

revoca la resolución de la autoridad responsable y ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco reponer el procedimiento especial sancionador respectivo, atendiendo a los criterios fijados en el presente fallo.

RESULTANDO

I.A..

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Queja administrativa 1. El veinticuatro de enero de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional presentó una queja administrativa, en contra del Diputado Federal G.G.R. y del Partido de la Revolución Democrática.

    1 Consultable a fojas 249-265 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

    Lo anterior, por transgredir lo dispuesto en el numeral 108

    de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 242, párrafo quinto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

    Dicha queja se radicó en la 04 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con el número JD/PE/PRI/JD04/TAB/PEF/1/2015, la cual una vez sustanciada se remitió a la Sala Regional Especializada.

  2. Acuerdo de incompetencia de la Sala Regional Especializada

    2. El cinco de febrero del año en curso, dicha Sala determinó dentro del expediente número SRE-PSD-6/2015, que era incompetente para conocer de la citada denuncia, y ordenó remitirla al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para su conocimiento.

    2 Consultable en las fojas 241-246 del Cuaderno Accesorio

    Único del expediente en que se actúa.

    Dicha determinación fue confirmada el dieciocho de febrero posterior, por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con el número de expediente SUP-REP-60/2015 y su acumulado.

    c.

    Resolución del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco 3. El nueve de abril del año en curso, la citada autoridad administrativa electoral resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCE/PE/GEG/005/2015, en el sentido de tener por fundada la denuncia respectiva.

    3 Consultable a fojas 154-207 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

  3. Recurso de apelación y sentencia impugnada 4.

    Inconforme con lo anterior, el hoy enjuiciante interpuso recurso de apelación, el cual se radicó con el número de expediente TEP-AP-24/2015-1.

    4 Consultable a fojas 647-665 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.

    El veintinueve de abril de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el citado recurso, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

    Dicha sentencia fue notificada al hoy actor el treinta de abril siguiente.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    a.

    Recepción. En contra de la determinación del Tribunal Electoral local, el cuatro de mayo posterior, el

    hoy promovente interpuso ante dicho órgano jurisdiccional, el presente juicio ciudadano.

  4. Turno.

    El seis de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-381/2015,

    y se turnara a la ponencia a cargo del Magistrado O.R.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-952/2015.

  5. Radicación y admisión. Mediante proveído de ocho de mayo del año en curso, en virtud de que no se advirtió causal notoria y manifiesta de improcedencia, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación.

  6. Cierre de instrucción. Al considerar que no existía diligencia pendiente por desahogar, y que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, en el momento procesal oportuno se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de resolución respectivo.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se impugna la sentencia que confirmó la determinación adoptada en un procedimiento especial sancionador, por conductas que configuran infracción a la legislación electoral, relacionadas con la difusión del informe de labores de un Diputado Federal, dado que la rendición del informe forma parte de las prerrogativas que tiene como servidor público y cualquier merma puede incidir eventualmente en su derecho de ejercicio al desempeño de dicho cargo público.

    Al respecto, se precisa que las citadas conductas acontecieron en el ámbito territorial del Estado de Tabasco.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numerales 1 y 2, inciso c), 79, 80, numeral 1, inciso f), así como 83, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9

    numeral 1, 13 numeral 1, inciso b), 79, y 80 numeral 1, inciso f), de la citada Ley de Medios, tal como se evidencia a continuación:

  7. Forma. La demanda se presentó

    ante la autoridad responsable, contiene el nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones,

    identifica el acto impugnado y el Tribunal responsable, expone hechos y agravios, además, consta la firma autógrafa del enjuiciante.

  8. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días que establece el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, considerando que

    la sentencia impugnada se

    notificó el treinta de abril de dos mil quince, por lo que el plazo para interponer el presente juicio transcurrió

    del uno al cuatro de mayo del año en curso;

    por tanto, si la demanda se presentó el cuatro de mayo de esta anualidad, resulta evidente su oportunidad.

  9. Legitimación.

    El juicio fue promovido por un ciudadano por su propio derecho, haciendo valer la ilegalidad de la sentencia que confirmó la resolución recaída a un procedimiento especial sancionador iniciado en su contra, aunado a que el hoy promovente fue parte dentro del recurso de apelación, cuya resolución ahora se controvierte.

  10. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque el actor controvierte la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco, la cual confirmó lo resuelto en el procedimiento especial sancionador incoado en su contra, en el que se determinó que se acreditó una infracción a la normativa electoral y ordenó dar vista a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a efecto de que imponga la sanción que en derecho corresponda, por lo que el promovente pretende que se revoque o modifique la sentencia que controvierte.

  11. Definitividad y firmeza. Se satisfacen estos requisitos, en virtud de que el artículo 26, numeral 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, dispone que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas, por lo que no existe medio de impugnación que agotar antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal En consecuencia, se consideran satisfechos los requisitos en análisis y al no existir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, se procede al resumen de agravios respectivo.

    TERCERO. Resumen de agravios. Del escrito de demanda, se advierte que el actor formula diversos planteamientos, los cuales se relacionan en forma sucinta, a continuación:

    1. Incongruencia de la sentencia impugnada.

    - Que la responsable debió resolver la litis planteada atendiendo a los agravios esgrimidos por las partes, fundando y motivando sus consideraciones y puntos resolutivos, de modo que la controversia planteada se resolviera de manera clara y precisa.

    2. Violación procesal consiste en que entre la notificación del día y hora de la audiencia de pruebas y alegatos, y la celebración de ésta, no mediaron cuarenta y ocho horas.

    - Que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local le notificó el auto de admisión del procedimiento especial sancionador número SCE/PE/GEG/005/2015, sin señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

    - Que el citado Instituto Electoral aun cuando no le notificó

    personalmente el día y hora para la celebración de la citada audiencia, determinó desahogarla, violentando el artículo 362 de la ley electoral local.

    - Que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, debió notificarle la nueva fecha y hora para la celebración de la referida audiencia, debiendo mediar por lo menos cuarenta y ocho horas, lo cual no ocurrió.

    - Que si bien el Secretario Ejecutivo adjuntó al sumario documentales con las que pretende acreditar que el actor sí fue notificado, las mismas no acreditan que haya sido notificado personalmente ni que se haya realizado cuarenta y ocho horas previas a la...

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