Ley de Medios de Impugnacion en Materia Electoral del Estado de Tabasco

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE AGOSTO DE 2020.

Ley publicada en el Número 51 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el viernes 12 de diciembre de 2008.

DECRETO 100

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIONES I, V y XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES.

CONSIDERANDO...

Por lo que se emite el siguiente:

DECRETO 100

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 35

De los medios de impugnación

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

De las disposiciones generales

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación

Artículo 1
  1. La presente ley es de orden público, de observancia general en el Estado y reglamentaria de los artículos 9 y 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

  2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Consejo Distrital: El Consejo Electoral Distrital;

  2. Consejo Estatal: Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;

  3. Consejo Municipal: El Consejo Electoral Municipal;

  4. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  5. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

  6. Instituto Estatal: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;

    (REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2014)

  7. Instituto Nacional: Instituto Nacional Electoral;

  8. Juicio Laboral: El Juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales;

  9. Ley Electoral: La Ley Electoral del Estado de Tabasco;

  10. Ley: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco;

  11. Partidos Políticos: Los nacionales y locales, constituidos y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables; y

  12. Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral de Tabasco.

    (REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2014)

Artículo 2
  1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Federal y Local, los tratados o instrumentos celebrados por el Estado Mexicano, así como los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

  2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y Local, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

  3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

De los medios de impugnación

Artículo 3
  1. Los medios de impugnación regulados por esta ley tienen por objeto garantizar:

    (REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2014)

    1. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y

    2. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

  2. Los medios de impugnación se integran por:

    1. El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal;

    2. El recurso de apelación y el juicio de inconformidad, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal;

    3. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y

    4. El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Estatal y sus servidores públicos, así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos.

Artículo 4
  1. Corresponde al Consejo Estatal y a la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal, según corresponda, conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral, los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley.

  2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Artículo 5
  1. Las autoridades federales, estatales y municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, precandidatos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o jurídicas colectivas, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 35

Reglas comunes aplicables a los medios de impugnación

CAPÍTULO I Artículo 6

Prevenciones Generales

Artículo 6
  1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en los Libros Segundo, Tercero y Cuarto del presente ordenamiento.

  2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnado.

  3. El Tribunal Electoral, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

  4. El Tribunal Electoral podrá resolver la no aplicación de normas en materia electoral local que contravengan a la Constitución Local. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta función se limitarán al caso concreto planteado en el juicio del que se trate.

  5. Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias, para prevenir o sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, para lo que podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

De los plazos y de los términos

Artículo 7
  1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiera notificado el acto o la resolución correspondiente.

  2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 8
  1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

CAPÍTULO III Artículo 9

De los requisitos del medio de impugnación

Artículo 9
  1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

    1. Hacer constar el nombre del actor;

    2. Señalar domicilio para...

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