Sentencia nº SX-JDC-509-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 3 de Junio de 2015

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0509-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC-509/2015. ACTORA: ANA VERÓNICA PRIETO GARCÍA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: C.G.G..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a tres de junio de dos mil quince.

V I S T O S los autos para resolver el juicio promovido por A.V.P.G. contra la resolución de veinticinco de mayo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con clave de identificación JDC/11/2015, en el que desechó de plano la demanda de la parte actora.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligió a los ediles del Ayuntamiento de Ixmatlahuacan, Veracruz, para el periodo constitucional

      2014-2017.

    2. Toma de protesta. El primero de enero de dos mil catorce, A.V.P.G. rindió protesta como regidora única del Ayuntamiento referido.

    3. Juicio ciudadano local. El cinco de mayo del año en curso, la actora promovió juicio ciudadano ante el Ayuntamiento de Ixmatlahuacan, Veracruz, a fin de impugnar el ilegal e inconstitucional desalojo y/o despojo de las oficinas que le fueron asignadas para ejercer el cargo de regidora única del Ayuntamiento mencionado, por tratarse de una cuestión inherente al ejercicio del derecho al voto pasivo, en su vertiente de desempeño del cargo de elección popular .

    4. Sentencia impugnada. El veinticinco de mayo siguiente, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio ciudadano JDC/11/2015, en el sentido de desechar de plano la demanda; al considerar que se presentó de forma extemporánea.

      En forma adicional, razonó que el acto impugnado no podría tratarse como una omisión, como lo hizo valer la actora para el efecto de la procedencia del juicio intentado, al considerar a partir del propio escrito de demanda, que voluntariamente desocupó el espacio que originalmente se ubicaban sus oficinas, en tanto que del informe circunstanciado advirtió que la responsable trató de entregar las llaves de su nueva oficina, por lo que tampoco existía omisión alegada .

      Sobre la base anterior, la resolución que desechó

      de plano la demanda fue notificada personalmente a A.V.P.G. el mismo día de su emisión .

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Demanda. El veintisiete de mayo de dos mil quince, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal responsable, a fin de combatir la resolución recaída al expediente

      JDC/11/2015.

    2. Recepción. El mismo día se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el juicio de origen.

    3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JDC-509/2015

      y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.M.S.M., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia.

      Dicho acuerdo fue cumplimentado en esa fecha mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-1216/2015, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta Sala.

    4. Admisión. Mediante proveído de veintinueve de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la admisión de la demanda.

    5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber más diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio; por materia, al tratarse de una controversia relacionada con la posible vulneración del derecho a ser votado, en su vertiente de desempeño de un cargo de elección popular; y por geografía política, pues el ejercicio del derecho que se aduce vulnerado se vincula con un integrante de un ayuntamiento en Veracruz, entidad que corresponde a esta circunscripción.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1,

      79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Acuerdo 3/2015, dictado por la Sala Superior de este Tribunal, relativo a la competencia delegada para conocer y resolver los asuntos que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular, a favor de la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde el promovente ejerza el cargo de elección popular.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

      Se analizan los requisitos de procedencia del juicio, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de la actora; se identifica el acto impugnado y a la responsable; y se mencionan los hechos, así como los agravios.

    7. Oportunidad. El juicio se presentó de manera oportuna.

      El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación deben ser presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable al caso.

      La sentencia impugnada fue emitida y notificada a la parte actora el veinticinco de mayo, mientras que la demanda se presentó ante la responsable veintisiete de mayo siguiente, de ahí que se concluya que la demanda se presentó dentro del plazo previsto en la ley.

    8. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo primero, inciso b) y 79, párrafo primero, en relación con el 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio se promovió por una ciudadana, con la calidad de regidora

      única Ayuntamiento de Ixmatlahuacan, Veracruz, para el periodo constitucional

      2014-2017, quien controvierte la sentencia del tribunal local que desechó de plano el medio de impugnación local que promovió para la tutela del derecho al voto pasivo, en su vertiente de desempeño del cargo de elección popular para el cual fue electa.

    9. Definitividad. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la legislación electoral de Veracruz no prevé ningún medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral local en los juicios ciudadanos locales.

      TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora es que se revoque la sentencia del tribunal electoral local que desechó

      de plano la demanda de juicio ciudadano local en la que planteó motivos de disenso relacionados con la posible vulneración del derecho al voto pasivo, en su vertiente de desempeño del cargo de elección popular para el cual...

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