Sentencia nº ST-JRC-45-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0045-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ST-JRC-45/2015 4 de junio de 2015

S e n t e n c i a

R E S U E L V E 1

1 1. ANTECEDENTES 2

2. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, PRETENSIÓN Y LITIS. 4

3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA REGIONAL. 4

3.1 Indebida valoración probatoria. 5

3.2 Inelegibilidad de la ciudadana. 10

3.2.1. Síntesis de agravios y pretensión del PARTIDO DEMANDANTE en el recurso de apelación. 10

3.2.2. Terceros Interesados en el recurso de apelación. 11

3.2.3. Procedencia del recurso de apelación.

12

3.2.4. Marco normativo. 13

3.2.5. Caso concreto. 15

4. EFECTOS DE LA SENTENCIA. 24

Sala Regional Toluca, integrada por:

J.C.S.A. (Presidente),

M.A.H.C.C. (Ponente) y

M.C.M.G..

Toluca, Estado de México, a cuatro de junio de dos mil quince.

En el juicio identificable con la clave y número arriba referido, promovido por

el Partido de la Revolución Democrática

(en adelante Partido

Demandante o Demandante),

en contra de la resolución recaída al Recurso de Apelación identificado con el número de expediente RA/23/2015 dictada el veintidós de mayo de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de México

(en adelante TEEM o Tribunal Estatal),

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, inciso VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal);

1, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y

195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso b); y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

(la Ley de Medios), esta

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya

(Presidente), M.A.H.C.C. (Ponente) y M.C.M.G., luego de haber analizado el expediente y deliberado, por

unanimidad de votos con las precisiones hechas por la Magistrada Ponente,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se REVOCA la resolución recaída al Recurso de Apelación RA/23/2015, dictada el veintidós de mayo de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de México, para los efectos señalados en el punto

4 de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se DECLARA la inelegibilidad de la ciudadana J.S.T. a presidenta municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de México en términos del punto 4 de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se REVOCA el acuerdo IEEM/CG/71/2015 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México del treinta de abril de dos mil quince, para los efectos precisados en el punto 4 de esta sentencia.

CUARTO. Se VINCULA al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y al Partido del Trabajo para los efectos señalados en el punto 4 de la presente ejecutoria.

Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren, y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

1. ANTECEDENTES

De lo manifestado por el Partido Demandante en su escrito de impugnación y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.1

Inicio del proceso electoral.

El 7 de octubre de 2015 el Consejo General del Instituto Electoral del Estado (Ieem)

celebró sesión solemne dando inicio al proceso electoral ordinario local

2014-2015.

1.2

Solicitud de licencia.

El 6 de marzo de 2015 la ciudadana J.S.T. solicitó licencia a su cargo de Diputada Federal con efectos a partir de esa fecha y por tiempo indefinido, ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

1.3

Registro de planillas.

El 30 de abril de 2015 el Ieem aprobó el acuerdo IEEM/CG/71/2015 por el que se registraron las planillas a candidatos a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos el de Ecatepec de Morelos. Mediante dicho acuerdo se aprobó el registro de la ciudadana J.S.T. al cargo de presidenta municipal propietaria por el Partido del Trabajo.

1.4

Recurso de apelación.

El 4 de mayo siguiente, el Partido Demandante promovió recurso de apelación en contra del acuerdo antes referido, mismo que se radicó en el Tribunal Estatal bajo número de expediente RA/23/2015.

1.5

Acto impugnado.

El 22 de mayo de 2015 el Tribunal Estatal resolvió el recurso de apelación señalado en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

1.6

Juicio de revisión constitucional electoral.

El 27 de mayo de 2015 el Partido Demandante presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal en contra de la sentencia dictada por éste.

El escrito de demanda y las demás constancias fueron recibidas en esta Sala Regional el 28 de mayo siguiente, fecha en la que el M.P. ordenó formar el expediente ST-JRC-45/2015 y turnarlo a la ponencia de la M.M.A.H.C.C. para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Medios[1].

Tal determinación fue cumplimentada el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2235/15[2].

El asunto fue radicado en la Ponencia de la Magistrada Instructora el 1 de junio de 2015 y en su oportunidad fue admitido y se declaró cerrada la instrucción, encontrándose en estado de dictar la presente sentencia.

[1]

Acuerdo visible a página 29 del expediente principal.

[2]

Página 30 del expediente principal.

2. SÍNTESIS DE AGRAVIOS, PRETENSIÓN Y LITIS.

El Partido Demandante pide a esta Sala revocar la sentencia reclamada y, en consecuencia el acto primigeniamente reclamado consistente en el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México IEEM/CG/71/2015 del 30 (treinta) de abril de 2015 (dos mil quince). Su pretensión es que la candidata a presidenta municipal del Partido del Trabajo al ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, J.S.T., sea declarada inelegible y, en consecuencia, le sea cancelado su registro ante el Instituto Electoral local.

A efecto de lograr su pretensión, el Partido Demandante argumenta que la ciudadana J.S.T. no solicitó en tiempo y forma su licencia como Diputada Federal, lo que resulta en una violación a los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado de México

(Constitución Local), y que tal circunstancia se acredita con los elementos de prueba ofrecidos en su escrito de interposición de recurso de apelación, debidamente valorados.

El Partido Demandante señala que resulta evidente que la ciudadana en cuestión no solicitó la correspondiente licencia en tiempo y forma pues no obra en autos documento alguno que acredite que el Pleno de la Cámara de Diputados la concediera.

También refiere el Demandante que la ciudadana J.S.T. continuó ejerciendo sus funciones después de que supuestamente solicitó su licencia, cuestión que se acredita a partir de una valoración de las votaciones de dicho órgano legislativo de los días 12, 18, 19,

24, 25 y 26 de marzo, así como 7 y 8 de abril, y que constan en la página electrónica de la Cámara de Diputados en la liga

http://www.diputados.gob.mx/Votaciones.htm.

En síntesis, se desprende que el Partido Demandado aduce una indebida valoración probatoria por parte del

Tribunal Estatal al estudiar el recurso de apelación que dio origen al presente juicio, lo que derivó en una violación a sus derechos y que redundó en un perjuicio a los electores.

3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA REGIONAL.

3.1 Indebida valoración probatoria.

Los agravios hechos valer resultan fundados y suficientes para revocar la resolución reclamada, como a continuación se explica.

En su escrito primigenio, el Partido Demandante argumenta que la ciudadana J.S.T. no cumplió

con lo previsto en el artículo 120, párrafos 1, fracción I, y 2 de la

Constitución Local, así como con el 16, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México (Código Electoral), pues no se separó de su cargo, por lo menos, noventa días antes de la elección.

Para acreditar lo anterior, el D. acompañó a su escrito 7 (siete)

impresiones de pantalla de la página electrónica de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión así como señaló que se puede observar en dicha página

(concretamente en la liga http://www.diputados.gob.mx/Votaciones.htm) que la referida ciudadana se presentó a las sesiones ordinarias de los días 12, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo, así como 7 y 8 de abril del presente año y participó en la votación, por lo que, a su juicio, puede deducirse que continuó en funciones –por lo menos- hasta el

30 (treinta) de abril de 2015 (dos mil quince).

El Tribunal Local señaló que las impresiones que allegó el

Demandante carecían de valor probatorio alguno al ser documentos privados no adminiculadas con otros medios de prueba y que, en todo caso, lo único que se demostraba con dichos elementos era que la ausencia de la ciudadana J.S.T. respecto de las sesiones a las que correspondían.

Respecto de la asistencia de la ciudadana J.S.T. a las sesiones ordinarias de los días

12, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo, así como 7 y 8 de abril del presente año y su participación en dichas votaciones, y que el

Partido Demandante refirió ser información que consta en las versiones estenográficas correspondientes y que pueden ser consultadas en la liga

http://www.diputados.gob.mx/Votaciones.htm, el Tribunal Local refiere que “las constancias en donde pudieran atestiguarse tales versiones estenográficas no fueron aportadas por el recurrente” al recurso de apelación. Es decir, a criterio del Tribunal Local, el

Partido Demandante no sólo debió

señalar el lugar en el que podían ser consultadas las constancias de las sesiones ordinarias en las que supuestamente la ciudadana en cuestión emitió su voto y participó, sino que debió acompañar a su escrito dichas constancias.

La valoración realizada por el Tribunal Local respecto de lo planteado y acreditado por el Demandante resulta insuficiente, pues omitió valorar la totalidad de los elementos...

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