Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II , 1310
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de resolución2a./J. 66/2015 (10a.)
Número de registro25632
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4528/2014. 15 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: P.Y.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero, segundo, fracción III, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en relación con el punto primero, fracción II, inciso c) y punto segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario Número 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse de esa cuestión.


El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Esta disposición se reitera en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, al tenor siguiente:


Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


A efecto de orientar el estudio de procedencia en materia de amparo directo en revisión, se invoca la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dispone lo siguiente:


"Registro: 171625

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 149/2007

"Página: 615


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


A la luz de lo anterior, debe examinarse si en la especie se colman los requisitos establecidos para la procedencia del amparo directo en revisión:


1) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios:


Del escrito a través del cual se hace valer el amparo directo en revisión que obra agregado de las fojas 3 a la 24 del presente toca, se desprende que está signado por **********, quien acude a esta instancia en su calidad de representante de la quejosa.


2) Oportunidad:


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia definitiva de jueves cuatro de septiembre de dos mil catorce, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa el diez de septiembre siguiente, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del viernes doce (día siguiente al en que surtió efectos la notificación, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo), al lunes veintinueve de septiembre de dos mil catorce; excluyéndose de dicho cómputo el trece, catorce, dieciséis, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del mismo mes y año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se descuenta el quince de septiembre al ser declarado inhábil por el Consejo de la Judicatura Federal.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el martes veintitrés de septiembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


3) Legitimación:


La quejosa, ahora recurrente, tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.


Asimismo, **********, está facultado para hacer valer el amparo directo en revisión como representante de la quejosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Amparo, pues le fue reconocida esa calidad en proveído de diecinueve de mayo de dos mil catorce, emitido por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito (foja 41 del expediente de amparo directo administrativo **********).


4) La existencia en la sentencia de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando fueran planteadas en la demanda de amparo:


En la especie se advierte que no se colma este requisito, en virtud de que -como quedó evidenciado de la narrativa de los conceptos de violación-, la persona moral quejosa de ninguna manera formuló verdaderos planteamientos de constitucionalidad de normas, puesto lo que realmente pretendió demostrar en su concepto de violación cuarto, fue que la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó que las actividades por las cuales se pretendía obtener devoluciones, no se encontraban comprendidas en dichos supuestos, es decir, se trata de cuestionamientos netamente de legalidad, que no pueden ser considerados como si se tratara de reales vicios de inconstitucionalidad que atribuyera a los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A del reglamento de dicha disposición impositiva, vigentes en dos mil seis.


A efecto de demostrar lo anterior, resulta conveniente insertar a la letra el contenido del concepto de violación cuarto de la demanda de amparo directo, a través del cual la quejosa pretendió hacer valer el tema de inconstitucionalidad de normas generales:


"CUARTO. Suponiendo sin conceder que los argumentos anteriores no fueran suficientes para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, debe decirse entonces que los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2006 y 21-A del reglamento de la citada ley, resultan inconstitucionales por su violación directa a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución Federal; ello en virtud de que a pesar de que la prestación de servicios de construcción de casa habitación se encuentran exentos para efectos del impuesto al valor agregado, lo cual viene comprendido en los numerales antes mencionados, la Sala a quo determinó que las actividades por las cuales se pretendía obtener la devolución no se encontraban comprendidas en dichos supuestos, lo cual deja a mi representada en evidente estado de indefensión y es motivo suficiente para que se otorgue en su favor el amparo y protección de la Justicia Federal a favor de mi representada.


"Como punto de partida en el caso que nos ocupa, resulta necesario atender al contenido del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone: (lo transcribió)


"Por su parte el diverso numeral 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, señala: (lo transcribió)


"A partir de los numerales preinsertos, se advierte sin lugar a dudas la existencia de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, las cuales postulan en forma medular por el respeto al derecho que los gobernados sepan en todo momento a qué atenerse en su relación con la autoridad administrativa, hipótesis que no se surte en el caso que nos ocupa, a partir del simple hecho de que a pesar de que la prestación de servicios de construcción de casa habitación se encuentran exentos para efectos del impuesto al valor agregado, lo cual viene comprendido en los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2006 y 21-A del reglamento de la citada ley, la Sala a quo determinó que las actividades por las cuales se pretendía obtener la devolución no se encontraban comprendidas en dichos supuestos.


"Lo anterior se demuestra a partir de la simple lectura que se realice de lo dispuesto por los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2006 y 21-A del reglamento de la citada ley, los cuales establecen:


"...


"De ahí que si en el presente caso, se cumplió con lo señalado en los citados numerales, lo cual se demostró con los contratos de prestación de servicios de construcción de casa habitación, celebrados por mi representada y durante los periodos septiembre 2006, octubre 2006 y noviembre 2006 y con las facturas expedidas por parte de sus prestadores de servicios, a través de las cuales se realizaron traslados por concepto de impuesto al valor agregado, y a pesar de ello no se permite la devolución a mi representada de las cantidades pagadas por concepto de impuesto al valor agregado, trasladado por sus prestadores de servicios para la construcción de inmuebles destinados a casa habitación, resulta ser que los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2006 y 21-A del reglamento de la citada ley vigente en 2006, son inconstitucionales, por su franca violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


"Aunado a lo antes expuesto, es importante que ese H. Tribunal Colegiado, tome en consideración el principio pro homine, establecido en el numeral 1o. constitucional, en el sentido de otorgar la protección más amplia al gobernado, contra actos de autoridad que transgreden sus derechos humanos y las garantías individuales reconocidas por nuestra M.L.; conforme al cual, deberá otorgar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


"Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 1o. constitucional, párrafos segundo y tercero:


"‘En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"‘Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"‘Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.’ (énfasis añadido)


"Cobra relevancia, la siguiente tesis XXVI/2012 en la Décima Época, por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’


"Luego entonces, si en el caso que nos ocupa la responsable no cumplió con otorgar la protección más amplia a favor de mi representada o lo que es lo mismo, conforme al principio pro homine, este H. Tribunal Colegiado deberá aplicar las normas menos restrictivas para los derechos de las personas.


"Aunado a lo anterior, en el caso también se actualizó una violación por parte de las autoridades señaladas como responsables, respecto a su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad."


La transcripción que antecede deja de manifiesto que la quejosa en vía de concepto de violación de ninguna manera planteó un verdadero reclamo de inconstitucionalidad de normas generales, en tanto que su motivo de disenso fue dirigido realmente, a demostrar que en la especie, la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinó que las actividades por las cuales se pretendía obtener la devolución, no se encontraban comprendidas en los supuestos previstos en los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2006 y 21-A de su reglamento.


De ahí que se trata de una cuestión netamente de legalidad, que no ameritaba el estudio en sede del Tribunal Colegiado como si se tratara de un tema de inconstitucionalidad de normas generales y, por ende, menos aún, la posibilidad en la procedencia del amparo directo en revisión, en tanto que estaríamos otorgándole a la quejosa la oportunidad de interponer un medio de defensa, que conforme a los principios y presupuestos procesales que rigen la acción de amparo directo y la excepcionalidad del recurso de revisión en estos casos, no se actualiza.


Ilustra lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de esta Segunda Sala que a continuación se cita:


"Registro: 171626

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 122/2007

"Página: 614


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A CUESTIONES CONSTITUCIONALES, COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, debe estudiar solamente los argumentos de los Tribunales Colegiados que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o, cuando habiéndose planteado en la demanda, se haya omitido su estudio, siempre que en dichos supuestos se advierta que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para determinar su procedencia. En esa tesitura, los agravios formulados por los recurrentes que no se constriñan a demostrar que los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia y que, además, sostengan los criterios de interpretación constitucional que se estimen pertinentes; no deben ser estudiados, pues no son de la competencia de este Alto Tribunal al conocer del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que constituyen temas ajenos, como ejemplificativamente pueden ser los referentes a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia que se da a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al trámite de éste, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales de mérito."


De ahí que, aun cuando el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, señaló que eran inoperantes los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de normas generales, con motivo de que al resolver la revisión fiscal **********, de su índice, ya había determinado que la quejosa no se ubicaba en el supuesto de exención, por lo cual estaba imposibilitada para combatir las porciones normativas que adujo; lo cierto es que, sin prejuzgar en este momento, respecto al sentido de dicha determinación, esta Segunda Sala advierte que la verdadera causa de inoperancia que había de decretarse consistía en el hecho de la quejosa omitió realizar verdaderos planteamientos de inconstitucionalidad.


No obsta a lo anterior, la mera afirmación por parte de la quejosa de que los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 21-A de su reglamento, vigentes en dos mil seis, eran contrarios a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, pues ello no tiene el alcance de corregir la deficiencia en el argumento de inconstitucionalidad del que adolece su concepto de violación; en razón de que, si bien este Alto Tribunal ha orientado su criterio en evitar que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades rígidas y solemnes; lo cierto es que, no es posible aceptar que los quejosos se limiten a formular meras afirmaciones sin sustento, eximiéndolos de demostrar la causa o motivo de sus reclamos, ya que a ellos corresponde -excepto los supuestos de suplencia de la queja-, demostrar la razón, por la cual, consideran inconstitucionales las normas generales que reclamen, lo cual en la especie no sucede.


En efecto, en su concepto de violación cuarto, la quejosa se limita a señalar que: "LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN 2006 Y 21-A DEL REGLAMENTO DE LA CITADA LEY VIGENTE EN 2006, SON INCONSTITUCIONALES, POR SU FRANCA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA"; pero de ninguna manera expone cuáles son las razones o causas que la llevan a considerar que dichos numerales sean inconstitucionales, pues al respecto sólo adujo que, a su parecer, la Sala de manera incorrecta determinó que las actividades por las cuales se pretendía obtener la devolución no se encontraban comprendidas en los supuestos de excepción para ello, lo cual evidentemente no se trata de un motivo de disenso que esté dirigido a demostrar un vicio de inconstitucionalidad de las normas reclamadas sino de legalidad.


Además, debe resaltarse que ni siquiera ataca la inconstitucionalidad de dichos numerales a partir de la interpretación que, en su caso, pudiera haber realizado la S.F., sino que se circunscribe, como se viene anunciando, a combatir aspectos de legalidad y atribuye vicios de inconstitucionalidad, sin exponer las razones o causas que derivan en ello.


Finalmente, es importante señalar que a partir de las consideraciones que han sido expuestas, ni aun atendiendo al contenido de los agravios que en esta instancia hace valer la recurrente, pudiera actualizarse la procedencia del amparo directo en revisión, de conformidad con la tesis aislada de esta Segunda Sala que a la letra dispone lo siguiente:


"Registro: 2006998

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 8, Tomo I, julio de 2014

"Materia común

"Tesis: 2a. LXIII/2014 (10a.)

"Página: 413


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN SU PROCEDENCIA, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en éstas se decida sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, o bien, que habiéndose expresado tales planteamientos en los conceptos de violación, se hubiera omitido su estudio. Por tanto, las cuestiones de constitucionalidad formuladas por el recurrente en los agravios no pueden servir de sustento para determinar la procedencia de dicho recurso, porque para ello es necesario que tales cuestiones se hayan expuesto en la demanda de amparo o que exista un pronunciamiento o, en su caso, omisión en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito.


"Amparo directo en revisión 931/2014. M. de L.L.Á.. 14 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: S.A.V.H.; en su ausencia hizo suyo el asunto M.B.L.R.. Secretario: J.Á.V.O.."


Y por analogía la diversa jurisprudencia que establece lo siguiente:


"Registro: 2006386

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 6, Tomo II, Mayo de 2014

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 40/2014 (10a.)

"Página: 824


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS POR LOS QUE SE IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES SOBRE LEGALIDAD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO.-En términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la litis en el amparo directo en revisión se circunscribe a analizar la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito y no así la que constituye el acto reclamado, en lo que es materia de legalidad, por lo que es a dicho órgano a quien le corresponde determinar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste, conforme a los artículos 158 de la Ley de Amparo abrogada y 34 y 170 de la ley vigente. En consecuencia, debe declararse inoperante el agravio del recurrente, mediante el cual pretende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice las consideraciones sobre legalidad de la autoridad responsable que sustentan el acto reclamado, porque técnicamente no pueden ser objeto de estudio en este medio de defensa."


En las relatadas circunstancias, en la especie, procede desechar el amparo directo en revisión que hace valer **********, en virtud de que no se satisface íntegramente con los requisitos necesarios para ello, al quedar manifestado que no existió un real planteamiento de constitucionalidad de normas desde sus conceptos de violación.


Destacando además que, en todo caso, de atender los agravios de la recurrente, éstos resultarían inoperantes y, por tanto, tampoco quedaría satisfecho el requisito de procedencia, consistente en la importancia y trascendencia, puesto que al tratarse de una cuestión de legalidad el reclamo de la quejosa -como quedó demostrado-, entonces asiste razón al Tribunal Colegiado, al sostener que dicho aspecto ha quedado firme en tanto fue materia de estudio y pronunciamiento en la revisión fiscal **********.


TERCERO.-No es óbice para desechar el recurso de revisión, que el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo hubiera admitido en proveído de dos de octubre de dos mil catorce, dado que esa resolución no es definitiva, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.


Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia plenaria de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(1)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado que los envió y, en su oportunidad, archívese.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 19/98 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 19.








________________

1. Registro digital: 196731. Jurisprudencia P./J. 19/98.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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