None (Versión vigente desde 2014-01-01 hasta 2016-12-31)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República,

JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

!$LIVA 3 y 32

!$RLIVA 1

!$CFF 8

!$CPEUM 42

!$CCF 22, 25 y 28

  1. Enajenen bienes.

    !$LIVA 8, 9 y 10

    !$CFF 14

  2. Presten servicios independientes.

    !$LIVA 2-A y 14

  3. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

    !$LIVA 19

  4. Importen bienes o servicios.

    !$LAduanera 96, 108, 119, 135 y 135-B

    El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

    Traslado del IVA

    El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1-A o 3o., tercer párrafo de la misma.

    !$LIVA 1-A y 3

    El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.

    !$LIVA 4

    !$LAduanera 96, 108, 119, 135 y 135-B

    El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

ARTÍCULO 1-A

Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

!$LIVA 1, 5-E, 7 y 8

!$RIVA 22-B

  1. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

  2. Sean personas morales que:

    !$CCF 25 y 28

    1. Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.

      !$CCF 22

    2. Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

      !$LAduanera 2

    3. Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

      !$RLIVA 4

      !$CCF 22, 25 y 28

    4. Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

      !$CCF 22

      Personas físicas o morales

  3. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

    !$LIVA 8 y 9

    !$LISR 1, 2 y 3

    !$CFF 14

    !$LISR 1 y 3

    !$CCF 22, 25 y 28

    IV.

    No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

    !$LIVA 9

    !$LAduanera 96, 108, 119, 135, 135-A y 135-B

    !$CCF 22, 25 y 28

    Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.

    !$LIVA 1 y 8

    !$CFF 14

    El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

    !$LIVA 4 y 5

    !$CFF 6

    El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

    !$LIVA 4

    !$RLIVA 3 y 4

ARTÍCULO 1-B

Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

!$LIVA 1-A

Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR