None (Versión vigente desde 2014-01-01 hasta 2016-12-31)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República,
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
!$LIVA 3 y 32
!$RLIVA 1
!$CFF 8
!$CPEUM 42
!$CCF 22, 25 y 28
-
Enajenen bienes.
!$LIVA 8, 9 y 10
!$CFF 14
-
Presten servicios independientes.
!$LIVA 2-A y 14
-
Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
!$LIVA 19
-
Importen bienes o servicios.
!$LAduanera 96, 108, 119, 135 y 135-B
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
Traslado del IVA
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
!$LIVA 1-A y 3
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
!$LIVA 4
!$LAduanera 96, 108, 119, 135 y 135-B
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
!$LIVA 1, 5-E, 7 y 8
!$RIVA 22-B
-
Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
-
Sean personas morales que:
!$CCF 25 y 28
-
Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.
!$CCF 22
-
Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.
!$LAduanera 2
-
Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
!$RLIVA 4
!$CCF 22, 25 y 28
-
Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
!$CCF 22
Personas físicas o morales
-
-
Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
!$LIVA 8 y 9
!$LISR 1, 2 y 3
!$CFF 14
!$LISR 1 y 3
!$CCF 22, 25 y 28
IV.
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
!$LIVA 9
!$LAduanera 96, 108, 119, 135, 135-A y 135-B
!$CCF 22, 25 y 28
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.
!$LIVA 1 y 8
!$CFF 14
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
!$LIVA 4 y 5
!$CFF 6
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
!$LIVA 4
!$RLIVA 3 y 4
Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
!$LIVA 1-A
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de...
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