Sentencia nº SG-JRC-44-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SG-JRC-0044/2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SG-JRC-44/2014. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT. MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: TERESA MEJÍA CONTRERAS.

Guadalajara, Jalisco, a uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS , para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de J. de J.F.V. quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en contra del

acuerdo de veintiuno de junio del año que transcurre, dictado por dicho órgano electoral, en el cual ordenó acreditar a los observadores y visitadores electorales que participarán en el proceso comicial que actualmente se desarrolla en la citada entidad federativa.

R ESULTANDO

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, y de las diversas relativas al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-36/2014 que se invoca como hecho notorio,1 en síntesis, se advierte lo siguiente:

    1 Con apoyo en lo establecido por la Jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4 y de rubro: "HECHOS NOTORIOS. LOS

    MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN

    INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES

    DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS

    QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS." Correspondiente a la Novena

    Época, con registro 164049, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Común, Página: 2023.

    1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit, mediante el cual se elegirán a los diputados del Congreso Local e integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.2

      2 De conformidad con lo previsto en el artículo 117, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit:

      Artículo 117. (…)

      El proceso electoral ordinario inicia el día siete de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto.

      El Consejo Local Electoral sesionará en la fecha de inicio del proceso electoral.

    2. Acuerdo sobre solicitudes de observadores y visitadores electorales. El doce de junio del año en curso, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit aprobó el acuerdo por el que se resuelven las solicitudes de registro como observadores y visitadores electorales para el proceso electoral que actualmente se desarrolla en ese Estado.3

      3 Agregado en copia certificada a fojas 24

      a 39 del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-36/2014 del

      índice de esta Sala Regional, que se invoca como hecho notorio.

      En contra de este acuerdo, el siguiente dieciséis de junio, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietaria ante la referida autoridad administrativa electoral local, interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue registrado por en el índice de esta Sala Regional con la clave SG-JRC-36/2014, y fue resuelto el día veintitrés del citado mes, confirmándolo en lo que fue objeto de controversia.

    3. Acuerdo que ordena acreditar observadores y visitadores electorales. El veintiuno de junio de dos mil catorce, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, dictó un acuerdo en el cual ordenó acreditar a los observadores y visitadores electorales que participarán en el proceso comicial que actualmente se desarrolla en la citada entidad federativa.4

      4 Acuerdo agregado en copia certificada a fojas 49 a 56 del presente juicio.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinticinco de junio de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional a través de su representante propietaria ante la referida autoridad administrativa electoral local, interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra del acuerdo emitido el pasado veintiuno de junio, precisado en el apartado que antecede.5

    5 Escrito de presentación y demanda visibles a fojas 3 a 19 del sumario.

  3. Trámite y remisión del expediente a la Sala Regional.

    El veintiséis de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el aviso por el cual, el S. General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit informó a este órgano jurisdiccional, sobre la presentación del citado medio de impugnación.6 El veintisiete de junio siguiente, se recibieron la demanda y sus anexos.7

    6 Aviso agregado a foja 01 del expediente.

    7 Como se advierte del acuse de recepción que obra asentado al reverso del oficio de remisión, consultable a foja

    02, vuelta.

  4. Turno a ponencia. El mismo veintisiete de junio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, J.A.A.A.S., acordó integrar el expediente identificado con la clave SG-JRC-44/2014, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral E.I.G.P.S., para su sustanciación; dicho proveído fue cumplimentado en esa misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/525/2014.8

    8

    Oficio y acuerdo de turno, que aparecen agregados a fojas 59 y 60 de autos.

    V.R.. El veintiocho de junio del año en curso, el Magistrado Instructor dictó proveído en el que radicó la demanda.

  5. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de junio posterior, se admitió la demanda y al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II,

    184, 185 y 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4,

    6, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral,9 y publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será

    cabecera de cada una de ellas.

    9 El diez de febrero de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, el cual establece en el artículo 41 base V, que la función estatal de organizar las elecciones se realizará a través del organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, mismo que sustituye al entonces Instituto Federal Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de quien se ostenta como su representante, mismo que controvierte un acuerdo dictado por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Per saltum. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnados en el juicio de revisión constitucional electoral sea definitivo y firme, por lo cual sólo puede acudirse a este medio extraordinario, una vez agotadas en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

    El partido accionante argumenta que en el presente caso se justifica la vía per saltum como excepción al principio de definitividad, puesto que si bien la legislación del Estado de Nayarit establece el recurso de apelación, como un mecanismo jurisdiccional idóneo para debatir la legalidad de los actos y resoluciones del referido Consejo Local Electoral, el agotamiento de tal instancia podría ocasionar una merma irreparable a sus pretensiones, atendiendo a que impugna un acuerdo que ordena acreditar a los observadores y visitadores electorales para el proceso electoral que se encuentra en curso.

    Se encuentra justificada la vía per saltum, como a continuación se expone.

    Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que la exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como en la especie, el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual, los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos...

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