Sentencia nº SM-JRC-101-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 12 de Septiembre de 2013

PonenteReyes Rodríguez Mondragón
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTamaulipas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-101/2013 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "TODOS SOMOS TAMAULIPAS" MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: S.I. REDONDO TOCA

Monterrey, Nuevo León, a doce de septiembre de dos mil trece.

Sentencia definitiva en la que se confirma la resolución impugnada, porque se considera que ésta cumple con el principio de congruencia que debe regir en toda decisión judicial, además de que no se acreditan las irregularidades alegadas que pongan en duda la certeza de la elección en el municipio de San Carlos.

GLOSARIO

Coalición: Coalición "Todos Somos Tamaulipas".
Código Electoral: Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Consejo Municipal: Consejo Municipal de San Carlos del Instituto Electoral de Tamaulipas.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estado: Tamaulipas.
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ley de Medios Local: Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.
PAN: Partido Acción Nacional.
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Jornada Electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de la Legislatura Local y los ayuntamientos del Estado de Tamaulipas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

    1.2. Cómputo municipal. El día nueve de julio del presente año, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección de S.C., el cual arrojó los resultados siguientes:

    VOTACIÓN TOTAL EN EL AYUNTAMIENTO DE SAN CARLOS
    Partido político Votos Letra
    Partido Acción Nacional 2,735 Dos mil setecientos treinta y cinco
    Coalición "Todos Somos Tamaulipas" 2,945 Dos mil novecientos cuarenta y cinco
    Partido de la Revolución Democrática 16 Dieciséis
    Partido del Trabajo 9 Nueve
    Movimiento Ciudadano 2 Dos
    Votos a candidatos no registrados 0 Cero
    Votos válidos 5,707 Cinco mil setecientos siete
    Votos nulos 62 Sesenta y dos
    Votación total 5,769 Cinco mil setecientos sesenta y nueve

    1.3. Calificación de la elección y entrega de constancias. Ese mismo día, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección en el municipio de San Carlos, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por la Coalición, encabezada por C. de la Garza Morantes como presidente propietario.

    1.4. Juicio de nulidad electoral. El día trece de julio de dos mil trece, el PAN presentó el medio de defensa citado, mismo que con fecha veinte de agosto se resolvió en el sentido de confirmar el cómputo de la elección del ayuntamiento de S.C., la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se impugna una resolución emitida por el Tribunal Responsable relativa a la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de San Carlos, Tamaulipas, entidad federativa sobre la que este órgano colegiado por razón de materia y territorio ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

    El tercero interesado en su escrito de comparecencia aduce que debe desecharse el presente medio de impugnación, pues en su concepto la demanda que dio origen al juicio de mérito es improcedente por las siguientes consideraciones:

    1. El PAN se limita a señalar en los agravios uno y dos, una lista de supuestas peticiones que no le fueron atendidas en la sentencia combatida; sin embargo, de ésta se advierte que se analizaron puntualmente los motivos de queja presentados en el recurso de inconformidad, por lo que se incumple con el artículo 9, párrafos 1, inciso e), y 3, de la Ley de Medios.

    2. El PAN no satisface el requisito especial del juicio de revisión constitucional previsto en el artículo 86, párrafo b) de la Ley de Medios, consistente en que los actos o resoluciones impugnados violen algún precepto constitucional.

    3. El PAN no acredita que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección.

    3.1. No se acredita con los agravios esgrimidos por el PAN, que se actualicen las causales de improcedencia previstas en el artículo 9, párrafos 1, inciso e), y 3 de la Ley de Medios.

    A juicio de esta Sala Regional, no le asiste razón al tercero interesado dado que las alegaciones formuladas en relación a que el PAN se limita a señalar en los agravios uno y dos de la demanda, una lista de supuestas peticiones que no le fueron atendidas en la sentencia combatida, cuando de la misma se advierte que se estudiaron puntualmente los motivos de queja presentados en el recurso de inconformidad local son tópicos cuyo análisis se debe hacer en el fondo de la controversia planteada. Por tanto, dichos conceptos de agravio no pueden ser materia de estudio en este momento procesal al determinar la procedencia del medio de impugnación, pues ello implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

    Por otra parte, no pasa inadvertido que el compareciente al momento de referirse ad cautelam al fondo de la controversia planteada, señala que debe desecharse la demanda por ser evidentemente frívola, argumento que si se relaciona con el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley de Medios que invoca, es evidente para este órgano jurisdiccional que entre las pretensiones del tercero interesado, está que se estudie dicha causal.

    Ahora bien, respecto a la referida improcedencia, no le asiste razón al tercero interesado si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado dispositivo, un medio de impugnación es frívolo cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

    Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral, se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica1.

    En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados. El PAN señala hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que se revoque la sentencia impugnada y se declare la nulidad de la elección; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

    Además de lo anterior, se debe precisar que la eficacia de los conceptos de agravio expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el PAN, será motivo de análisis de este órgano jurisdiccional en la presente ejecutoria.

    3.2. Satisfacción del requisito especial de violación a preceptos constitucionales.

    Contrario a lo que sostiene el compareciente, se tiene por satisfecho este requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que el PAN manifiesta expresamente que la resolución impugnada viola en su perjuicio los artículos 8, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal.

    Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el PAN, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio promovido; por tanto, tal exigencia debe tenerse por satisfecha cuando se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales2.

    3.3. Satisfacción del requisito especial de determinancia.

    En principio cabe decir que si lo aducido por el compareciente se refiere a que en el análisis de la violación aducida no se acredita la determinancia, como requisito necesario, para efectuar la anulación de diversas casillas; tal circunstancia tampoco puede examinarse por tratarse de una cuestión que atañe sólo al fondo del asunto. De hacer lo anterior a priori implicaría incurrir en el indicado vicio lógico de petición de principio. De ahí que la causal invocada no podría ser materia de estudio en los términos planteados.

    Por otra parte, si debemos entender dicho requisito de procedencia como la posibilidad real y efectiva que de acreditarse las violaciones aducidas por el PAN, existiría un cambio de ganador en la elección que se combate o, en su caso, la anulación de la misma; en ese sentido, nótese al compareciente que la referida exigencia se encuentra también colmada atento a lo siguiente.

    Del escrito de demanda se advierte que el PAN aduce agravios enderezados a demostrar que contrario a lo razonado por el Tribunal Responsable, existieron multiples irregularidades que violan de manera grave los principios rectores de la materia electoral en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de San Carlos, Tamaulipas violándose con ello el principio de certeza de la elección, lo cual, de acreditarse, traería como consecuencia que se anularan los comicios en ese municipio, por tanto, tal situación por sí misma se considera determinante para el resultado de la elección. Por lo que debe desestimarse la causal de improcedencia invocada.

  4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

    Esta Sala Regional advierte que se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, como enseguida se razona.

    1. Oportunidad. El juicio se presentó en el plazo legal de cuatro...

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