Sentencia nº SUP-JLI-029-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Junio de 1998

JurisdicciónMorelos
Número de resoluciónSUP-JLI-029-1998
Fecha05 Junio 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-029/98. ACTORA:(...) Y (...) Y (...). DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: D.S.P.. México, Distrito Federal, a cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-029/98, formado con motivo de la demanda laboral promovida por(...), por sí y en representación de sus menores hijos (...) y (...), por conducto de sus apoderados J.G.N., Ma. de L.L.B. y H.Z.B., en contra del Instituto Federal Electoral; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,(...), por su propio derecho y en representación de sus menores hijos (...) y (...) en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, de (...), por conducto de sus apoderados, J.G.N., Ma. de L.L.B. y H.Z.B., promovió juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral. A. efecto reclamó, en primer lugar, la declaración de que los actores son beneficiarios de (...). En segundo lugar, demandó el pago de: a) la cantidad que resulte, por concepto de indemnización, por la muerte de (...). b) el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional. c) el importe de tres horas extras laboradas diariamente por (...), quien laboró en el horario comprendido entre las nueve a la veintidós horas, de lunes a sábado, con dos horas para tomar alimentos. d) la prima de antigüedad. e) el siete por ciento sobre el salario semanal, por concepto de fondo de ahorro para el retiro o los comprobantes de las erogaciones realizadas por dicho concepto, ante la institución bancaria autorizada. f) las prestaciones previstas en el contrato colectivo de trabajo que rija en el instituto enjuiciado. g) el seguro de vida otorgado por el instituto demandado a favor de (...) y la exhibición de la póliza de dicho seguro. Los hechos fundatorios de dichas pretensiones son los siguientes: 1. Como se acredita con las copias certificadas de las actas de registro civil exhibidas con la demanda,(...) contrajo matrimonio civil con (...), el doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y durante la vigencia de dicha unión, se procrearon a los menores (...) y (...). 2. El tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, (...) ingresó a prestar sus servicios al el instituto demandado, al ser contratado por M. "N", quien se ostentó como vocal ejecutivo distrital de dicho instituto. 3. La relación de trabajo tuvo las siguientes características: a) el horario de labores era de las nueve a las veintidós horas de lunes a sábado. b) al trabajador le fue asignada la categoría de auxiliar de servicios "C", adscrito a la 02 junta distrital ejecutiva en Yautepec, M.. c) el último salario devengado fue de mil quinientos noventa pesos quincenales. d) el trabajo se realizó bajo la subordinación del instituto enjuiciado. 4. La relación laboral terminó por la muerte del trabajador. Tal fallecimiento aconteció el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, pues en tal fecha, a las nueve horas, aproximadamente, el trabajador sufrió un accidente automovilístico en el que perdió la vida, por las lesiones especificadas en la copia certificada del acta defunción exhibida. SEGUNDO. Por resolución de veinte de febrero del año en curso, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos respectivos a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. TERCERO. Mediante acuerdo de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa, al magistrado M.M.R.Z., para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. CUARTO. Por auto de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, el magistrado instructor acordó, entre otras cosas, aceptar la competencia del presente asunto ante el planteamiento de la Segunda Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; tener por reconocida la personería de J.G.N., Ma. de L.L.B. y H.Z.B., como apoderados de la parte actora y requerir a la promovente para que cumpliera con lo previsto en el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. QUINTO. Mediante escrito recibido en esta sala superior el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, M. de L.L.B., apoderada de la parte actora, desahogó la prevención de referencia en los siguientes términos: Dicha apoderada manifestó que: a) antes de acudir a la presente instancia,(...) inició las gestiones necesarias ante la delegación distrital del Instituto Federal Electoral en Cuernavaca, M., para obtener el cumplimiento de las prestaciones reclamadas. En tal lugar fue atendida por el licenciado O. "N", quien, ostentándose como jefe del departamento de recursos humanos, le manifestó, que tenía que consultar con sus superiores, para que se pagaran las prestaciones reclamadas. Por esta razón, la promovente acudió a dicha oficina en varias ocasiones sin obtener alguna respuesta. b) cuando la actora realizó tales gestiones, no se le indicó que debía efectuarlas por escrito, pues siempre la atendió el Licenciado Odriozola "N", sin darle documento o resolución alguna por escrito. c) reiteró que en ningún momento se le extendió contestación por escrito. d) para acreditar que (...) laboraba para el instituto demandado, como auxiliar de servicios "C", adscrito a la 02 junta distrital ejecutiva en el Estado de Morelos, con clave (...), se exhibió el original de la credencial expedida por la demandada. Con igual fin, se aportaron también al expediente, copias fotostáticas simples de: el recibo de pago correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de julio de año pasado, en donde aparece el salario percibido por el trabajador; la "nómina ordinaria de pagó", correspondiente a la misma quincena, instrumento, en donde consta el nombre de (...), y del certificado de seguro número 17541, expedido por Metropolitana Compañía de Seguros, S.A., en la que aparece como contratante, el Instituto Federal Electoral y como asegurado, (...). En el referido escrito hay un capítulo denominado "agravios", en donde en síntesis se expresa lo siguiente: La actitud del Licenciado Odriozola "N" causa agravio a la promovente, porque aquél jamás dio respuesta a las peticiones que se le formularon, pues si bien la citó en diversas ocasiones, nada solucionó en concreto y más bien entorpeció los trámites para el cobro del seguro de vida suscrito por (...) y la aseguradora Metropolitana, e impidió el pago de las prestaciones que por ley, corresponden a los beneficiarios del trabajador. La parte accionante carece de recursos necesarios para su manutención y la de sus menores hijos y no cuenta actualmente con un empleo. Además, el trabajador no fue asegurado ante algún instituto, para recibir atención médica, aunado a que la promovente tampoco cuenta con alguna pensión por viudez y orfandad, por lo que quedó desprotegida en cuanto atención médica, para ella y para sus menores hijos. SEXTO. Por auto de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado instructor acordó, entre otras cosas, admitir a trámite la reclamación, emplazar al instituto demandado, corriéndole traslado con copia certificada de la reclamación y tener por ofrecidas las pruebas referidas en los escritos antes mencionados. SEPTIMO. El seis de abril del año en curso, el actuario adscrito a la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emplazó a juicio al Instituto Federal Electoral. OCTAVO. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta sala superior, el veintitrés siguiente, la demandada dio contestación a la reclamación en los siguientes términos: En principio el enjuiciado hace valer tres causas de improcedencia, precisadas en el capítulo de la contestación denominado "cuestiones previas", las que, en síntesis, se refieren a: A). La incompetencia de este órgano jurisdiccional, para conocer y resolver el presente asunto, sobre las siguientes bases: a) conforme con lo previsto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer de las diferencias o conflictos suscitados entre el Instituto Federal Electoral y sus "servidores". b) el extinto (...), no contaba con tal carácter de servidor de dicho instituto, por haber sido contratado como prestador de servicios profesionales, cuyo régimen se rige por la legislación civil, pues sólo pueden considerarse como servidores del instituto, el personal administrativo y el del servicio profesional electoral. c) de ahí que, afirma el enjuiciado, si (...) celebró con el Instituto Federal Electoral, un contrato de prestación de servicios profesionales, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, esta autoridad federal carece de competencia legal para conocer y resolver el presente asunto. d) En apoyo de los anteriores argumentos, el instituto cita la tesis de jurisprudencia J.1/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "PERSONAL TEMPORAL. SU REGULACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL." Asimismo, el instituto demandado relaciona diversos expedientes resueltos por esta sala superior, en los que se determinó que el personal temporal del Instituto Federal Electoral se encuentra regulado por la legislación civil y no por el régimen laboral. B). La que se dice derivada del
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