Sentencia nº SUP-JRC-276-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2004

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JRC-276-2004
Fecha17 Noviembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-276/2004. ACTOR: COALICIÓN "GUERRERO SERÁ MEJOR". AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: R.I.L.M..

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dosmil cuatro.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-276/2004, promovido por la coalición"Guerrero Será Mejor" (integrada por los partidos de la RevoluciónDemocrática, Convergencia y de la Revolución del Sur) por conducto de surepresentante J.M.H.G., en contra de la sentencia de trecede octubre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Central del Tribunal Electoraldel Estado de Guerrero, al resolver el recurso de apelaciónTEE/SC/RAP/013/2004; y

R E S U L T A N D O:

I. En el proceso electoral para elegir gobernador en elEstado de Guerrero, el veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, el ConsejoEstatal Electoral aprobó el acuerdo relativo al registro de la coalición"Todos por Guerrero", conformada por los partidos RevolucionarioInstitucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo.

II. La coalición "Guerrero Será Mejor", através de su representante J.M.H.G., interpuso recurso deapelación en contra del acto que antecede.

III. La Sala Central del Tribunal Electoral del Estado deGuerrero, en donde se radicó el recurso con el número de expedienteTEE/SC/RAP/013/2004, dictó sentencia el trece de octubre de dos mil cuatro, enla que desestimó los agravios que se hicieron valer y confirmó el actoimpugnado; el fallo se notificó a la parte recurrente el propio trece deoctubre.

IV. Inconforme con esa resolución, el diecisiete deoctubre siguiente, la coalición "Guerrero Será Mejor", por conductode su representante J.M.H.G., promovió juicio de revisiónconstitucional electoral en contra de la sentencia de dicha sala.

V. La demanda se recibió el veinte de octubre del añoen curso, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, junto con el informe de ley y los anexosque la autoridad responsable agregó; se registró con el númeroSUP-JRC-276/2004.

VI. Por auto de veinte de octubre posterior, elPresidente de esta S. Superior turnó el expediente al Magistrado M.M.Z., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1,inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

VII. Por proveído de XXXX de dos mil cuatro, emitido porel magistrado instructor, se radicó el juicio de revisión constitucionalelectoral, se formó el expediente, se admitió a trámite la demanda, sedeclaró abierta la instrucción, se tuvo por rendido el informe circunstanciadoy por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior, se declaró cerradala instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver elpresente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con losartículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, porque el acto reclamado en esta instancia es una resolucióndefinitiva y firme emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa,respecto de una impugnación interpuesta en un proceso electoral local, y seaduce que el acto reclamado es violatorio de preceptos de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presenteasunto se analiza, si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y losespeciales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral,así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en elartículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridadresponsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en eseprecepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio pararecibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados yde la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios quecausa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firmaautógrafa del promovente en el juicio.

B. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en laespecie, quienes promueven son partidos políticos que integran una coalición,la que tiene legitimación para promover el presente juicio de revisiónconstitucional electoral.

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia visible en laspáginas 34 y 35 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y TesisRelevantes 1997-2002" tomo jurisprudencia, que es del siguiente tenor:

"COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.- Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes."

También se advierte que la coalición actora tiene interésjurídico para promover este juicio, toda vez que la resolución impugnada lefue adversa, al no haber sido acogida su pretensión en el recurso de apelaciónque interpuso ante la autoridad responsable, y el medio de impugnaciónconstitucional que promueve constituye la vía idónea para dejar sin efectos laresolución que se dice dictada contra derecho.

C. El juicio fue promovido por conducto de representantecon personería suficiente para hacerlo, ya que la del suscriptor de la demanda,J.M.H.G., se debe tener por acreditada en términos de lodispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue élquien, en nombre de la coalición "Guerrero Será Mejor", interpuso elrecurso de apelación y a éste recayó la resolución que se impugna ante estaSala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

D. La demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecidoen el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral. Lo anterior porque la resolución que constituye el actoreclamado se notificó a la parte actora, el trece de octubre de dos mil cuatro,y la demanda de revisión constitucional se presentó ante la responsable eldiecisiete de octubre siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentrode los cuatro días posteriores al en que el partido actor fue notificado delfallo reclamado.

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demandapresentada por el demandante se advierte lo siguiente:

  1. La resolución combatida constituye un acto definitivoy firme, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas einatacables, sin que la resolución reclamada actualice la hipótesis deexcepción prevista en el precepto invocado, puesto que de la propia ley no seadvierte que sea susceptible de combatirse a través de otro medio deimpugnación.

  2. Se cumple también el requisito exigido por elartículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición actora expresa,que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 116 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Este requisito debe entenderse en un sentido formal, esdecir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis delos agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar alfondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarsesatisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el...

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