Sentencia nº SUP-JRC-160-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Junio de 2006

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMorelos
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-160/2006 ACTOR: ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL POR CONDUCTO DE J.E.C. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: R.E. GASPERÍN

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil seis.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por conducto de J.E.C. quien se ostenta como su representante, en contra de la sentencia de seis de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el recurso de apelación identificado con la clave TEE/026/06-2; y

R E S U L T A N D O :

  1. El veintidós de abril del año en curso, se celebró la Primera Asamblea Estatal Extraordinaria de Alternativa Socialdemócrata y C. en el Estado de Morelos, según convocatoria publicada el catorce de abril pasado.

    Entre los puntos a tratar en dicha asamblea, se determinó designar, entre otros, a J.E.C., como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en la entidad.

  2. El veintitrés de abril posterior, J.E.C., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del citado instituto político en la referida entidad federativa, comunicó al Consejo Estatal Electoral de Morelos la celebración de la Asamblea antes referida, así como los puntos acordados en la misma.

  3. El seis de mayo último, el referido Consejo Estatal Electoral, mediante acuerdo de esa misma fecha estimó improcedente la solicitud de registro de la Asamblea Estatal Extraordinaria.

  4. Inconforme con el acuerdo anterior, el diez de mayo último, J.E.C., ostentándose con el carácter indicado en párrafos precedentes, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral, el cual fue radicado con el número de expediente TEE/026/06-2 y, resuelto el seis de junio de este año, estimándose básicamente que la Asamblea Estatal Extraordinaria de Morelos, de veintidós de abril del año en curso, se realizó en contravención a los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina Partido Político Nacional y por ende resultaba ilegal.

    La anterior resolución, fue notificada al accionante mediante cédula de notificación personal el siete de junio siguiente, tal y como consta a foja 196 del correspondiente cuaderno accesorio número uno.

  5. En desacuerdo con la resolución antes precisada, el diez de junio del año en curso, J.E.C. ostentándose como Presidente de Alternativa Socialdemócrata y C. en el Estado de Morelos, promovió juicio de revisión constitucional electoral, manifestando como motivos de inconformidad, los que estimó convenir a sus intereses.

  6. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta S. Superior, por acuerdo de doce de junio del año que transcurre, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Mediante proveído dictado el quince de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

    C O N S I D E R A N D O S:

    I.E.S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

      Legitimación y personería. Se estima que se surten los supuestos de su promoción por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues si bien, quien actúa en representación del partido político antes identificado, lo hace sustentando su personería en la decisión tomada en la Asamblea Estatal Extraordinaria que es motivo de impugnación, no menos cierto es que ello constituye la cuestión de fondo a dilucidar en la presente vía. Por tanto, dicha circunstancia no podría conducir al desechamiento del presente juicio, pues implicaría prejuzgar sobre ese aspecto e incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

      Que se trate de actos definitivos y firmes. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que se impugna la resolución recaída al recurso apelación TEE/026/06-2, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, la cual es definitiva, en virtud de que la legislación electoral local no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.

      Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de se alega la violación a los artículos 14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 35, fracción III y 41 fracción I, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiendo determinar en el estudio de fondo, si la resolución impugnada transgrede o no los preceptos invocados.

      Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple la exigencia en comento, porque de acogerse las pretensiones del actor, implicaría el reconocimiento del carácter con el que se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del referido partido en el Estado de Morelos, y en consecuencia la facultad de registrar candidatos en dicha entidad federativa, lo que a su vez involucraría un cambio en la identidad de los candidatos del partido enjuiciante que habrán de contender en la elección local a celebrarse, lo que por sí mismo constituye una modificación sustancial al desarrollo del proceso electoral y eventualmente al resultado de los comicios, pues la sustitución de los candidatos significa competir con personas distintas, lo cual puede repercutir en los votos que lleguen a recabarse e incluso en la configuración de las campañas electorales de los demás contendientes.

      Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se considera de conformidad con el artículo 25, del Código Electoral para el Estado de Morelos, que la elección ordinaria para la renovación del Congreso del Estado, tendrá verificativo el dos de julio próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

      E. satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

    2. En esencia, el enjuiciante hace valer los siguientes agravios:

      PRIMERO.- Que de conformidad con los artículos 3, 24 y 25, de las normas estatutarias, es posible legalmente...

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