Sentencia nº SUP-JRC-166-2006 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Junio de 2006

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSUP-JRC-166-2006
Fecha16 Junio 2006
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-166/2006. ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.H.S.G..

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-166/2006, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por J.V.R. representante acreditado por el Partido Verde Ecologista de México ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en contra de la resolución de siete de junio de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral de esa entidad, en la cual se confirma el acuerdo de registro de la planilla postulada por la Coalición Alianza por México para la elección del ayuntamiento de Apodaca, Estado de Nuevo León, de diecisiete de abril del año en curso, y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo narrado por el actor, se advierte:

El catorce de abril de dos mil seis el Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México solicitó a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, el registro de la planilla de candidatos para el Municipio de Apodaca, en esa entidad, en la cual, respecto a la novena regiduría se postuló a N.E.C.C., como propietaria y, M.E.G.C., como suplente.

El diecisiete, la Comisión Estatal Electoral, verificada la satisfacción de los requisitos conducentes, aprobó el registro, en sus términos, lo cual se notificó a la Comisión Municipal de Apodaca, el veinticinco siguiente.

El veintiocho de ese mes, J.V.R. se inconformó ante la Comisión Estatal Electoral con la postulación y registro de N.E.C.C., esencialmente, porque el Consejo Político Nacional de su partido designó para ese cargo a M.E.G.C. y, además, porque la registrada no reúne los requisitos de elegibilidad, en concreto, el de residencia.

El escrito, finalmente, se tramitó como juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad y el siete de junio resolvió confirmar el acto impugnado.

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de lo anterior, J.V.R. promovió juicio de revisión constitucional electoral.

El tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las demás constancias de publicitación del juicio.

Por acuerdo de trece de junio del año en curso, se turnó el expediente al Magistrado L.C.G., para su substanciación, quien mediante proveído de quince siguiente lo radicó, admitió la demanda, cerró la instrucción y dejó el juicio en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente, para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada personalmente al actor, el siete de junio, y la demanda se presentó el once siguiente.

  3. Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo I, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. En el caso el juicio lo promovió J.V.R. como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, quien en términos del inciso b) del dispositivo en comento cuenta con personería suficiente, pues es quien interpuso el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada.

  4. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en el Código Electoral del Estado de Nuevo León no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral de esa entidad, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El demandante señala la ilegalidad de la resolución combatida sin indicar los preceptos constitucionales que estima vulnerados.

    Sin embargo, la omisión apuntada no constituye un obstáculo para la procedencia del juicio, en virtud de que se trata de un requisito formal, pues resulta innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello será consecuencia del estudio de los agravios esgrimidos.

    Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta S. Superior, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, publicada por este tribunal, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA".

  6. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el resultado de la elección. Se satisface el requisito del artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la materia de análisis tiene que ver con la inelegibilidad de la candidata propuesta por la coalición Alianza por México, al cargo de novena regidora propietaria, por el Ayuntamiento de Apodaca, Nuevo León, pretensión que de acogerse provocaría alterar el elenco de participantes en los comicios del próximo dos de julio, lo cual impactaría directamente en el resultado de la votación correspondiente, al modificarse la oferta política sometida a consideración del electorado.

  7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, porque según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la elección ordinaria para renovar los ayuntamientos tendrá lugar el primer domingo del año que corresponda, esto es el próximo dos de julio de dos mil seis, por lo cual el remedio es material y jurídicamente posible antes de esa fecha.

    TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada, son:

    "SÉPTIMO. Entrando al análisis de los conceptos de anulación hechos valer por el actor, este Tribunal procederá a efectuarlo en forma conjunta, por encontrarse estrechamente vinculados, los cuales esencialmente consisten en la impugnación del registro de la planilla de candidatos al municipio de Apodaca, Nuevo León, postulada por la Coalición "ALIANZA POR MÉXICO", específicamente el registro de la Regiduría Número Nueve, la que se había validado por el Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México a favor de M.E.G.C. y, sin embargo, el Órgano de Gobierno de la referida coalición procedió a registrar ante la Comisión Estatal Electoral a N.E.C.C.; este Tribunal procede al análisis de los mismos en los términos siguientes:

  8. El impetrante se duele de que el Órgano de Gobierno de la Coalición "ALIANZA POR MÉXICO", indebidamente registró a N.E.C.C. como candidata a la Novena Regiduría, de la planilla citada con antelación, en lugar de M.E.G.C., quien inicialmente había sido propuesta por el Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México para ocupar dicha candidatura.

    Lo anterior refleja un conflicto interno entre la coalición mencionada y uno de sus partidos integrantes, por lo que resulta necesario acudir al convenio constitutivo de la referida coalición para dilucidar el conflicto planteado y al efecto, debe precisarse que son cuestiones distintas el procedimiento interno de selección del partido político y la determinación de los candidatos que habrá de postular la coalición, la cual supone la participación de diversos órganos y la realización de procedimientos previos a la solicitud de registro, lo que permite sostener la validez de la designación de candidatos de la coalición, y por tanto, del acto administrativo del registro.

    Para arribar a lo anterior, tenemos que el artículo 3 de los estatutos correspondientes al convenio de coalición celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, establece que el Órgano de Gobierno de la coalición "ALIANZA POR MÉXICO", está integrado por tres dirigentes de cada uno de los partidos integrantes y que las decisiones y acuerdos que adopte serán validados con el voto de cuando menos la mitad más uno de sus integrantes, y los artículos 15 y 16 de las referidas disposiciones estatutarias, establecen los procedimientos para la postulación de candidatos de la coalición que siempre será consensuada por el Órgano de Gobierno.

    En consecuencia, los partidos coaligados se comprometieron a realizar la postulación de los candidatos de la coalición en los términos de los artículos antes precisados, lo que una vez efectuado, se notifica a la representación de la coalición ante la autoridad administrativa electoral local, para efectos del registro correspondiente, y en el caso que nos ocupa, obra...

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