Sentencia nº SUP-JRC-0244-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Octubre de 2007

PonenteMaría del Carmen Alanís Figueroa
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTamaulipas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-244/2007. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS. MAGISTRADA: M.D.C.A.F.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-244/2007, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de diez de septiembre del dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente SU2-RAP-011/2007, y

R E S U L T A N D O

  1. El primero de abril del dos mil siete dio inicio el proceso electoral, para renovar a los miembros del Congreso del Estado de Tamaulipas.

  2. Según el actor, durante el mes de mayo inició una campaña de desprestigio contra F.J.G.C. de Vaca, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, encabezada por el Gobernador del Estado, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional del Congreso Estatal y diversos medios de comunicación social locales.

  3. El veintiocho de junio del dos mil siete, el actor presentó la queja correspondiente ante el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas.

  4. El ocho de agosto del dos mil siete, el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas resolvió la referida queja en el expediente Q-D/002/2007, cuyos puntos resolutivos fueron en el sentido de que no se habían comprobado las irregularidades denunciadas.

  5. Contra esa resolución, el doce siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación.

  6. El recurso de mérito fue radicado por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente Q-D/002/2007, y resuelto el diez de septiembre del dos mil siete, en el sentido de confirmar la resolución de la autoridad administrativa electoral, por considerar infundados los agravios que, al respecto, se hicieron valer.

    La sentencia impugnada fue notificada al Partido Acción Nacional, el once de septiembre del dos mil siete.

  7. En contra de dicha resolución, mediante escrito recibido ante la responsable el quince de septiembre de dos mil siete, y recibido en esta S. Superior el dieciocho siguiente, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  8. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Mediante proveído de nueve de octubre del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del presente juicio y ordenó el cierre de la instrucción de mérito, con lo que quedó el expediente en estado de dictar sentencia, y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, que guarda relación con los comicios de una entidad federativa.

    SEGUNDO. En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios aducidos contra dicha determinación.

    Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el once de septiembre del año dos mil siete, y la demanda se presentó el quince siguiente.

    Legitimación, personería e interés jurídico. El Partido Acción Nacional se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo puede ser promovido por partidos políticos.

    Asimismo, el presente juicio fue promovido por persona que cuenta con representación para ello, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso a), ya que quien promueve, E.P.P., según constancias de autos, es el representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas.

    Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió el recurso de apelación no está previsto algún otro medio de impugnación en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de la entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la especie, el partido actor señala de manera específica en su escrito de demanda, los preceptos constitucionales que considera se vieron vulnerados con el dictado de la resolución combatida, como son los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Federal, por lo que dicho requisito se encuentra colmado.

    La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, pues la pretensión del actor es que se revoque la sentencia reclamada, porque en su concepto, existen elementos que demuestran la campaña de desprestigio, por parte del Gobernador del Estado, de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional del Congreso Estatal y de diversos medios de comunicación social del estado, en contra del propio Partido Acción Nacional y de uno de uno de sus militantes, que es el actual Presidente Municipal de Reynosa, Tamaulipas, que contenderá en la elección de diputados, a celebrarse el próximo siete de noviembre del dos mil siete.

    Por tanto, de acogerse la pretensión del actor, por los motivos que señala, es evidente que ello afectaría el actual proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Tamaulipas, para renovar a los miembros del Congreso, por violación, entre otros, al principio de equidad en la contienda.

    En consecuencia, se tiene por cumplido el requisito en comento,

    La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 164 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la jornada electoral habrá de realizarse el segundo domingo del mes de noviembre, es decir, el once de ese mes.

    Ahora bien, al no existir una causa de improcedencia que haya invocado la responsable o que, de oficio, esta Sala advierta, procede entrar al examen de los agravios hechos valer por el partido actor.

    TERCERO. Estudio. Por cuestión de método y dado que en la demanda el actor repite constantemente el contenido de cada uno de los agravios que hace valer, los mismos se estudiarán no en el orden que él plantea, sino que a lo largo de esta ejecutoria se irá examinando, por grupos o en forma individual, según sea el caso, el contenido de las alegaciones que sustentan los referidos agravios.

    El Partido Acción Nacional manifiesta como agravio, a lo largo de su demanda, la falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada.

    El agravio es infundado.

    Con independencia de lo acertado o no de los fundamentos y consideraciones que sustentan el fallo reclamado, lo cierto es que contrariamente a lo sostenido por el actor, en la sentencia reclamada se sustentaron las consideraciones y fundamentos que se consideraron pertinentes, por ejemplo, entre otras cosas, se dijo que con los elementos de prueba existentes en el expediente no se encontraban...

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