Sentencia nº SUP-JRC-0148-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Agosto de 2007

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-148/2007. ACTORES: COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: R.I.L.M.Y.R.V.C..

México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil siete.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-148/2007, promovido por la coalición "Alianza por Zacatecas" y por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución de veintitrés de julio de dos mil siete, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas en el expediente SU-JNE-038/2007, que desechó el juicio de nulidad promovido por los actores, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. El cuatro de julio de dos mil siete, el Consejo Distrital Electoral VIII, con sede en Fresnillo, Zacatecas, realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor de los candidatos del Partido del Trabajo.

  2. El ocho de julio de dos mil siete, los actores inconformes con lo anterior, presentaron juicio de nulidad electoral.

  3. El veintitrés de julio de dos mil siete, la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, desecho por extemporánea la demanda presentada.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Promoción del juicio. Inconformes con la resolución que antecede, el veintisiete de julio siguiente los actores promovieron el juicio que se resuelve.

    2. Trámite y remisión a esta S.. La responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación del juicio sin que haya comparecido tercero interesado.

    3. Turno. El Magistrado Presidente de esta S. Superior turnó el expediente al Magistrado P.E.P.L..

    4. Admisión. Una vez tramitado lo anterior se admitió la demanda, se declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición electoral y un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás requisitos de procedibilidad, como se vera a continuación.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como ha quedado explicado.

    Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, pues los actores son una coalición electoral y un partido político; y las personas que promueven en su nombre tienen personería, pues J.M.G.Z. y C.F.M.G., interpusieron el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada en este juicio y la misma es reconocida en el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

    Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues respecto al acto impugnado en el presente asunto, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de Zacatecas, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente una resolución de la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

    Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos , 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV, incisos a), b), c), e), g) e i), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.

    La violación reclamada puede ser determinante pues de acogerse la pretensión de los actores, la resolución permitiría el examen de la pretensión de origen consistente en que se declare la nulidad de la elección de diputados, en el distrito VIII, con sede en Fresnillo, Zacatecas, y se convoque a elección extraordinaria.

    La reparación solicitada es factible. En efecto, la toma de posesión de los diputados electos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional se realizará el próximo siete de septiembre de dos mil siete, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, por lo que es material y jurídicamente posible la reparación solicitada.

    TERCERO. Acto reclamado. Es innecesario transcribir la resolución impugnada, en virtud de que se trata del desechamiento del juicio de nulidad electoral local, por estimarse que la presentación de la demanda se realizó fuera del plazo de tres días que establece el artículo 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

    CUARTO. Agravios. Los motivos de inconformidad del presente juicio son los siguientes:

    "El Considerando segundo y punto resolutivo único de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas con motivo del juicio de nulidad electoral identificado con la clave SU-JNE-038/2007, lesiona lo establecido en los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas desechó de pleno el medio de impugnación interpuesto para controvertir los resultados contenidos en las actas de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y se revoque la declaración de validez de la primera, así como las constancias de mayoría otorgadas a los candidatos registrados y postulados por el Partido del Trabajo, por considerar que se interpuso en forma extemporánea.

    En ese sentido, el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas sostuvo que el juicio de nulidad electoral fue interpuesto fuera del plazo que para tal efecto concede el artículo 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual actualiza la causal de improcedencia en la fracción IV del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

    Al respecto, conviene citar íntegramente lo que establece el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

    Artículo 14.

    El Consejo Electoral que corresponda y la Sala del Tribunal Electoral, fundados en las disposiciones de esta ley, podrán desechar de plano aquellos recursos o demandas que consideren notoriamente improcedentes.

    Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando estos:

    I. No se interpongan por escrito;

    II. No contengan nombre y firma autógrafa de quien los promueve;

    III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta ley;

    IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en esta ley;

    V. No se señalen agravios o los que expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se ha de combatir;

    VI. Se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando se pretenda impugnar mediante el juicio de nulidad electoral, por ambos principios, las elecciones de diputados o de integrantes de ayuntamientos, respectivamente;

    VII. Cuando se impugnen actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable.

    Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio.

    Cuando alguno de los Consejos del Instituto o la Sala del Tribunal, según sea el caso, adviertan que el medio de impugnación queda comprendido en cualesquiera de las hipótesis señaladas en este artículo, emitirán la resolución en que lo desechen de plano.

    La cita textual del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas nos permite afirmar que si los medios de impugnación en materia electoral no cumplen con las exigencias siguientes: 1) no se interponga por escrito; 2) no contengan nombre y firma autógrafa de quien los promueve; 3) sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta ley; 4) sean presentados fuera de los plazos señalados en esta ley; 5) no se señalen agravios o los que expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se ha de combatir; 6) se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo...

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