Sentencia nº SUP-JDC-0717-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Julio de 2007

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadBaja California
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-717/2007. ACTOR: E.V.R.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: S.A.G.O.Y.E.H.S..

México, Distrito Federal, a seis de julio de dos mil siete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-717/2007, promovido por E.V.R., contra la resolución de veintisiete de junio de dos mil siete, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

    1. El cinco de agosto de dos mil cuatro, E.V.R., fue elegido Diputado del Congreso del Estado de Baja California, para el período del primero de octubre de dos mil cuatro, al primero de octubre de dos mil siete.

    2. El dieciocho de febrero de dos mil siete, el Instituto Estatal Electoral de Baja California, aprobó el registro del convenio de la coalición "Alianza para que Vivas Mejor", suscrito por los partidos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Estatal de Baja California.

    3. El veinte de mayo siguiente la referida coalición solicitó al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral registrar como candidato a primer regidor propietario del ayuntamiento de Tijuana, Baja California, a E.V.R.. Por acuerdo del veinticuatro del mismo mes y año, el Instituto Electoral aprobó el registro.

    4. En contra de dicho acuerdo, el veintiocho de mayo de este año, la coalición "Alianza por Baja California" interpuso recurso de inconformidad.

    5. El veintisiete de junio pasado, el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California revocó, entre otros, el registro como candidato a primer regidor propietario del ayuntamiento de Tijuana, Baja California, a E.V.R.. Dicha resolución fue notificada al actor el veintiocho de mismo mes y año.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    En contra de esa resolución, el dos de julio de dos mil siete, E.V.R. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.

    El tres y cuatro del mismo mes y año, se recibieron en esta S. Superior la demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas.

    En su oportunidad se turnó el asunto a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El seis de julio del dos mil siete, el magistrado instructor admitió el asunto, cerró la instrucción y quedó en estado de resolución. En esta misma fecha, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se recibió escrito de tercero interesado Coalición "Alianza por Baja California", el cual se ordena agregar en autos para que obre como corresponda.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por sí mismo y en forma individual, contra una resolución definitiva que estima viola su derecho a ser votado.

    SEGUNDO. La autoridad responsable hace valer como causa de improcedencia, la prevista en el artículo 10, fracción I, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al manifestar que los agravios del actor se encuentran encaminados a combatir la no conformidad de una ley local respecto de la constitución federal, lo cual implica el ejercicio de un control de inconstitucionalidad, pues se pretende la no aplicación de un requisito de inelegibilidad, y además realiza argumentos encaminados a combatir la constitucionalidad del artículo 80 de la constitución local.

    No se actualiza la causal de improcedencia que hace valer la responsable, toda vez que, de la lectura de la demanda esta S. Superior advierte que el acto reclamado es una resolución de una instancia local y que además, el actor impugna la legalidad de dicha resolución, con base en agravios relativos a que el Tribunal local suplió los agravios del inconforme, la coalición actora en el recurso de inconformidad no mencionó que se lesionaron sus derechos, existió consentimiento tácito del acto impugnado, hubo violaciones a diversos tratados internacionales, así como una indebida interpretación del artículo 80, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

    TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

    "TERCERO. De las causas de improcedencia. El estudio de las causas de improcedencia, es de estudio preferente, al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, acorde a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, por lo que aún de manera oficiosa deben ser analizadas previo al análisis de fondo, para así determinar si el medio de impugnación reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento legal en cita.

    La Coalición tercera interesada adujo que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista por los artículos 436, fracción III y IX, 437, fracción IV, con relación a los diversos artículos 434, fracción II y 435 fracción I de la ley de la materia.

    El tercero interesado, alega esencialmente, lo siguiente:

    1. Que el recurrente no ataca de manera directa el acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil siete.

    2. Que el actor no tiene argumentos lógico jurídicos.

    3. Que el actor impugna por conveniencia política y visceral; que selecciona candidatos y les inventa razones "facciosas y legaloides".

    4. Que al no expresar agravios, consintió de manera tácita el acto.

      Son infundadas las anteriores alegaciones, por las razones que a continuación se expresan.

      Respecto del alegato identificado en el inciso c), éste resulta inatendible, ya que el tercero interesado vierte apreciaciones subjetivas que no se encuentran apoyadas en fundamento legal alguno.

      En cuanto al argumento relativo a que el recurrente no ataca de manera directa el acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil siete y que no vierte argumentos lógico jurídicos; tales planteamientos se estiman infundados, pues de la lectura íntegra del escrito recursal, se aprecia de manera clara, la referencia y argumentación encaminadas a controvertir la resolución de que se duele la coalición inconforme.

      Esto es, contrario a lo señalado por la coalición tercerista, del escrito del recurrente que obra en autos, sí se desprenden de manera clara y precisa las razones, fundamentos y motivos por los que, según la parte recurrente, debe revocarse la resolución impugnada.

      Cabe señalar, que los motivos de inconformidad hechos valer por el representante legal de la coalición "Alianza por Baja California" contienen en forma explícita, la referencia y argumentación a fin de combatir el acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil siete, el cual, constituye el acto de que se duele la parte inconforme.

      Cabe señalar, que las causales de improcedencia que se invoquen por las partes, deben ser claras e inobjetables; pues en la especie, la parte tercera interesada emite alegatos que carecen de fundamento, y sin que acredite además, con razonamientos lógicos que justifiquen la razón por la cual se actualiza la causal invocada.

      En tal virtud, resultan infundadas las alegaciones del tercero con interés, en relación con la improcedencia del recurso en estudio, y toda vez que, al haber realizado este Tribunal el análisis oficioso de las constancias procesales a efecto de advertir la existencia del resto de las causales que se contienen en el artículo 436 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, no se encontró ninguna diversa causal de improcedencia, como tampoco ninguna causal de sobreseimiento de las previstas en el artículo 437 de la ley.

      De igual forma, tampoco se hicieron valer diversas causales de improcedencia por parte de la autoridad responsable, por tanto, lo conducente es efectuar el estudio de fondo.

      CUARTO. Previo al examen de los agravios contenidos en el escrito recursal, y toda vez que constituye un hecho notorio, por razón de su actividad jurisdiccional, se estima pertinente incorporar a esta resolución, los precedentes que fueron materia de estudio por parte de este órgano jurisdiccional, con motivo de los recursos promovidos por los candidatos por la coalición "Alianza para que vivas mejor", así como por la propia coalición, todos ellos, terceros interesados en el presente recurso; mismos que fueron registrados con los números MI-038/2007, interpuesto por J.E.A.O.; Rl-035/2007, interpuesto por la coalición "Alianza para que vivas mejor"; RI-040/2007, interpuesto por la coalición "Alianza para que vivas mejor"; RI-041/2007, interpuesto por la coalición "Alianza para que vivas mejor"; MI-042/2007, interpuesto por J.X.P.G.; y MI-044/2007, interpuesto por E.V.R..

      Se estima necesario lo anterior, toda vez que guardan estrecha relación con el presente asunto en razón en que en los mencionados asuntos, fue cuestionada, la vigencia del artículo 80 de la Constitución Local por parte de la Coalición aquí tercerista, así como por sus propios candidatos. Es de...

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