Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro40777
Fecha31 Enero 2012
Fecha de publicación31 Enero 2012
Número de resolución24/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 1, 131
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 24/2011.


El veinte de octubre de dos mil once, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad identificada con el número de expediente 24/2011, promovida por el Partido de la Revolución Democrática contra el Decreto Número 107, emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, por el que se reforman, modifican y adicionan diversos preceptos de la Ley Electoral de la entidad, publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de agosto de dos mil once.


El instituto político accionante impugnó, específicamente, los artículos 34, párrafo segundo; 76; 77; 78, primer párrafo; 90, fracción III; 91, fracción I; 93, último párrafo y 225, punto 1, incisos a), b), y c), que desarrollaban previsiones relacionadas, esencialmente, con los siguientes temas:


i) Impedimento para que una persona sea registrada como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral;


ii) Distribución de los tiempos de radio y televisión que corresponden a los partidos políticos como prerrogativa estatal y su regulación;


iii) Determinación de los topes anuales de las cuotas o aportaciones que cada partido puede recibir; y,


iv) Fijación del monto máximo que podrán erogar los partidos políticos en las campañas de elección de gobernador, diputados y Ayuntamientos.


La acción de inconstitucionalidad de referencia fue resuelta al tenor siguiente:


"PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad a que este expediente se refiere.


"SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 225, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando cuarto de este fallo.


"TERCERO.—Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 76 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartado III.a), de esta resolución.


"CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 78, párrafo primero, 93, párrafo último y 225, punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartados III.c), IV.c), y V, de esta sentencia, para los efectos precisados en su último considerando, entre otros, la reviviscencia únicamente para el siguiente proceso electoral, del texto anterior de los referidos 93, párrafo último y 225, punto 1, incisos a), b) y c); y en la inteligencia de que dicha declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco.


"QUINTO.—Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que precedió al decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad así como la de los artículos 34, párrafo segundo, 77, 90, fracción III y 91, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en el considerando quinto, apartados I, II, III.b), IV.a) y IV.b), de este fallo.


"SEXTO.—P. esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco."


Ahora bien, en general, coincido con las consideraciones desarrolladas a lo largo de la sentencia y, consecuentemente, el sentido en el que se resolvió la presente acción de inconstitucionalidad aunque, como anuncié durante la discusión de Pleno de diecisiete de octubre de dos mil once, tengo una salvedad en relación con el tratamiento que se hace respecto del segundo párrafo del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.


Esto pues, aun cuando estoy de acuerdo con la declaración de validez de dicho precepto, en mi opinión, no se trata correctamente el tema de que la previsión contenida en el dispositivo jurídico en comento es de imposible realización, siendo esta la razón por la cual formulo el presente voto concurrente.


Con fines de contextualización, me parece pertinente destacar, por principio de cuentas, el texto del precepto combatido que, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 34. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; si esto sucediere se considerará válido el primer registro efectuado y se procederá a la cancelación automática del registro posterior.


"Asimismo ninguna persona podrá ser candidato para un cargo de elección popular federal o de otro Estado o del Distrito Federal y, simultáneamente, para otro cargo de elección popular en el Estado de Tabasco. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección en el Estado de Tabasco ya estuviera hecho se procederá a la cancelación automática del registro respectivo. …"


Para combatir dicho artículo, el accionante hizo valer, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:


Se adicionaron dos párrafos, en atención a la necesidad de homologar los calendarios, y derivado de la pertinencia de prever la posibilidad de un registro doble o simultáneo de candidatos a cargos federales o locales.


No obstante, el segundo párrafo del artículo 34, es de imposible realización pues, conforme a las fechas de registro de candidatos propuestas, los relacionados con las elecciones federales (marzo, en elecciones generales, y abril, en intermedias), ya se habrían efectuado cuando iniciaren los estatales (mayo), lo que revela un problema de aplicación de las normas en su ámbito temporal de validez;


La previsión del párrafo segundo es opuesta al primero pues, en este último, se determina que, en caso de duplicidad de registros, debe prevalecer el primero, y en el segundo párrafo se da validez al registro posterior, esto es, un criterio diametralmente opuesto;


El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales plantea dos hipótesis: a) la prohibición absoluta para que una persona se registre a dos cargos distintos en un mismo proceso federal; y, b) la prohibición de que exista un registro simultáneo a una candidatura federal, y otra local, en cuyo caso, la sanción será la cancelación automática del registro federal; y,


El precepto debería referirse sólo a que ninguna persona puede registrarse como candidato a distintos cargos en un mismo proceso, porque la redacción aprobada viola los principios de certeza y legalidad electoral, tutelados en el artículo 116, fracción IV, inciso b), en relación con los diversos 16 y 41 de la Constitución.


Para atender los argumentos recién referidos, dentro del considerando "Quinto" (estudio de fondo) de la resolución, específicamente en el numeral II se establece, sustancialmente y en lo que al caso interesa destacar, lo siguiente:


- El argumento de inconstitucionalidad es tendente a demostrar que existe contradicción entre los párrafos primero y segundo del artículo 34 de la Ley Electoral de Tabasco, con lo que se vulneran los principios de certeza y de legalidad, tutelados en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


- Lo dicho por el accionante es infundado porque, en oposición a lo que esgrime, los párrafos citados no se oponen entre sí;


- El primer párrafo establece, en esencia, la prohibición para que una persona pueda registrarse de manera simultánea para cargos de elección popular, y prevé como consecuencia que se respetará el primer registro efectuado y, consecuentemente, se cancelarán de manera automática los subsecuentes;


- Por su parte, el párrafo segundo dispone la prohibición de registrar candidaturas simultáneas para cargos de elección popular en el Estado de Tabasco, y en elecciones federales, de entidades federativas o del Distrito Federal pues, en este supuesto, la consecuencia será la cancelación del registro en Tabasco, si ya se hubiera hecho;


- La prohibición del párrafo segundo permite concluir que la prevista en el primero se refiere a que nadie podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, dentro del Estado, esto es, para gobernador, diputado o miembro del Ayuntamiento pues, de lo contrario, ningún sentido tendría que el segundo párrafo sí distinguiera entre diversas entidades y niveles de gobierno;


- Así, se corrobora que lo dicho en ambos párrafos no resulta contradictorio, porque regula hipótesis distintas;


- Además, la previsión contenida en el párrafo segundo, en el sentido de cancelar el registro estatal, en el supuesto de que se acreditara la existencia de los registros simultáneos a los que hace alusión, obedece a que es la única consecuencia que, en ejercicio de sus atribuciones, puede establecer el Congreso Estatal; mientras que en la hipótesis contenida en el primer párrafo, sí puede determinar cuál es el registro que debe prevalecer, por estar entre sus facultades, al tratarse de cargos de elección popular locales, con lo que se corrobora la interpretación antes señalada;


- Por tanto, el artículo 43, párrafo segundo, no controvierte los principios de certeza y de legalidad tutelados en el artículo 116, fracción IV, inciso b), en relación con los diversos 16 y 41 de la Constitución pues, como se indicó, regulan supuestos distintos, y prevén consecuencias diferentes, además de que no se oponen entre sí, ni existe una obligación legal de que ambas hipótesis previeran la misma consecuencia;


- En ese orden de ideas, es irrelevante lo manifestado por el actor, en el sentido de que el supuesto previsto en el segundo párrafo es de imposible realización, atento a las fechas de registro de los candidatos federales y locales pues, como se dijo, ambos párrafos regulan supuestos distintos, y la situación de hecho que impidiera que se dé un doble registro, no podría traer como consecuencia la inconstitucionalidad del precepto que establece la solución para cuando este supuesto (doble registro) se diera;


- Finalmente, debe precisarse que tales consideraciones nada tienen que ver con el derecho de los partidos a sustituir a sus candidatos, pues tales aspectos se encuentran también regulados en la Ley Electoral de Tabasco, y permiten a los institutos la posibilidad de cambiar de candidatos, por lo que las determinaciones relacionadas con la cancelación de candidaturas no afectan los derechos de los partidos y los candidatos a cargos de elección popular; y,


- Por tanto, el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado no vulnera los dispositivos constitucionales a que se refiere el promovente.


Ahora bien, en lo personal, coincido con el sentido de la resolución en el aspecto específico pues, en mi opinión, el precepto aludido no vulnera los principios de certeza y de legalidad a los que hace alusión el instituto político accionante y, por tanto, estoy por su validez.


No obstante, como indiqué, me aparto del tratamiento que se hace en relación con lo argumentado respecto a que el párrafo segundo contiene una previsión de imposible realización, alegación que, en la resolución, se estima irrelevante.


En mi concepto, el agravio formulado por el instituto político accionante respecto del artículo 34 referido, plantea dos cuestiones medulares:


La primera, tiene que ver con la presunta incongruencia o contradicción que existe entre los dos párrafos del precepto y, como indiqué, estoy de acuerdo con la forma en que se resolvió pues, sobre el particular, en la sentencia se sostiene que cada uno contiene previsiones distintas y, consecuentemente, es válido que regulen consecuencias distintas, sin que tal diferencia permita advertir la existencia de alguna afectación a los principios torales en la materia.


Por su parte, el segundo tema tiene que ver con que la previsión contenida en el segundo (sic) es de imposible realización, si se tienen en consideración las fechas previstas para los registros de candidatos en el ámbito local y federal.


Al respecto, el actor aduce, en esencia, que toda vez que el registro de candidatos en el Estado se efectuará entre el once y el trece de mayo, y el federal, en elecciones generales, se lleva a cabo en marzo, existe un problema de aplicación de las normas en su ámbito temporal de validez y, consecuentemente, se trata de una previsión irrealizable lo que, en su opinión, afecta los principios de certeza y de legalidad jurídica.


Para contestar este argumento, como se señaló con anterioridad, en la sentencia se aduce, esencialmente, que resulta irrelevante lo manifestado al respecto, porque "… Ambos párrafos regulan supuestos diversos y la situación de hecho que impidiera que se dé un doble registro no podría traer como consecuencia la inconstitucionalidad del precepto que establece la solución para cuando este supuesto (doble registro) se diera …"


Ahora bien, respecto de lo alegado por el accionante, a mi juicio, resulta irrelevante el planteamiento en el sentido de que los párrafos regulan supuestos distintos, porque el planteamiento en el concepto de invalidez está encaminado a combatir, directa, expresa y únicamente, lo previsto en el párrafo segundo, por lo que el hecho de que contemple un supuesto diferente al primero, es intrascendente.


En mi concepto, el argumento en comento está mal entendido y, consecuentemente, se le da una respuesta indebida porque, a mi juicio, lo que el actor dice es que la previsión no resuelve el problema del doble registro, cuando se presente en el ámbito estatal y federal porque, en lo que interesa, la disposición establece que: "… si el registro para el cargo de la elección en el Estado de Tabasco ya estuviera hecho se procederá a la cancelación automática del registro respectivo …" lo que, según dice el accionante, jamás podría ocurrir, pues el registro estatal es posterior al federal, lo que provoca que, en apariencia, no haya forma de anularlo.


Ahora bien, estimo que para dar respuesta a este planteamiento, debe tenerse presente que el precepto en comento se refiere a la cancelación del registro estatal cuando se haya otorgado y, con posterioridad, se acredite (no se haga) que el candidato respectivo había sido registrado previamente para contender por otro cargo a nivel federal, situación que no podría darse válidamente, y que daría pie a la cancelación del primero de los registros aludidos, tal como lo prevé el dispositivo jurídico en análisis.


Lo anterior, en congruencia con la finalidad del propio artículo, encaminada a evitar el doble registro de candidatos, con independencia de que sea de manera previa o posterior, es decir, antes o después de otorgado el primero.


Por las razones anteriores que, en mi opinión, sustentan la validez del precepto reclamado, como anuncié en su oportunidad, en este punto, voto de manera concurrente con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 24/2011, que sometió a consideración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el señor M.J.M.P.R..


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