Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2011 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2011)

Sentido del falloPRIMERO. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. SEGUNDO. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 225, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO CUARTO DE ESTE FALLO. TERCERO. SE DESESTIMA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL CONSIDERADOS QUINTO, APARTADO III. A), DE ESTA RESOLUCIÓN. CUARTO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 78, PÁRRAFO PRIMERO, 93, PÁRRAFO ÚLTIMO Y 225, PUNTO 1, INCISOS A), B), Y C) DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO QUINTO, APARTADOS III. C), IV. C) Y V, DE ESTA SENTENCIA, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN SU ÚLTIMO CONSIDERANDO, ENTRE OTROS, LA REVIVISCENCIA ÚNICAMENTE PARA EL SIGUIENTE PROCESO ELECTORAL, DEL TEXTO ANTERIOR DE LOS REFERIDOS 93, PÁRRAFO ÚLTIMO Y 225, PUNTO 1, INCISOS A) B) Y C); Y EN LA INTELIGENCIA DE QUE DICHA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ SURTIRÁ EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO. QUINTO. SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE PRECEDIÓ AL DECRETO IMPUGNADO EN ESTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ASÍ COMO LA DE LOS ARTÍCULOS 34, PÁRRAFO SEGUNDO, 77, 90, FRACCIÓN III Y 91, FRACCIÓN I, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO QUINTO, APARTADOS I., II., III.B), DE ESTE FALLO. SEXTO. PUBLÍQUESE ESTA EJECUTORIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ COMO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TABASCO.
Número de expediente24/2011
Sentencia en primera instancia )
Fecha20 Octubre 2011
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799724273">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 70/2009</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2011.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2011.


PROMOVENTE: partido de la revolución democrática.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.S.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil once.


V I S T O S; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 24/2011, promovida por el Partido de la Revolución Democrática; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de septiembre de dos mil once, J. de Jesús Zambrano Grijalva, en su carácter de P. Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridad emisora de la norma impugnada:


  • El Poder Legislativo del Estado de Tabasco.


Autoridad promulgadora de la norma impugnada:


  • El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.


Norma impugnada:


  • El Decreto 107, por el cual se reforman los artículos 7, fracción II, 29, primer párrafo, 76, 77, 78, primer párrafo, 90, fracción III, 91, 93, último párrafo, 98, fracciones I, inciso a) y IV, inciso b), 133, 135, primer párrafo, 137, fracciones VI y XXVII; 151, primer párrafo, 161, primer párrafo, 200, primer y tercer párrafo, 202, fracción VI, incisos a) y b), 210, primer párrafo, 218, segundo párrafo, 219, fracciones I, II, III y IV, y penúltimo párrafo, 225, punto 1, incisos a), b) y c), 232, tercer párrafo, 233, 237, fracciones I, II, III, V, VI, VII, 239, fracciones I, II, IV, V, VI, 242, primer párrafo, 245, fracción I, 247, fracción VIII, 261, fracción II, 266, fracción I, incisos c) y d) de la fracción II y su tercer párrafo; se adicionan al artículo 34 los párrafos segundo y tercero, el inciso c) a la fracción VI del artículo 202, 233, fracciones I, II y III, el inciso e) del artículo 266, todos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado, suplemento 7190, el tres de agosto de dos mil once.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El promovente expuso a guisa de conceptos de invalidez las consideraciones que a continuación se sintetizan:

  1. Violación a los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por incumplimiento del principio de legalidad electoral constitucional.


Se reclama la inconstitucionalidad del Decreto 107 emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, y en particular, los artículos 34, párrafo segundo, 76, 77, 78, primer párrafo, 90, fracción III, 91, fracción I, 93, último párrafo, y 225 punto 1, incisos a), b) y c), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en virtud de que se aprecian serias inconsistencias de orden lógico y jurídico, tanto en el proceso legislativo y parlamentario, como en su contenido.


La Comisión dictaminadora y la mayoría que aprobó el dictamen, manipularon el proceso legislativo porque incluyeron en el mismo, temas y asuntos por completo ajenos al objetivo expreso que era el de la homologación de los procesos electorales federal y estatal, siendo que las modificaciones no fueron discutidas en el debate parlamentario; además, el órgano legislativo local fue omiso en analizar y legislar sobre temas que sí resultaban pertinentes y hasta necesarios.


El legislador omitió observar el mínimo de congruencia entre lo que se sometió a su consideración como iniciativa y lo que finalmente se aprobó como decreto, ya sea aceptando en sus términos, rechazando total o parcialmente, o bien modificando, adicionando o combinando los contenidos de una o varias iniciativas, inclusive con propuestas surgidas en el debate en comisiones o en el Pleno, máxime cuando se trata del análisis de temas de suyo complejos, como lo es la materia electoral, en los que surgen necesidades específicas para ocuparse válidamente de cuestiones no consideradas e imprevistas en las iniciativas originales; pero en lugar de ello, en claro abuso del proceso legislativo, el Congreso de la entidad federativa en cita, trajo a colación iniciativas o propuestas inexistentes, revivió partes de otras que ya habían sido consideradas, y modificó de manera inexplicable, infundada e inmotivada, artículos que no guardaban relación alguna con el objetivo expreso de las tres iniciativas que fueron analizadas, y que se referían a temas diversos y ajenos.


Incluso, el legislador omitió ocuparse, como sí estaba propuesto, de modificar el párrafo último del artículo 225 que es el único que guardaba relación con el tema de la homologación y que se refería a la adecuación del plazo que se establece en ese numeral.


Para acreditar el exceso de la capacidad legislativa, así como el abuso cometido a la técnica normativa y al derecho parlamentario, debe tenerse también en cuenta el hecho de que en todo el apartado de consideraciones del dictamen de marras, sólo en un párrafo se ocupa de describir, mas no de razonar, motivar o fundar, la adición de dos párrafos al artículo 34; únicamente en tres párrafos se describen las trascendentes reformas sobre financiamiento en los artículos 90, 91 y 93; y, en ninguna parte se ocupa el dictamen de explicar las razones de haber incluido reformas a los artículos 76, 77 y 78 e incluso, cuando en el curso del debate se hizo patente la necesidad de conocer las razones de dicha omisión y habiendo reservado tres diputados tales numerales para debatirlos en lo particular y haber presentado propuestas puntuales al respecto, la mayoría de los legisladores del Partido Revolucionario Institucional, propusieron no admitirlas a debate y desecharlas sin consideración alguna, bajo el presupuesto de que tales artículos ya estaban suficientemente discutidos, cuando ni en el dictamen, ni en las iniciativas de referencia, existe mención motivada o fundada de las razones de su modificación.


  1. Inconstitucionalidad del artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por desapego a los principios de legalidad y certeza jurídica que tutela el artículo 16 y a las bases que establecen los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.


La adición de dos párrafos (segundo y tercero) al artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, obedece a una necesidad objetiva derivada de la homologación de calendarios, en cuyo contexto es pertinente prever la posibilidad del registro simultáneo o doble de candidatos a cargos federales o locales; no obstante, el nuevo párrafo segundo del artículo en comento, es una copia del artículo 8, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el supuesto regulado en dicho párrafo es de imposible realización, ya que conforme a las fechas de registro de candidatos propuestas, los relacionados con las elecciones federales ya se habrían efectuado cuando iniciaren los estatales, por lo que salvo casos de excepción, sería una norma inaplicable.


Ahora bien, el criterio establecido en el párrafo segundo del numeral que se tilda de inconstitucional es opuesto a lo previsto en su párrafo primero; en efecto, la redacción del primer párrafo del artículo 34 mencionado, señala que en el caso de la duplicidad de registros, debe prevalecer el primero que se efectuó, cancelándose automáticamente el registro posterior, mientras que en párrafo segundo, se adopta un criterio diametralmente opuesto, porque se da validez al registro posterior.


Además, conforme a la Ley Electoral del Estado de Tabasco, las solicitudes de registro de candidatos a cualquier cargo de elección estatal, serán del uno al diez de mayo y el acto registral se producirá entre los días once y trece del mismo mes (el plazo inicia sesenta y un días antes de la jornada electoral y dura diez días), mientras que los federales son, en elecciones generales, del quince al veintidós de marzo, y en intermedias, del veintidós al veintinueve de abril, por lo cual, en todo caso, existiría un problema de aplicación de las normas en su ámbito temporal de validez.


El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que está estrechamente vinculado con la norma estatal impugnada, establece dos hipótesis: a) que ninguna persona pueda ser registrada a distintos cargos de elección en el mismo proceso (federal), en este caso el impedimento es absoluto porque la autoridad no puede otorgar un segundo registro y se deberá rechazar la solicitud, previa la verificación del correspondiente registro, dentro de un proceso federal; y, b) tampoco puede un ciudadano ser registrado candidato a un cargo federal y simultáneamente, a alguno de los...

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