Sentencia nº SUP-OP-0002-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Marzo de 2011

Número de resoluciónSUP-OP-0002-2011
Fecha31 Marzo 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
EXPEDIENTE: SUP-OP-2/2011. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 8/2011 PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

OPINIÓN SOLICITADA A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2011, POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, J.M.P.R..

El precepto legal de la Ley Reglamentaria invocada dispone, que cuando la acción de inconstitucionalidad se interpone contra una ley electoral, el Ministro instructor tiene la facultad de solicitar a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los conceptos y elementos a esclarecer en el asunto.

Por otra parte, el artículo 71, párrafo segundo de la propia Ley Reglamentaria, establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, solamente podrán referir a la violación de los preceptos expresamente invocados en el escrito relativo.

Ahora bien, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el parecer emitido por el órgano constitucional especializado en la materia electoral, si bien no vincula al máximo tribunal, tiene como objeto que éste cuente con elementos adicionales para una mejor comprensión de las instituciones pertenecientes al ámbito particular del derecho electivo, como argumentos orientadores del control abstracto que ejerce de la constitucionalidad de las normas impugnadas en esa materia, en interés de la propia Constitución Federal.

A este respecto, el Máximo Tribunal ha establecido, que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos y que los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén los principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos, tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos lo que les da tal calidad por regular aspectos relativos a los procesos electorales previstos por la Constitución Federal.

En el escrito mediante el que promueve acción de inconstitucionalidad precisa lo siguiente:

" … ÓRGANOS RESPONSABLES.- Lo es el Congreso del Estado Libre y Soberano de Q.R., como autoridad que emitió los Decretos por los que se reformó diversas disposiciones la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R..

Lo es el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q.R., como autoridad que promulgó y publicó en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Q.R., los Decretos de reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R.. …

[…]

"… NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.- Lo son los artículos transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo segundo de los Decretos números 421 y 422 que reforman la Constitución del Estado Libre y Soberano de Q.R., por los que se establece la elección del Ayuntamiento del nuevo municipio de San Felipe Bacalar-creado por el mismo Decreto- será hasta el primer domingo de julio de 2013, determinando que el Congreso del Estado designe un Concejo Municipal para el nuevo municipio de San Felipe Bacalar para un periodo del 11 de abril de 2011, al 29 de septiembre de 2013.

Lo son los artículos primero del Decreto 433 por medio del cual se adiciona un párrafo cuarto y se adiciona el nuevo párrafo quinto del artículo 143 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Q.R., determinando de manera indefinida supuestos para la designación de Concejos municipales en los municipios del Estado, exceptuando en la integración de los Concejos municipales el requisito previsto en la fracción III del artículo 136 de la Constitución del Estado; segundo del mismo Decreto por el que se reforma el artículo transitorio tercero del Decreto 422, modificando la fecha para la designación del Concejo Municipal del nuevo municipio de San Felipe Bacalar estableciendo para tal efecto el 23 de de marzo de 2011, previa aprobación del procedimiento para su designación, exceptuando también el requisito previsto en la fracción III del artículo 136 de la Constitución del Estado; tercero del mismo Decreto que reforma el artículo 11 de la Ley de los Municipios del estado, determinando de manera indefinida supuestos para la designación de Concejos municipales en los municipios del Estado. …

Ahora bien, a efecto de emitir la opinión solicitada por el ministro instructor, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que el demandante plantea tres conceptos de invalidez respecto de los cuales se expondrán enseguida las consideraciones atinentes:

I. PRIMER Y SEGUNDO CONCEPTOS DE INVALIDEZ.

PLANTEAMIENTO.

En los conceptos de invalidez primero y segundo, el accionante cuestiona los artículos transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto sexto del artículo segundo de los decretos números 421 y 422 que reforman la Constitución del Estado Libre y Soberano de Q.R., en los que se establece la elección del Ayuntamiento del nuevo municipio de San Felipe Bacalar –creado por el mismo decreto- y se determina que la jornada electoral será hasta el primer domingo de julio de 2013, disponiendo que el Congreso designe un Concejo Municipal para el periodo del once de abril de dos mil once al veintinueve de septiembre de dos mil trece.

Asimismo, se combate el decreto 433 por el que se reforma el artículo transitorio tercero del Decreto 422, modificando la fecha para designación del Concejo Municipal de San Felipe Bacalar y estableciendo para tal efecto, el veintitrés de marzo de dos mil once, previa aprobación del procedimiento para su designación.

De la lectura de los aludidos conceptos de invalidez, es apreciable que el actor señala que los dispositivos legales cuestionados violan el derecho de los ciudadanos del nuevo municipio al ejercicio de votar y ser votados, así como los principios de expresión de soberanía popular, el régimen democrático y representativo y el de elecciones libres, auténticas y periódicas; estos últimos, que se contienen en los artículos , 14, 16, 35, fracciones I y II, 39, 40, 41, 115 y 116 fracción V inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de forma concreta con el concepto de invalidez que nos ocupa, la violación a los primeros dos párrafos, de la fracción I, del artículo 115 Constitucional, en donde se establece que el gobierno del municipio se depositara en un Ayuntamiento de elección popular directa.

Según lo afirma el accionante, los artículos en mención se apartan de lo establecido en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que rigen la elección directa, integración, funcionamiento y atribuciones de los municipios, en tanto establece: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.

En apoyo de su argumentación, el accionante invoca los artículos 20 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 3° de la Carta de la Organización de Estados Americanos, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

OPINIÓN

Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no advierte que la designación de concejos municipales tratándose de casos como el que nos ocupa, se contraponga con alguno de los principios que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que se exponen:

Al respecto, debe tomarse en consideración, que por definición constitucional, la razón de ser de los Concejos Municipales consiste en su naturaleza sustituta y emergente con respecto a la figura constitucional del Ayuntamiento.

Esa característica, es patente del propio texto del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, en tanto establece diversos requisitos para que operen dichos Concejos Municipales, como son que se declare desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros.

En estos supuestos, de naturaleza excepcional, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos.

Atento a esa calidad, los Concejos Municipales cobran vigencia en situaciones extraordinarias porque la regla general es que los Ayuntamientos deben ser elegidos por el voto popular.

En el caso particular, el supuesto concreto que dio origen a la acción de inconstitucionalidad, respecto de la cual, ahora se formula la presente opinión, tiene su origen en la creación del municipio de Bacalar en el Estado de Quinta Roo, lo cual, se efectuó a través de la reforma constitucional que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, el diecisiete de febrero de dos mil once.

De conformidad con el artículo 75, fracción XXXV, de la Constitución local, la legislatura del Estado de Q.R. puede crear o suprimir municipios y reformar la división política del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados y a la mayoría de los Ayuntamientos en términos del artículo 132 de esta Constitución.

Igualmente, la legislatura estatal tiene, de conformidad con el orden constitucional interno, la facultad para convocar a...

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