Sentencia nº ST-JRC-0027-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 28 de Septiembre de 2011

Número de resoluciónST-JRC-0027-2011
Fecha28 Septiembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-27/2011. ACTORA: COALICIÓN HIDALGO NOS UNE. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: A.M.F.H.. SECRETARIA: L.E.D.N..

Toluca de L., Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-27/2011, promovido por la Coalición Hidalgo Nos Une, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., el veintinueve de julio del año en curso, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-35-CHNU-002/2011, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once se llevó a cabo la elección para integrar ayuntamientos en el Estado de H., entre ellas, la correspondiente al Municipio de Lolotla.

    2. Cómputo Municipal. El seis de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Lolotla del Estado de H. realizó el cómputo municipal de la elección referida, mismo que arrojó los resultados siguientes (foja 65 del cuaderno accesorio único):

      TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
      PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
      Coalición Hidalgo Nos Une 2,320 Dos mil trescientos veinte
      Partido Revolucionario Institucional 2,532 Dos mil quinientos treinta y dos
      Votos Nulos y planillas no registradas 103 Ciento tres
      Votación total 4,955 Cuatro mil novecientos cincuenta y cinco

      Asimismo, se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva, a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional (fojas 59 y 60 del cuaderno accesorio único).

    3. Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el nueve de julio de dos mil once, la Coalición Hidalgo Nos Une promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados obtenidos en la elección en el Municipio de Lolotla, Estado de H., el cual quedó radicado en esa instancia jurisdiccional con el expediente JIN-35-CHNU-002/2011 (fojas 7 a 35 del cuaderno accesorio único).

    4. Sentencia del juicio de inconformidad. El veintinueve de julio de dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H. dictó sentencia en el expediente JIN-35-CHNU-002/2011 y determinó confirmar los resultados de la referida elección municipal, al tenor de los siguientes puntos resolutivos (fojas 348 a 372 del cuaderno accesorio único):

      RESUELVE

      PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.

      SEGUNDO.- Sobre la base de lo expuesto, se declara lo INFUNDADO de las causales de nulidad hechas valer para impugnar la votación recibida en las casillas 0658b, 0659b, 0659c, 0661b, 06612c, 0664b y, por tanto, se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal, la Declaración de validez de la Elección Ordinaria de Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla que resultó ganadora, postulada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en la jornada electoral del 3, tres de julio del 2011, dos mil once, en el Municipio de Lolotla, H.; en tal virtud, sus integrantes deberán rendir protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo 16, dieciséis de enero de 2012, dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio de la Constitución Política del Estado de H., del decreto de reforma de fecha 6, seis de octubre de 2009, dos mil nueve.

      TERCERO.- Notifíquese la presente resolución en términos de lo dispuesto en el artículo 35, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, hágase del conocimiento público la presente sentencia, a través del portal Web de este Órgano Colegiado.

      Dicha resolución fue notificada a la Coalición Hidalgo Nos Une el treinta de julio siguiente (foja 372 vuelta del cuaderno accesorio único).

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de agosto de dos mil once, la Coalición Hidalgo Nos Une promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la referida sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H. en el expediente JIN-35-CHNU-002/2011 (fojas 6 a 40 del cuaderno principal).

  3. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El cuatro de agosto siguiente, por oficio TEPJEH-SG-257/2011, el S. General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H. remitió la demanda, sus anexos y el informe circunstanciado a esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (fojas 2 y 3 del cuaderno principal).

  4. Turno a ponencia. Por auto de cuatro de agosto de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó los autos del presente expediente a la Magistrada A.M.F.H., para los efectos precisados en los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0531/11 de la propia fecha (fojas 332 y 333 del cuaderno principal).

  5. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio compareció el Partido Revolucionario Institucional, con el carácter de tercero interesado (fojas 337 a 383 del cuaderno principal).

  6. Admisión. Por auto de diez de agosto de dos mil once, la Magistrada Instructora admitió a sustanciación el presente juicio y tuvo al Partido Revolucionario Institucional compareciendo con el carácter de tercero interesado (fojas 430 y 431 del cuaderno principal).

  7. Cierre de instrucción. Por acuerdo veintisiete de septiembre de dos mil once, la magistrada instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución, ordenándose formular el proyecto de sentencia respectivo; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio revisión constitucional electoral promovido por una coalición en contra de una sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., relacionada con los resultados de una elección de integrantes de un ayuntamiento en el Estado de H., entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda. Previamente al estudio de fondo del asunto se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

    A.R. formales de la demanda. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación previstas en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa la sentencia impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

    B. Legitimación e interés jurídico. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL[1] corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones y, en la especie, quien promueve es la Coalición Hidalgo Nos Une, misma que tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un juicio electoral en el que fue parte actora, y este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.

    [1] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral. México. Tomo jurisprudencia. 2011. Páginas 164-165.

    C.P.. El juicio fue promovido por conducto del representante de la Coalición Hidalgo Nos Une, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) apartado 1 del artículo 88 del ordenamiento invocado, pues R.H.R. promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia que ahora se impugna (foja 36 del cuaderno accesorio único).

    D.O.. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al promovente el treinta de julio de dos mil once y la demanda se...

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