Sentencia nº SUP-JRC-0119-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Junio de 2011

PonenteMaría del Carmen Alanis Figueroa
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDurango
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-119/2011 ACTOR: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-119/2011, promovido por Convergencia, Partido Político Nacional, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, para impugnar la sentencia de nueve de mayo del año en curso, dictada en el juicio electoral identificado con la clave TE-JE-007/2011, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. El treinta de marzo de dos mil once, la Comisión de Fiscalización del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango elaboró el dictamen relativo a la comprobación de gastos en actividades específicas del Partido del Trabajo efectuados en el periodo comprendido de enero a diciembre del año dos mil diez.

  2. El treinta y uno de marzo siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango emitió acuerdo sin número, mediante el cual, entre otras cuestiones, aprobó el dictamen precisado en el numeral que antecede.

  3. En contra del referido acuerdo, el seis de abril de este año, Convergencia, Partido Político Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Durango, promovió juicio electoral previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

    El nueve de mayo del año en curso, la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango resolvió el juicio electoral TE-JE-007/2011, en el sentido de desechar de plano la demanda.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece de mayo de dos mil once, Convergencia, Partido Político Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia mencionada previamente.

    2. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio TE-PRES-OF.074/2011 de trece de mayo del año que transcurre, recibido vía fax, en la misma fecha, en la Secretaría General de esta Sala Superior, y por oficio el dieciséis siguiente, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango remitió a esta S. Superior el original del escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente, advirtiendo que el expediente original identificado con la clave TE-JE-007/2011 fue remitido a este órgano jurisdiccional en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-114/2011.

    3. Turno de expediente. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-119/2011 y lo turnó a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.A. y cierre de instrucción. Por autos de veinticuatro y treinta y uno de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este asunto, conforme con lo prescrito por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, y esa impugnación local está vinculada con informes de gastos del financiamiento público para actividades específicas que reciben los partidos políticos en el Estado de Durango; materia sobre la cual no se concede competencia a las salas regionales y, por ende, esta S. Superior debe avocarse a su conocimiento.

    A efecto de justificar la competencia de este órgano jurisdiccional en el presente asunto, resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 06/2009, emitida por la Sala Superior, consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 2, número 4, 2009, a páginas 11 y 12, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.

    En consecuencia el conocimiento y resolución de este juicio constitucional corresponde a la Sala Superior, porque tiene competencia para resolver todos los asuntos materia de los medios de impugnación en el ámbito electoral, con excepción de aquellos, cuya competencia esté expresamente prevista en la ley en favor de las salas regionales.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  4. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación de Convergencia, Partido Político Nacional, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

  5. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido actor el nueve de mayo de dos mil once y la demanda se presentó el trece de mayo siguiente.

  6. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que constituye un hecho notorio que Convergencia es un partido político nacional.

  7. Personería. Quien presentó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, A.R.S., en representación de Convergencia, está facultado para ello, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada.

  8. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

  9. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    En la demanda se alega violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

    Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 155 a 157, cuyo rubro establece: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

  10. La violación reclamada puede ser determinante. El requisito de la determinancia se encuentra igualmente satisfecho porque, en el caso, la impugnación del actor está relacionada con la aprobación del Consejo Estatal Electoral de Durango del dictamen que le rindió la Comisión de Fiscalización sobre la comprobación de gastos por actividades específicas del Partido del Trabajo, efectuados durante dos mil diez.

    Sobre el particular debe tenerse presente, que esta instancia jurisdiccional ha sostenido que el financiamiento público constituye un requisito esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos, tanto en su actuación ordinaria como durante los periodos electorales, por lo que su negación o merma, aunque sea en años en que no hay elecciones, puede resultar un motivo o causa decisiva para que los institutos políticos no puedan llevar a cabo tales actividades o no puedan hacerlo de manera adecuada, lo que podría redundar en su debilitamiento o, incluso, llevarlos a su extinción, situación que, consecuentemente, les impediría llegar al proceso electoral o hacerlo en mejores condiciones.

    Sirve de...

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