Sentencia nº SX-JRC-0021-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 13 de Junio de 2010

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución13 de Junio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-21/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.P.B. SECRETARIOS: E.B.Z., E.M.C.Y.R.E.G.M. PROFESIONALES OPERATIVOS: LAURA ALICIA FLORES BALCAZAR Y LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a trece de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de primero de junio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad RI-016/2010, y;

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de las constancias de autos se advierte:

    1. El dieciséis de mayo del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en Yucatán para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento de Yobaín, de esa entidad.

    2. El diecinueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana en el referido municipio celebró sesión de cómputo, dando los siguientes resultados.

      PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
      NÚMERO LETRA
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 743 SETECIENTOS CUARENTA Y TRES
      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 782 SETECIENTOS OCHENTA Y DOS
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 2 DOS
      PARTIDO DEL TRABAJO 2 DOS
      PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 0 CERO
      CONVERGENCIA 0 CERO
      ALIANZA POR YUCATÁN 0 CERO
      PARTIDO NUEVA ALIANZA 0 CERO
      VOTOS NULOS 22 VEINTIDÓS
      VOTACIÓN TOTAL 1551 UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO

      Asimismo declaró la validez de la elección y entregó constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

    3. Recurso de inconformidad. El veintidós siguiente, F.C.M. en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral de dicha entidad.

      Con motivo de ello, dicho órgano jurisdiccional integró el expediente RI-016/2010.

    4. Resolución del recurso de inconformidad. El uno de junio, el Tribunal local referido confirmó los resultados de la elección, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el cinco de junio, F.C.M., representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Tribunal Electoral de ese estado, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Trámite. Mediante oficio TEE/S.AC/220/10, recibido el ocho de junio del presente año, en la oficialía de partes de esta Sala, el Magistrado Presidente del Tribunal referido remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado, y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio.

    2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JRC-21/2010. El turno correspondió a su ponencia.

    3. Tercero interesado. El ocho de junio, P.P.G.C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el consejo municipal de Yobaín, Yucatán presentó escrito por el cual se ostenta como tercero interesado.

    4. Admisión. Por auto de trece de mayo del presente año, la Magistrada Instructora acordó admitir el juicio. Al no quedar diligencias pendientes por realizar cerró la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido por un partido político para impugnar una resolución definitiva y firme del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Yobaín, en esa entidad, la cual corresponde a la Tercera Circunscripción Plurinominal.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Asimismo, en ella se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además, de expresarse los agravios pertinentes.

      Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó al partido actor el pasado primero de junio mediante estrados, y tal presentación se realizó el cinco siguiente.

      Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley Electoral citada, dado que la legislación electoral de Yucatán, no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal responsable en los recursos de inconformidad.

      Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, representado por quien, con esa misma calidad, interpuso el recurso de inconformidad al cual le recayó la resolución controvertida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el propio artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, se tiene que el actor manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, 17, 41, fracciones V y VI, 53, 114 y 116, párrafo dos, fracción IV, inciso b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.

      Lo anterior es así, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales. 1

      1. Es aplicable la Jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen Jurisprudencia, pp. 155-157.

        Violación determinante. Se colma este requisito porque de ser fundada la pretensión de revocarse la sentencia impugnada se anularía la elección de integrantes del Ayuntamento de Yobaín, Yucatán, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 9, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de la materia de aquella entidad federativa, consistente en que no se instalaron casillas en el veinte por ciento de las secciones electorales del municipio, lo cual trasciende al resultado del proceso electoral; de ahí lo determinante de la violación reclamada. Además, de acuerdo al cómputo de la elección, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de treinta y nueve votos, y si como afirma el actor, no se instaló una casilla en la sección 1057, la cual tiene quinientos sesenta y un ciudadanos inscritos en la lista nominal, existe la posibilidad de cambiar el resultado de la elección.

        Reparación factible. En el caso, se satisface esta exigencia pues, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, el Presidente Municipal electo rendirá protesta, y a la vez tomará protesta a los demás miembros del ayuntamiento, el primero de julio del año de la elección.

        TERCERO. Estudio de fondo. En principio, cabe precisar que, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, pues se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, lo cual implica el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el actor.

        En tal sentido, este órgano jurisdiccional ha considerado que en la formulación de los agravios se debe expresar claramente la causa de pedir y los motivos origen del mismo, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o como cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional...

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