Voto num. III.1o.A.1 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.A.1 A (10a.)
Número de registro23873
LocalizadorDécima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE ASAMBLEA DE ASIGNACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. ES INAPLICABLE EL PLAZO RELATIVO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO AQUÉLLA DECIDIÓ CONTRA LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO.

AMPARO DIRECTO 522/2011. 14 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.R.C., CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO J.C.R.C.. SECRETARIA: J.M.G..

CONSIDERANDO:

QUINTO

Los conceptos de violación son infundados.

Por cuestión de método se analizarán en orden distinto al en que fueron planteados.

En el tercero de los conceptos de violación, refiere el quejoso, que la sentencia reclamada resulta violatoria de lo establecido por el artículo 17 constitucional, debido a que, dice, en las excepciones que se plantearon en su escrito al dar contestación a la demanda, se señaló la de prescripción, en la que se sostuvo que la actora tuvo conocimiento de los actos cuya nulidad se reclamó, desde el día nueve de noviembre de dos mil seis, tal como podía advertirse de la constancia de vigencia de derechos expedida a nombre de la actora, con la que, indica, se prueba que la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales del ejido S.A.T., se efectuó el nueve de abril de dos mil seis, y que de la constancia de vigencia de derechos expedida seis meses después de la asamblea se desprende que no se le asignaron derechos sobre las tierras de uso común. Citando al efecto las jurisprudencias IV.3o.A. J/69, VI.1o.A. J/28 y 2a./J. 116/2003, de rubros: "ASAMBLEA SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL PLAZO PARA IMPUGNAR SUS DECISIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA, PARA LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y POSESIONARIOS REGULARES INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA CELEBRACIÓN DE AQUELLA, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO HAYAN ESTADO PRESENTES EN LA TOMA DE DECISIONES."; "ASAMBLEA EJIDAL. EL PLAZO FIJADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA RIGE NO SÓLO PARA LA IMPUGNACIÓN DE ASIGNACIÓN DE TIERRAS EN LO INDIVIDUAL, SINO INCLUSO PARA LAS QUE EN AQUÉLLA SE DESTINEN AL USO COMÚN." y "EJIDOS. SI EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA EN QUE ASIGNAN TIERRAS NO ES IMPUGNADO DENTRO DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS OPERA LA PRESCRIPCIÓN, Y PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL AGRARIO."

De lo anterior podría desprenderse que lo que alega el quejoso es la omisión del tribunal agrario de resolver respecto a la excepción de prescripción; sin embargo, debe decirse que si bien del escrito mediante el cual se dio contestación a la demanda agraria, en el capítulo de excepciones y defensas, el aquí quejoso planteó como excepción la de prescripción, indicando al respecto que: "... prescribió en perjuicio de la actora la facultad de ejercicio acción (sic) en el presente asunto conforme lo señala el artículo 61 de la Ley Agraria, ya que esta tuvo conocimiento desde el año de 1996 de las decisiones tomadas por la asamblea, tal como se puede apreciar en las constancias que presenta, de que tuvo conocimiento de las decisiones tomadas por ésta y ahora pretende despojar de sus derechos de uso común al señor L.V.T. ..."

También lo es que en la sentencia que constituye el acto reclamado, al analizar los argumentos expuestos por los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado Santa Ana Tepetitlán, Municipio de Zapopan, Jalisco, al dar contestación a la demanda, en el que también se planteó dicha excepción, en lo que interesa se dijo: "... Por otra parte, argumenta que la demanda presentada por la actora ante el tribunal agrario fue extemporánea en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, el cual resulta improcedente tomando en cuenta que, en el caso a estudio, la asamblea tomó el acuerdo de asignar los derechos sobre las tierras de uso común a L.V.T., a quien se privó de sus derechos agrarios en sentencia dictada el dieciocho de octubre de dos mil, en el expediente 8/1993, la cual quedó firme al negarse el amparo directo 191/2001 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el veintiséis de marzo de dos mil dos; sin embargo, la asamblea pasando por alto éstas determinaciones que son la verdad legal, asignó el derecho de uso común al privado L.V.T., razón por la cual, a juicio de esta autoridad resolutora no debe considerarse el término de noventa días que establece el artículo 61 de la Ley Agraria, toda vez que el caso en estudio es una hipótesis diversa a la que contempla dicho numeral, al existir un reconocimiento de derecho a favor de la actora, el cual debe prevalecer sobre el acuerdo de asamblea, pues pensar de otra manera iría en contra del principio de seguridad jurídica. No obstante, se hace necesario señalar que la asamblea impugnada tampoco considera a la actora como ejidataria, pues aun cuando había sentencia que así lo acreditaba, la asamblea fue omisa en cumplirla ..." (foja 274 vuelta del expediente agrario).

Como se ve de lo antes transcrito, tenemos que, aun cuando de la sentencia de que se trata, efectivamente el tribunal agrario no señaló que dicha excepción también la hizo valer el aquí quejoso, en el escrito mediante el cual dio contestación a la demanda; sin embargo, sí existe pronunciamiento en relación a dicha excepción, pues indicó las razones por las cuales consideró que no se actualizaba el supuesto establecido en el numeral 61 de la Ley Agraria; argumentos que este órgano colegiado estima correctos, en razón de lo siguiente:

De las constancias que integran el juicio agrario se desprende copia fotostática simple de la ejecutoria emitida por este Tribunal Colegiado, en los autos del juicio de amparo indirecto número 191/2001, el veintiséis de marzo de...

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