Voto num. 1a./J. 41/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 41/2012 (10a.)
Número de registro23585
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER EL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL Y UNO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 467/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., ya que fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que es uno de los órganos de control constitucional contendientes, por lo cual, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(6) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.

Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto, hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.

Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta, se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., cuyos textos son los siguientes:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. ..."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en S. o en Pleno (se reitera, acorde con la interpretación armónica del artículo tercero transitorio del Decreto de reforma al artículo 107 constitucional). Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados o las S. de la Corte en su caso, llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.

Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean antagónicos, esto es, contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios como fuente generadora de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.

La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una antinomia de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque legales.

Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el cual, se va creando el llamado derecho en acción.

La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.

Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.

Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no en los resultados- entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

  3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.

El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que respectivamente, a la letra establecen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(7)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(8)

Primer y segundo requisitos: Arbitrio judicial y ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada respecto de un mismo punto de derecho. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:

I) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 24/2011. La ejecutoria informa como antecedentes del citado conflicto, los que enseguida se sintetizan:

  1. El J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, mediante oficio "10436", recibido en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Tercer Circuito remitió las constancias del conflicto competencial suscitado entre dicho juzgador y el J. Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, con residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México, para conocer del incidente no especificado de libertad preparatoria o de remisión parcial de la pena.(9)

  2. El secretario en funciones del Juzgado de Distrito denunciante -encargado del despacho por ministerio de ley- por acuerdo de veintisiete de julio de dos mil once, determinó que carecía de competencia legal para conocer del citado incidente, en atención a los siguientes motivos:

    - En términos de lo dispuesto por los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación a los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 22/2011 y 23/2011, estimó que la competencia para conocer de la solicitud de libertad preparatoria correspondía a los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas. Lo anterior, al advertir que los planteamientos del incidentista se referían precisamente, a cuestiones vinculadas con la ejecución de la pena privativa de libertad que le fue impuesta.

    - Agregó que en la especie se colmaron los requisitos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 7o. del citado Acuerdo General 22/2011, así como lo referido en el punto séptimo del diverso Acuerdo General 23/2011, ya que: i) En la hipótesis se requirió la intervención de la jurisdicción en materia de ejecución de penas -conforme al artículo 84 del Código Penal Federal- al promoverse el incidente; ii) No se trató de un expediente derivado del Ejecutivo; y, iii) El juzgado de mérito, no conoció de la petición previa del sentenciado incidentista.

    - Consecuentemente, declinó competencia a favor del Juzgado de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, en turno.

  3. No obstante lo anterior, el citado J. Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, con residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México, mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil once, no aceptó la competencia declinada, esencialmente, con base en las siguientes argumentaciones:

    - El dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformó el segundo párrafo del artículo 18 constitucional. Por ende, en virtud de los Acuerdos Generales 22/2011 y 23/2011, los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas comenzaron sus funciones a partir del diecinueve de junio de dos mil once, únicamente respecto de asuntos que requirieran la participación jurisdiccional en dicha materia y en el ámbito de su jurisdicción, en tanto que se determinó que los Juzgados de Distrito con competencia en procesos penales federales y los Juzgados de Distrito en materia mixta, conocerán hasta su conclusión de todos los asuntos que sobre ejecución de penas hubieran sido de su conocimiento.

    - Luego, estimó que la fecha en que haya causado ejecutoria la sentencia, será determinante para resolver si corresponde conocer de su ejecución al J. especializado, o bien, al que conoció del proceso. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que el procedimiento de ejecución se inicia con el proveído en el que causa ejecutoria la sentencia; momento a partir del cual, corresponde del conocimiento del asunto en fase de ejecución hasta su conclusión.

    - Así, de autos se advirtió que el veintiocho de agosto de dos mil diez, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco dictó sentencia condenatoria contra el sentenciado incidentista, la cual, fue confirmada el veintiséis de noviembre de ese año, por el Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, por tanto, resultó inconcuso que tales hechos, resultaron anteriores al inicio de funciones de los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas -diecinueve de junio de dos mil once-.

    - Por esto, se afirmó que correspondía conocer de la petición formulada al J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, el cual, debería proveer respecto del incidente interpuesto por el sentenciado.

  4. No obstante lo anterior, el J. de Distrito en Materia Penal sostuvo su incompetencia, razón por la cual, mediante acuerdo de once de agosto de dos mil once, se elevó a conflicto competencial y remitió las constancias de la causa penal de origen al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en Turno, para su sustanciación. De esta forma, correspondió conocer del citado conflicto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (órgano de control constitucional denunciante), el cual, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de tres de noviembre de dos mil once, al resolver los autos del conflicto competencial 24/2011, esencialmente, sostuvo lo siguiente:

    "PRIMERO. Competencia. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, es competente para conocer del conflicto competencial de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 106, 94, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el punto décimo, fracción II y primero transitorio del Acuerdo 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, del Pleno dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del artículo 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una controversia por razón de competencia, suscitada entre los Jueces Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco y J. Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas en el Estado de México, con residencia en Tlalnepantla de B., teniendo este órgano colegiado jurisdicción sobre de quien declinó la competencia.

    "...

    "QUINTO. Determinación que adopta este tribunal. Este Tribunal Colegiado estima que en el conflicto competencial entre los Jueces Noveno de Distrito en el Estado de Jalisco y Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, con sede en Tlalnepantla de B., Estado de México, el primero es competente para conocer del incidente no especificado de libertad preparatoria, solicitado por el sentenciado ... lo anterior atendiendo a que el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, contempla diversas etapas procedimentales, entre ellas la de ejecución, que como expresamente señala la fracción VI del citado artículo, comprende desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas; sin embargo, no es el caso atender a las reglas generales de competencia previstas en el artículo 11 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la medida que aun conociendo ambos órganos de una de las fases del procedimiento (la de ejecución), lo que implicaría que ambos tienen competencia en razón de territorio y materia, más bien se está en presencia de una competencia concurrente, por lo que para determinar quién debe conocer de la promoción de la incidencia en relación a la fase de ejecución de las penas, entre los nuevos órganos especializados y el Juzgado de Distrito que conoció del proceso penal federal, se observarán los numerales contenidos en los Acuerdos Generales 22/2001 y 23/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establecen las reglas para las funciones de los nuevos órganos especializados en la ejecución de penas, del que se obtiene que el J. del proceso deberá continuar conociendo en lo concerniente a la ejecución de las penas, concretamente de la incidencia planteada por ... dado que su ejercicio depende de la fecha en que proveyó, causó ejecutoria la sentencia condenatoria, esto es, por ser anterior a aquella en que iniciaron funciones los nuevos órganos especializados.

    "En efecto, el J. Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, con sede en Tlalnepantla de B., Estado de México, resolvió no admitir la competencia declinada por el J. Noveno de Distrito en el Estado de Jalisco, en síntesis porque en relación a lo determinado para declinar competencia, el artículo 7 del Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la competencia de la función de ejecución penal y crea los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, y del diverso Acuerdo General 23/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sus artículos tercero, quinto y séptimo, que contempla el inicio de las funciones de los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, se desprendían varios aspectos a tomar en cuenta, concretamente, la fecha en que los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, iniciaron sus funciones, esto es, a partir del diecinueve de junio de dos mil once, y atento a lo señalado en el considerando quinto del citado Acuerdo General 22/2011,(10) que establece que en materia adjetiva o procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley, ya que los procedimientos están constituidos por actos sucesivos, que no se desarrollan en un solo momento, sino que se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo los hechos sujetos a dichos procedimientos, es decir, ni hay derechos procesales adquiridos, ni las normas procesales nuevas pueden producir efectos retroactivos.

    "Además, la temporalidad en que quedó firme la sentencia definitiva, esto es, una vez que fue resuelto el recurso de apelación interpuesto en su contra, lo anterior como expresamente lo establece el artículo 10, punto 1, del Acuerdo General 22/2011,(11) lo que se traduce en tomar en cuenta la fecha en que la sentencia haya causado ejecutoria; de manera tal que si en la especie la sentencia dictada a ... confirmada por el Segundo Tribunal Unitario del Centro Auxiliar de la Tercera Región, el veintiséis de noviembre de dos mil diez, ello ocurrió con anterioridad al diecinueve de junio de dos mil once, cuando aún no estaban en funciones los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, por lo que no están facultados para conocer y resolver el procedimiento de ejecución de penas planteado.

    "Establecido lo anterior se está en condiciones de señalar que conforme al contenido de los numerales de los acuerdos generales a que se ha hecho referencia, opera una competencia concurrente diferenciada entre los nuevos órganos especializados y los Juzgados de Distrito que conocen de procesos penales federales, cuyo ejercicio dependerá de la fecha en que la sentencia condenatoria causó ejecutoria; de ese modo, los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas iniciaron funciones jurisdiccionales a partir del diecinueve de junio de dos mil once, sólo respecto de los asuntos que requieran la participación jurisdiccional en la materia y en el ámbito de su jurisdicción, en tanto los Juzgados de Distrito que conocen de procesos penales federales seguirán conociendo hasta la conclusión de los asuntos que sobre ejecución de penas son de su conocimiento.

    "Esto es, si el J. del proceso antes del inicio de funciones de los nuevos órganos especializados, emitió pronunciamiento en materia de ejecución, como fue que mediante actuación de siete de diciembre de dos mil diez, ordenó ejecutar en sus términos la sentencia al proveer lo siguiente: ‘Ahora bien, tomando en consideración que el sentenciado ... fue condenado en este asunto a la pena de cuatro años tres meses, como lo estableció la superioridad, y que le fueron negados los beneficios de sustitución de la pena de prisión a que se refieren los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal; en consecuencia, queda a disposición del Tribunal del Órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, en México, Distrito Federal, a fin de que en el lugar que al efecto designe el Ejecutivo Federal, compurgue la pena de prisión, en los términos establecidos en la sentencia ejecutoria.’, debe seguir proveyendo en lo concerniente a la ejecución de las penas hasta su conclusión.

    "De esa forma, si el J. del proceso ordenó ejecutar la sentencia dictada contra ... y en razón a ello está compurgando la pena privativa de libertad, con antelación a la fecha en que entraron en funciones los juzgados especializados, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 7 del Acuerdo General 22/2011, esto es, que el órgano jurisdiccional deberá seguir conociendo hasta su total resolución, de los asuntos que sobre ejecución de penas ya son de su conocimiento, tal como ocurre con la incidencia planteada por el reo.

    "Ahora bien, como el criterio sostenido en esta ejecutoria en el considerando primero de esta ejecutoria (sic), en cuanto a que con base en los fundamentos legales y las disposiciones del Acuerdo 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este órgano colegiado es legalmente competente para dirimir el conflicto competencial suscitado entre los Jueces Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco y Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, con sede en Tlalnepantla de B., Estado de México, para no conocer del incidente no especificado de libertad preparatoria, solicitado por el sentenciado ... se opone a lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en la competencia número 18/2011 de su índice, virtud en que considera que como el conflicto competencial entre los referidos Jueces de Distrito deriva de una actuación procesal correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia, por esa razón, a quien le corresponde elucidar el citado conflicto competencial es al Tribunal Unitario que ejerza jurisdicción sobre los Jueces, haciendo la aclaración de que no obsta para asumir esa postura el hecho de que el J. Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, tenga su residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México, toda vez que su jurisdicción la ejerce en toda la República, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General 23/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito Especializados en Ejecución de Penas; por tanto, procede denunciar la aludida contradicción de criterios y remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia autorizada de esta sentencia y el disquete que la contenga, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de A., aun cuando se trata de criterios plasmados en ejecutorias y no tengan la formalidad de tesis."

    Similares consideraciones aplicó el Tribunal Colegiado al resolver los diversos conflictos competenciales 28/2011 y 33/2011; el primero de ellos, suscitado entre el J. Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco y el J. Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas en el Estado de México, con residencia en Tlalnepantla de B., mismo que fue resuelto mediante sesión de tres de noviembre de dos mil once; mientras que el segundo, se suscitó entre el J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco y el J. Tercero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas en el Estado de México, con residencia en Tlalnepantla de B., resuelto mediante sesión de catorce de diciembre del año retropróximo.

    II) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 16/2011. La ejecutoria informa como antecedentes del citado conflicto, los que enseguida se sintetizan:

  5. El secretario autorizado del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla -encargado del despacho por ministerio de ley- mediante oficio "2068-A", recibido en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito remitió las constancias del conflicto competencial suscitado entre dicho juzgador y el J. Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, con residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México.

  6. De esta forma, por razón de turno, correspondió conocer del citado conflicto competencial al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (órgano de control constitucional denunciado), el cual, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil once, dentro de los autos del conflicto competencial 16/2011, se declaró legalmente incompetente para dilucidar dicha controversia competencial, esencialmente, al tenor de las siguientes argumentaciones jurídicas:

    "ÚNICO. A este Tribunal Colegiado no le corresponde conocer del conflicto competencial suscitado entre el J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla y el J. Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, con sede en Tlalnepantla de B., Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, fracción V y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a las siguientes consideraciones:

    "De las constancias remitidas para resolver el presente conflicto competencial, se aprecia que el J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla declinó la competencia para sustanciar el incidente no especificado de compurgación de la pena, promovido por el sentenciado ... en la causa penal número ... de su índice, instruida en su contra como penalmente responsable en la autoría del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana con fines de comercio en su variante venta, previsto y sancionado en el artículo 476 de la Ley General de Salud (previa traslación del tipo penal para la adecuación de las penas impuestas al sentenciado en mención, realizada por el aludido J. de Distrito), en favor del J. de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, en turno, con sede en Tlalnepantla de B., Estado de México, con jurisdicción en toda la República Mexicana, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Generales 22/2011, que establece la competencia de la función de ejecución penal y crea los Juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas y 23/2011, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, remitiendo al efecto el original de la causa penal antes mencionada.

    "Una vez recibidos los autos del proceso penal en cita por parte del J. Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, con residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México, los devolvió al citado J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, al estimar carecer de competencia para conocer del procedimiento de ejecución planteado de conformidad con lo estatuido en los propios Acuerdos Generales 22/2011 y 23/2011, antes mencionados, en donde se consigna que los órganos jurisdiccionales especializados en ejecución de penas sólo conocerán de los asuntos que a partir del inicio de sus funciones requiera la participación jurisdiccional en tal materia; por tanto, los Juzgados de Distrito con competencia en procesos penales federales y los de materia mixta, deberán seguir conociendo hasta su conclusión de todos los asuntos que sobre ejecución de penas ya son de su conocimiento.

    "En ese contexto, y en virtud del conflicto competencial suscitado entre los citados juzgadores, mediante proveído de cinco de agosto de dos mil once, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, sostuvo su incompetencia y ordenó remitir la causa penal de mérito al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en turno, a fin de resolver lo conducente.

    "Ahora bien, el artículo 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone lo siguiente: (se transcribe artículo). Por su parte, el artículo 37, fracción VI, de la citada ley, establece: (se transcribe artículo).

    "De lo anterior resulta evidente la incompetencia de este órgano colegiado para conocer del conflicto competencial, al consignarse claramente en el citado numeral 37, en su fracción VI, antes transcrito, que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los conflictos competenciales suscitados entre los Juzgados de Distrito, en juicios de amparo; asimismo, en el diverso artículo 29, fracción V, también transcrito, se consigna que corresponde a los Tribunales Unitarios de Circuito, dirimir los conflictos competenciales entre Jueces de Distrito que no entrañen la materia de amparo; de donde se llega al convencimiento de que, si en el caso, el presente conflicto competencial deriva de un proceso penal federal del conocimiento de un J. de Distrito en el Estado de Puebla, y no de un juicio de amparo, corresponde resolver el mismo al Tribunal Unitario del Sexto Circuito en Turno.

    "No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que uno de los Jueces contendientes tenga su residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México, al tener éste jurisdicción en toda la República Mexicana, en términos de lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo General 23/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito Especializados en Ejecución de Penas.

    "Al caso es aplicable la tesis aislada 429, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 405, Tomo VII Precedentes Relevantes, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER LAS CONTROVERSIAS COMPETENCIALES SUSCITADAS ENTRE JUECES DE DISTRITO EN JUICIOS ORDINARIOS FEDERALES.’ (se transcribe).

    "Asimismo, no pasa inadvertido para esta potestad federal lo contenido en la jurisprudencia 188, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 302, Tomo VII, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, del tenor siguiente: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE JUECES DE DISTRITO DEL MISMO CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL UNITARIO DE SU JURISDICCIÓN.’ (se transcribe).

    "Consecuentemente, remítanse, previo expedientillo que obre en este órgano jurisdiccional, las constancias relativas a la presente competencia, así como el original de la causa penal 5/2008 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Sexto Circuito, para que por su conducto los remita, al tribunal que le corresponda en turno, para los efectos legales que en su caso procedan, solicitándole el acuse de recibo ..."

    Consideraciones similares a las expuestas fueron aplicadas por el citado Tribunal Colegiado al resolver el conflicto competencial 18/2011, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil once, suscitado entre el J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla y el J. Primero de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, con sede en Tlalnepantla de B., Estado de México; así como en el diverso conflicto 20/2011, suscitado entre el J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, y el J. Segundo de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, con residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México, resuelto en sesión de ocho de septiembre de dos mil once.

    Como puede advertirse con toda nitidez jurídica, el primer y segundo requisitos inherentes a toda contradicción de tesis se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los diversos asuntos que originaron la denuncia de contradicción de tesis, sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticas, respecto a determinar: frente a la existencia de un conflicto competencial suscitado entre un J. de Distrito en Materia Penal y un J. de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, a fin de conocer y resolver vía incidental, una solicitud presentada por un sentenciado vinculada con la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, ¿cuál es el órgano jurisdiccional competente para dilucidar dicha controversia?

    Así las cosas, frente a esa misma disyuntiva jurídica, se advierte que los órganos de control constitucional contendientes adoptaron criterios jurídicos antagónicos entre sí; ya que por una parte, 1) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se declaró legalmente competente para resolver la citada controversia competencial, con fundamento en los artículos 94, párrafo séptimo y 106 de la Constitución Federal; de igual manera con base en el punto décimo, fracción II y artículo primero transitorio, ambos del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte deJusticia de la Nación, en relación con el numeral 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Por su parte, 2) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito -a diferencia del tribunal denunciante- se declaró legalmente incompetente para dilucidar dicho conflicto competencial, al advertir que conforme lo dispuesto en la fracción V del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el dispositivo 37, fracción VI, de esa misma legislación orgánica federal, le correspondía a un Tribunal Unitario de Circuito, el dirimir todos los conflictos suscitados entre Jueces de Distrito no vinculados con la materia del juicio de amparo.

    En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaron esencialmente idénticos, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.

    Así las cosas, resulta válido colegir que tal como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, en el caso concreto, se han reunido los extremos señalados para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.

    Finalmente, es importante destacar que tal como sucede en el presente caso, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencias debidamente integradas, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 197-A de la Ley de A., lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".

    Se estima aplicable por identidad de razón la tesis aislada en materia común P. L/94, emitida por el Pleno de este Supremo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 8/93, publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco, que establece:

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así."

    Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos, tal como se precisó con antelación, se advierte que lo determinado por los órganos colegiados contendientes, al presentar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta: En tratándose de un conflicto competencial suscitado entre un J. de Distrito en Materia Penal y un J. de Distrito Especializado en Ejecución de Sanciones, derivado de la petición incidental vinculada con la ejecución de la pena de prisión impuesta a un sentenciado, ¿la competencia para dirimir dicha controversia se actualiza a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito o bien, de un Tribunal Unitario de Circuito?

CUARTO

Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:

Como una importante cuestión preliminar, esta Primera Sala estima necesario puntualizar la metodología de análisis que será implementada a fin de resolver la presente contradicción de tesis; lo anterior, en aras de garantizar un principio de orden y congruencia expositiva.

Así las cosas, debe decirse que si el punto de derecho a dilucidar se hace consistir en la determinación del órgano jurisdiccional competente para dirimir una controversia competencial suscitada entre un J. de Distrito en Materia Penal y un J. Especializado en Ejecución de Sanciones Penales, con motivo de la petición vía incidental formulada por un sentenciado en fase de ejecución de penas, se estima necesario, en primer término: 1) Realizar algunos apuntamientos en torno a las figuras jurídicas de la "jurisdicción" y la "competencia" -ya que el conflicto suscitado entre los juzgadores federales es, precisamente, de naturaleza "competencial"- para después, 2) Analizar la institución procesal del "conflicto competencial", identificando de manera sencilla los presupuestos necesarios para su existencia. Posteriormente, 3) Se procederá a determinar la naturaleza jurídica de la fase de ejecución de penas acorde con las recientes reformas a los artículos 18 y 21 constitucionales, empero, de manera sucinta, al no ser propiamente la materia de la litis de la presente contradicción de tesis; para finalmente, 4) Realizar el respectivo análisis de nuestro actual marco jurídico, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para dirimir el tantas veces citado conflicto competencial suscitado entre dos Jueces de Distrito, vinculado con la resolución de una petición incidental en materia de ejecución de penas.

4.1 La jurisdicción

Bajo el término jurisdicción (derivado de los aforismas latinos "jus" que significa derecho y, "dicere", declarar, "Declarar o emitir el derecho"), tradicionalmente se ha definido a la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el derecho en un caso concreto a fin de resolver de modo definitivo e irrevocable una controversia. Dicho en otras palabras, es una función estatal tendente a resolver los conflictos de intereses o litigios que las personas físicas o jurídicas someten a su consideración, mediante sentencias que admiten la calidad de cosa juzgada.

Luego, la jurisdicción es uno de los fines primarios del Estado a fin de evitar la ingobernabilidad e inseguridad en su territorio -lo cual, además, legitima su existencia- ya que se encuentra vedada la posibilidad para los gobernados de "hacerse justicia por su propia mano". Previsión que se encuentra consagrada en el texto del artículo 17 constitucional, párrafo primero, que textualmente establece:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho."

No obstante, a partir de modernos postulados tanto de la teoría del Estado, así como de la corriente filosófica jurídica del "garantismo" -aunado a la influencia de la teoría general del proceso- es factible concebir a la jurisdicción, ya no sólo como un poder o imperium con el cual se encuentra investido el Estado, sino también como un deber frente a sus gobernados, esto es, como una obligación de naturaleza pública exigible por éstos, consistente en implementar toda una infraestructura necesaria a fin de que diversos órganos gubernamentales derivados, se encarguen de la solución de toda controversia social de manera imparcial, pronta y gratuita. Así se desprende de la lectura del propio artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el cual, es definido por la doctrina constitucionalista como el derecho fundamental de acceso a la justicia, mismo que es del tenor literal siguiente:

Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Sobre el particular, se estima ilustrativa la tesis jurisprudencial en materia constitucional 2a./J. 192/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos sentido y alcance se comparten, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página doscientos nueve, que ad literam establece:

"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."

De esta forma, la jurisdicción debe ser concebida como una "potestad-deber" atribuida e impuesta a un órgano gubernamental previamente establecido por la ley, a fin de que mediante la tramitación de un debido proceso legal en el cual, sean aplicadas normas tanto sustantivas como instrumentales, puedan ser resueltos con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, todos aquellos conflictos de intereses y litigios de trascendencia social y jurídica. Dicha "actividad o función jurisdiccional", es ejercida en forma directa por un órgano delegado del Estado, el cual, por regla general, se trata de un J. autónomo, independiente e imparcial.

De la definición anterior, se pueden extraer los siguientes elementos básicos:

1) La jurisdicción es un "poder-deber" del Estado. Esta dualidad jurídica, se reitera, se desprende del texto del propio artículo 17 constitucional, en el que por una parte, al vedarse a los particulares la posibilidad de ejercer la "vindicta privada" (venganza privada o justicia de propia mano), lógicamente que se les reconoce el derecho fundamental a la "acción", a fin de acudir ante los órganos derivados del Estado, para que estos se avoquen al conocimiento y solución de una controversia, se reitera, mediante la aplicación del derecho al caso concreto (poder). Empero, dicha arquitectura constitucional, lógicamente implica la obligación (deber) a cargo del propio Estado, a fin de crear toda la infraestructura necesaria, que no son sino los denominados órganos jurisdiccionales, destinados a atender cabal y oportunamente las exigencias de sus gobernados.(12)

2) El ejercicio de la función jurisdiccional radica exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley. Así lo consagra expresamente el artículo 14, párrafo segundo, de nuestra Constitución Política, el cual, ad literam establece:

Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Disposición fundamental que se complementa con lo dispuesto en los artículos 13 y 17, párrafo sexto, también de nuestra Carta Magna, los cuales, establecen lo siguiente:

"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. ..."

"Artículo 17. ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."

De lo expuesto, es claro que los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional son los tribunales establecidos en la ley, formen o no parte del Poder Judicial.(13)

3) Los tribunales deben ejercer su función jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Un tribunal por el simple hecho de serlo detenta jurisdicción, mas no necesariamente competencia para conocer de un determinado asunto. La competencia es la esfera, grado o medida que posee cada tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional -tópico que será desarrollado con mayor detalle en diverso apartado de esta ejecutoria-. Tratándose de la función jurisdiccional, la obligación de su ejercicio sólo se prevé respecto de los órganos que poseen competencia.

4) La jurisdicción debe ser ejercida dentro de un debido proceso. El derecho fundamental al "debido proceso legal"(14) es un derecho fundamental y a la vez, un principio jurídico procesal, en virtud del cual, toda persona tiene derecho a ciertas prerrogativas mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, lo cual, le permite tener oportunidad de ser oído en el juicio y de hacer valer sus pretensiones legítimas frente a la autoridad jurisdiccional. Al respecto, una vez más resulta aplicable el artículo 14, párrafo segundo, de nuestra Ley Fundamental, el cual, ad literam establece:

Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Tales prerrogativas mínimas, cuya observancia es obligatoria para garantizar la defensa adecuada del gobernado previa emisión del acto de privación, han sido establecidas de manera genérica por este Alto Tribunal, las cuales, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, 5) El derecho a impugnar.

Se estima ilustrativa la tesis jurisprudencial en materia común P./J. 47/95, emitida por el Pleno de este Supremo Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y tres, que establece:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

De igual manera, la tesis aislada en materia común 1a. LXXVI/2005, emitida por esta Primera Sala en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil cinco, página doscientos noventa y nueve, cuyo rubro y texto establecen:

"PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial.

A. directo en revisión 166/2005. **********. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L..

5) La jurisdicción tiene por objeto resolver todo conflicto de interés, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución. Todo litigio se caracteriza por la existencia de una pretensión de uno de los interesados y la resistencia (excepción o defensa) de otro a satisfacerla. Luego, la teleología inherente a la jurisdicción, es la de encausar la resolución de los mismos, mediante la aplicación del derecho, lo cual, se cristaliza al momento de dictarse una sentencia definitiva, misma que goza de la autoridad de cosa juzgada y cuya ejecución es eventual.(15)

Al respecto, se invoca el contenido del artículo 17 constitucional, párrafo sexto, que textualmente establece:

"Artículo 17. ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."

En resumen, si concebimos al "Estado" in genere, como la estructura jurídica y política de un pueblo, el derecho a la jurisdicción se vuelve entonces un presupuesto indiscutible, sin el cual, la colectividad no funcionaría adecuadamente. Luego, desde la perspectiva de la doctrina constitucional y con base en las razones y fundamentos anteriores, válidamente podemos deducir la existencia en nuestro marco jurídico, tanto del derecho fundamental a la jurisdicción, así como del diverso de tutela judicial efectiva.

4.2 La competencia

El término "competencia" (que deriva de los aforismas latinos "competens entis", que significan conveniente, aptitud o apto) en sentido jurídico amplio, alude a la idoneidad atribuida a un órgano del Estado, para conocer o llevar a cabo determinadosactos jurídicos.

Doctrinariamente, ha sido identificada como la medida o el alcance de la jurisdicción, es decir, el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos gubernamentales. Sin embargo, en términos procesales, significa la facultad que tiene un J. o tribunal de conocer un negocio/litigio dado con exclusión de cualquier otro.

La competencia tiene como presupuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar, cuál va a ser el órgano jurisdiccional que debe conocer de tal o cual controversia, se reitera, con preferencia o exclusión de los demás. Por ello, se ha señalado que si la jurisdicción es el "poder-deber" de administrar justicia, la "competencia" fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal atribución fundamental.

Sobre el particular, resulta ilustrativo el dividir el análisis del concepto "competencia" desde dos puntos de vista: El subjetivo y el objetivo. T. al primero de ellos (subjetivo), la competencia es el deber y el derecho que tiene el J. de administrar justicia en un proceso específico. Por lo que respecta al segundo (objetivo) la competencia es la enunciación de las reglas dadas para atribuir a los distintos Jueces el conocimiento de determinados casos.

Con base en esta sencilla clasificación podemos advertir que la "competencia" (al igual que la jurisdicción), se erige como un "presupuesto procesal", esto es, como una condición que debe existir a fin de que pueda emitirse un pronunciamiento de fondo (sentencia) en torno a una pretensión. Dicho en otras palabras, es un requisito necesario exigido por ley que debe darse -ya sea en el sujeto, en el objeto o en el procedimiento según el caso- a fin de que pueda ser válido un proceso.

Consecuentemente, es tal la importancia de la figura in examine, que nuestra Constitución Federal hace referencia expresa a la misma en los artículos 94, párrafo sexto y 106 constitucionales, los cuales, textualmente establecen lo siguiente:

"Artículo 94. ... El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito."

"Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal."

Esto es, con base en la interpretación sistemática y teleológica de los citados preceptos legales, claramente se advierte que la figura procesal de la "competencia", se encuentra elevada a rango constitucional, a virtud de que para efectos de garantizar un real y en efectivo acceso a la justicia a los gobernados, el conocimiento de un negocio/litigio no puede quedar sujeto a la voluntad de los propios particulares, o bien, al error en que un funcionario público pueda cometer al admitir su competencia para conocer del caso. Luego, si las cuestiones de competencia de los órganos jurisdiccionales están elevadas a normas de rango constitucional, las mismas deben estar perfectamente reglamentadas por la ley de la materia -independientemente de que constituyan presupuestos procesales de orden público- de ahí que surja el concepto de "criterios para la fijación de competencia."

Así, tradicionalmente se ha sustentado la existencia de los siguientes criterios para fijar o delimitar la competencia: territorio, materia, grado y cuantía.(16)

- Competencia por razón de territorio. Significa el conocimiento de una causa o litigio por parte de un J. que ejerce jurisdicción en el ámbito de una circunscripción geográfica determinada (usualmente denominada circuito, distrito, departamento o partida). Esto es, el ámbito espacial dentro del cual, el J. válidamente puede ejercer su función jurisdiccional.

- Competencia por razón de materia. Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, como criterio de especialización que toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto. La competencia por razón de la materia es improrrogable, en caso de que un J. conozca de determinado asunto del cual es incompetente por razón de la materia, lo actuado será nulo.

- Competencia por razón de grado. Este criterio competencial se relaciona con el número de instancias o fases decisorias de fondo existentes en un proceso ordinario. Esto es, normalmente el ejercicio de la función jurisdiccional no se agota con una sola cognición, es decir, con el conocimiento del litigio por parte de un solo juzgador, sino que se establece en las leyes ordinarias la posibilidad de una instancia o fase posterior. A cada cognición/instancia del litigio desahogada en sede judicial, se denomina grado o instancia.

- Competencia por razón de cuantía. El criterio de la cuantía (también conocido como del valor o del monto) toma en cuenta el quantum o la cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio. En materia penal, cabe hacer la distinción que este quantum se basa en la punibilidad aplicable al delito de que se trate.

Como la competencia es un presupuesto de validez del proceso, el propio juzgador tiene el deber de verificar en cada litigio que se le plantee, si tiene o no competencia para conocer del mismo.(17)

Finalmente, debe decirse que para un amplio sector de la doctrina, la relación entre los conceptos jurídicos in examine: jurisdicción y competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo, la competencia será entonces la parte, esto es, un fragmento de la jurisdicción, aquél específicamente asignado al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional.

4.3 Conflictos competenciales.

Se entiende por conflicto competencial a la contienda suscitada entre dos Jueces, tribunales o autoridades (en el caso de tribunales especializados), respecto al conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo.

Dicho en otras palabras, los conflictos de competencia o también llamados "cuestiones competenciales", son aquellas controversias que se suscitan entre dos órganos jurisdiccionales, que deciden conocer o dejar de conocer un determinado litigio. Por lo general, surgen entre órganos jurisdiccionales del mismo fuero y casi siempre están en pugna los criterios de territorialidad, materia y grado (como aconteció en el supuesto fáctico que detonó la presente contradicción de tesis), los cuales, ya han sido previamente definidos.

Tal como se precisó con antelación, los conflictos competenciales tienen su fundamento en el artículo 106 constitucional,(18) en el cual, se otorga al Poder Judicial de la Federación la facultad legal de dirimir todas aquellas controversias, que por razón de competencia, se susciten entre los diversos órganos jurisdiccionales del país.

Al respecto, es necesario distinguir la existencia de dos tradicionales controversias competenciales:

- Conflicto de competencia positivo. El cual, se presenta cuando dos juzgadores estiman ser competentes para conocer del mismo asunto.

- Conflicto de competencia negativo. Mismo que se actualiza cuando dos órganos jurisdiccionales se declaran incompetentes para conocer de una controversia.

Luego, el objeto de la decisión en un conflicto competencial, lógicamente será la determinación -atendiendo a la naturaleza y particularidades del conflicto- de la autoridad jurisdiccional que deba resolver las cuestiones controvertidas a través del procedimiento correspondiente, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento relativo.

De esta forma, a fin de que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y pueda ser dirimido en términos del artículo 106 constitucional, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes para conocer de un asunto, emitida de manera expresa -no tácita- en ejercicio de su autonomía y de su potestad, se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, es decir, que se trate de una cuestión de grado, territorio o materia para conocer de un asunto. Usualmente, cuando dicha cuestión de competencias se plantea entre dos juzgadores que tengan a un mismo superior jerárquico, será dicho tribunal el competente para resolverlo.

D. ilustrativa la tesis jurisprudencial en materia común 1a./J. 30/2003, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil tres, página cuarenta y seis, que textualmente establece:

"CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA. Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción."

4.4 La fase de ejecución de penas y su naturaleza jurídica

La erradicación de las teorías de la pena retributivas o absolutas, mismas que la consideraban como un castigo o una aflicción a través de la cual, el delincuente compensaba el mal causado por el delito, justificó la progresiva consolidación de las teorías preventivas o resocializadoras de la pena, cuyos postulados in genere, radican en la idea de que las penas constituyen un medio para la obtención de fines socialmente útiles, siendo uno de los más importantes, el evitar la comisión de nuevos delitos.

El cumplimiento de este objetivo en particular, lógicamente permite asignar a las penas una función básicamente preventiva que se despliega tanto en un contexto social -prevención general- como individual -prevención especial-.

Afirmación que se robustece con el contenido del vigente artículo 18, segundo párrafo, de nuestra Constitución Federal,(19) en el cual, se incorporó un nuevo paradigma en el sistema penitenciario: La reinserción social, respecto del cual, uno de sus ejes fundamentales lo es la inclusión del objetivo constitucional de "... procurar que la persona no vuelva a delinquir", esto es, una teleología eminentemente preventiva.

Sin embargo, la utilidad preventiva de la sanción penal -y su consecuente ejecución- no debe escindirse del diverso e igualmente importante principio de protección a las víctimas del delito. Esto es, la sanción penal, acorde con este nuevo modelo acusatorio, reviste una importante función preventiva, pero a la vez restitutiva a favor de este tradicional sector tan vulnerable. De ahí que a la luz del nuevo esquema de ejecución de sanciones, debe reconceptualizarse a la pena como un medio de rectificación per se de los efectos del delito,(20) tal y como se consagra en el artículo 20, apartado "C", fracción IV, constitucional -vinculado con el derecho a la reparación del daño a favor de las víctimas y los ofendidos del delito-.

Expuesto lo anterior, debe decirse que bajo el concepto de "ejecución penal", se define a toda la actividad desplegada por los órganos del Estado constitucional y legalmente facultados, tendente a cumplimentar todos y cada uno de los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal firme.

Circunscribiéndonos a la pena de prisión -la cual, lógicamente reviste mayor intensidad en sus efectos- no debemos soslayar que, conforme al nuevo paradigma acusatorio recientemente incorporado en nuestra Ley Fundamental, la ejecución de las sanciones privativas de la libertad, se encuentra presidida entre otros, por dos principios torales:

I) El principio de subsidiariedad de la pena. Por virtud del cual, sólo deberá imponerse una pena de prisión y proceder a su ejecución, cuando no exista una alternativa jurídica diversa que, con un nivel de injerencia menor en la esfera jurídica del imputado, permita obtener la restauración de la armonía social, satisfacer las exigencias de protección idónea de las víctimas y además, que permita la reintegración comunitaria del penado.

II) Principio de reinserción social. Por virtud del cual, todo el sistema penitenciario, en el que se incluye a la prisión tanto preventiva como punitiva -esta última dentro de la cual, por regla general se actualiza la ejecución de las sentencias penales- deberá organizarse sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reintegración del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.

Así, desde una perspectiva de análisis político criminal, debe puntualizarse que hasta antes de la real y efectiva implementación de este nuevo paradigma penitenciario (esto es, previo a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, al texto de los artículos 18 y 21 fundamentales), después de que un juzgador penal de instancia dictaba el fallo respectivo, se olvidaba de los efectos de la misma, delegando su ejecución y seguimiento en órganos administrativos ajenos al Poder Judicial, esto es, la autoridad durante el procedimiento de "ejecución de la pena" lo era un órgano dependiente del Poder Ejecutivo.

Dicho esquema penal-penitenciario era incorrecto, ya que desnaturalizaba y superficializaba la tarea de los Jueces, provocando que se desentendieran de las consecuencias de sus decisiones, con menoscabo de su actividad decisoria; ya que bajo el diseño jurídico estructural anterior, la autoridad administrativa tácitamente se consideraba como un ente superior al propio J., al ser capaz de modificar sus determinaciones por cuanto se refiere a la duración y naturaleza de las penas impuestas -con la consecuente dosis de arbitrariedad y subjetivismo que ello implicaba-. Además, que le restaba un sentido social a la investidura judicial, toda vez que el J. no ejercía ninguna vigilancia o control respecto a las personas sentenciadas y sus derechos fundamentales.(21)

Por ende, tal como se precisó con antelación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, fue reformado el párrafo tercero del artículo 21 constitucional,(22) a fin de "judicializar" la fase de ejecución de sanciones penales, con lo cual, fueron creados los Jueces de Ejecución de Penas dependientes del Poder Judicial, mismos que, entre otras importantes funciones, fueron dotados con facultades de modificar tanto la naturaleza como la duración de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad impuestas a los sentenciados, así como para ejercer un control y vigilancia en la aplicación de las mismas.

Esto es, la autoridad jurisdiccional es la que ahora lleva a cabo, en el ámbito de la ejecución, una auténtica política criminal dentro del marco de la legalidad. De ahí su vinculación preferente al cumplimiento de finalidades preventivo generales.

Luego, a partir de esa fecha, la ejecución de las sentencias en materia penal, se reitera, ahora como fase procedimental judicializada, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva; lo anterior es así, ya que la individualización e imposición de las penas, y ahora la ejecución de las mismas a cargo de Jueces y tribunales, constituye una confirmación de la vigencia de la norma jurídica y del Estado social y democrático de derecho en el que vivimos, sólo que ahora, garante y protector de derechos humanos acorde con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley Fundamental.(23)

De esta forma, basados en la reforma a los artículos 18 y 21 constitucionales, la denominada fase de "ejecución de penas" en materia penal, implica lo siguiente:

  1. El monopolio jurisdiccional en el control de la ejecución de las sanciones penales, con lo cual, se otorga plena vigencia al derecho fundamental de tutela judicial efectiva;

  2. El reconocimiento y protección de los derechos fundamentales tanto del sentenciado como de las víctimas y ofendidos del delito; y,

  3. La finalidad resocializante de las sanciones penales (con especial énfasis a las privativas de libertad), lo que será favorable para la prevención del delito.

Consecuentemente, es factible puntualizar que si en antaño -bajo la vigencia del saliente esquema penitenciario- existía una suerte de esquema mixto o híbrido de control de la legalidad en la fase de ejecución de penas, ya que tanto los Jueces de naturaleza penal, así como en materia administrativa, resultaban competentes de forma concurrente(24) para analizar y resolver cuestiones atingentes a la ejecución de la pena; con el actual modelo penal/penitenciario de naturaleza acusatoria -específicamente, derivado de la inclusión de los Jueces de Ejecución- la fase procedimental de "ejecución de penas", lógicamente se encuentra inserta en exclusiva en el marco del derecho penal, ya que en dicha fase ejecutiva se encuentran permeados diversos principios que son inherentes a dicha materia, tales como:

- Principio de jurisdiccionalidad: Por virtud del cual, se exige que las sanciones penales sean impuestas por un órgano judicial, a quien también, competerá el control de su ejecución.

- Principio de legalidad: Al establecer que las sanciones penales impuestas, así como las condiciones de modificación y duración de las mismas, deberán estar determinadas por una norma jurídica con rango de ley; pero además, en su aplicación, la autoridad judicial deberá siempre velar por la adecuada fundamentación y motivación de todas y cada una de sus decisiones.

- Principio de proporcionalidad: Mismo que impone establecer una correlación entre la gravedad de la infracción penal y la culpabilidad del autor, justipreciando además las consecuencias generadas, a fin de que las sanciones impuestas y que sean materia de compurgación, revelen mesura, equidad y correspondencia, específicamente en la intensidad de su afectación.

- Principio de humanidad (pro homine): Por virtud del cual, el contenido y la duración de la sanción penal deben ser compatibles con el postulado de la dignidad humana, evitando sanciones que por su contenido o por su duración, puedan tildarse de inhumanas o degradantes.

- Principio de resocialización: En el que tal como se precisó con antelación, toda ejecución de sanciones penales, debe estar regida por un espíritu o ideal resocializante del imputado hacia la comunidad.

- Principio de defensa adecuada: Judicializar el proceso de ejecución, no consiste únicamente en generar mecanismos procesales para el control de la pena, sino también permitir que el sentenciado pueda defenderse eficazmente, mas no de la acusación que fue materia del proceso, sino de una ejecución que eventualmente pueda estimar lesiva de sus derechos fundamentales. Para ello, el sentenciado deberá continuar gozando de la asistencia jurídica profesional que requiera, a fin de hacer valer sus derechos y el conjunto de garantías que limitan la actividad penitenciaria.

Se estima aplicable por analogía la tesis aislada en materias constitucional y penal 1a. CLXXVIII/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de dos mil nueve, página cincuenta y siete, que ad literam establece:

"DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ESA GARANTÍA TAMBIÉN ES APLICABLE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. El artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), al tutelar la defensa adecuada en el proceso penal, la instituyó como un derecho fundamental mínimo, por lo que dicha garantíatambién es aplicable en la etapa de ejecución de sentencia, pues en ese periodo el sentenciado cuenta con ciertos beneficios preliberacionales que puede hacer valer cuando proceda -como la condena condicional, la sustitución de la pena de prisión y la conmutación de sanciones-, lo cual requiere la asistencia, asesoramiento jurídico y, en su caso, la promoción por parte de un defensor, pues de lo contrario se dejaría inerme al sentenciado frente a la actuación de las autoridades ejecutoras.

"A. en revisión 1375/2009. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: A.C.M.."

Consecuentemente, a partir de la reforma al texto de los artículos 18 y 21 constitucionales, la fase procedimental judicializada de "ejecución de sanciones penales" corresponde única y exclusivamente a la materia penal. Máxime, que en dicho estadio, de igual manera se busca tutelar de cualquier afectación injustificada la libertad personal de los sentenciados, los cuales, si bien es cierto, podrían estar privados de ella, en virtud de mandamiento judicial, no menos cierto es también el hecho de que esa categoría axiológica (libertad) no es la única susceptible de verse afectada, ya que dentro de su esfera jurídica, cuenta con diversas prerrogativas fundamentales que son merecedoras de efectiva protección judicial, en este caso, por parte del J. de ejecución de sanciones penales (v.gr. Dignidad humana, salud e integridad física o derecho a la convivencia familiar como factor resocializante, entre otros).

4.5 Análisis de la legislación vigente

Una vez expuesto lo anterior, es pertinente hacer referencia una vez más al punto de derecho que deberá ser dilucidado por este Alto Tribunal en la presente contradicción de tesis, el cual es el siguiente:

En tratándose de un conflicto competencial suscitado entre un J. de Distrito en Materia Penal y un J. de Distrito Especializado en Ejecución de Sanciones, derivado de la petición incidental vinculada con la ejecución de la pena de prisión impuesta a un sentenciado, ¿la competencia para dirimir dicha controversia se actualiza a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito o bien, de un Tribunal Unitario de Circuito?

Ahora bien, una vez que en el cuerpo de la presente ejecutoria, previamente fueron desarrollados en sus aspectos medulares, diversos conceptos jurídicos que se estimaban necesarios para dirimir la presente antinomia jurídica, esta Primera Sala procederá a realizar el estudio sistemático y teleológico de diversos ordenamientos jurídicos, a fin de establecer con plena validez cuál es la "instancia" -Tribunal Colegiado o Tribunal Unitario, ambos de Circuito- "competente" para resolver un "conflicto competencial" en razón de una "materia" concurrente, suscitado entre dos "órganos jurisdiccionales" vinculado con una petición incidental hecha por un sentenciado, relativa a la fase de "ejecución de penas" (de ahí que se hubiera estimado necesario analizar los conceptos de "jurisdicción", "competencia" y "conflicto competencial", así como la naturaleza jurídica de la fase de "ejecución de penas").

De esta forma, tenemos que el artículo 106 de nuestra Constitución Federal, textualmente establece lo siguiente:

Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.

Por su parte, el artículo 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone lo siguiente:

"Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán:

"...

V. De las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.

Asimismo, en el diverso dispositivo 37, fracción VI, de la citada ley orgánica, se preceptúa lo siguiente:

"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"...

"VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno."

Luego, de la simple lectura de los preceptos legales anteriores, claramente se establece que en estricto acatamiento al mandato constitucional previsto en el artículo 106 de nuestra Ley Fundamental (vinculado con la ineludible obligación del Poder Judicial de la Federación a fin de dirimir los conflictos competenciales suscitados entre órganos que detentan jurisdicción en el país), la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determinó otorgar "competencia" en razón de grado, tanto a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como a los Tribunales Unitarios de Circuito, a fin de dirimir todo conflicto o cuestión competencial suscitada entre los Jueces de Distrito radicados en su circunscripción territorial.

Sin embargo, es de hacerse notar que la propia ley orgánica federal in examine, hace una clara diferenciación en la competencia entre ambos tribunales de alzada, en atención a la materia de especialización dentro de la cual se suscite dicha controversia. Esto es, en tratándose de conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito de A., el artículo 37, fracción VI, de la citada ley orgánica es claro en otorgar dicha potestad decisora a un Tribunal Colegiado de Circuito. Empero, en tratándose de cuestiones competenciales vinculadas con Jueces de Distrito en Materia Penal ordinaria, el diverso numeral 29, fracción V, del ordenamiento en consulta, otorga competencia decisora a un Tribunal Unitario de Circuito.

A fin de sustentar los anteriores razonamientos (competencia del Tribunal Colegiado en conflictos competenciales en materia de amparo), se invoca la tesis jurisprudencial en materia común P./J. 31/95, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., octubre de mil novecientos noventa y cinco, página veintiséis, que textualmente establece:

COMPETENCIA EN AMPARO ENTRE TRIBUNALES UNITARIOS O JUECES DE DISTRITO. COMO DIRIMIR EL CONFLICTO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. Conforme al artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los conflictos de competencia que se susciten en los juicios de amparo, ya sea entre Tribunales Unitarios de Circuito o entre Jueces de Distrito, debiéndose añadir que si los contendientes tienen distinta especialidad por materia o pertenecen a distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado en turno que tenga la misma especialidad por materia del que previno, si son de la misma jurisdicción, o el Tribunal Colegiado en turno que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno, si son de distinta jurisdicción, independientemente de la materia de especialización de los órganos judiciales, conforme al sistema expresamente señalado en la nueva ley, sin que pueda interpretarse que esa decisión corresponde a la Suprema Corte, pues es clara intención del legislador desahogarla de un gran número de conflictos de carácter secundario para que se dedique a su misión fundamental de ser guardián supremo del orden constitucional, independientemente de que el artículo 52, cuarto párrafo de la Ley de A. que otorga competencia a la Suprema Corte para resolver algunos conflictos competenciales quedó derogado por la disposición antes mencionada en los términos del artículo tercero transitorio de la ley orgánica citada.

De igual manera (a fin de justificar la competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito en tratándose de juicios ordinarios federales), se invoca por identidad de razón, la tesis aislada en materia común P. XXXIX/99, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de mil novecientos noventa y nueve, página once, que textualmente establece:

"COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER LAS CONTROVERSIAS COMPETENCIALES SUSCITADAS ENTRE JUECES DE DISTRITO EN JUICIOS ORDINARIOS FEDERALES. De conformidad con el artículo 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo. Consecuentemente, si la controversia competencial se suscita entre Jueces de Distrito de diversa materia de especialización, pero de un mismo circuito, para conocer de un juicio ordinario federal en que se demanda la declaración de que los demandados incurrieron en actitudes ilícitas generadoras de un daño moral y la reparación de dicho daño, corresponde al Tribunal Unitario del Circuito a cuya jurisdicción se encuentran sujetos los Jueces contendientes, el conocimiento y resolución del conflicto competencial, debiendo tenerse en cuenta que mientras los Tribunales Unitarios de Circuito no tengan especialización por materia, sólo debe atenderse al territorio para determinar su jurisdicción."

Así las cosas, resulta evidente que para efectos de dilucidar cuál es el órgano jurisdiccional de alzada en el que debe recaer la competencia para conocer y resolver de la controversia competencial suscitada, es necesario atender a la naturaleza de la litis dentro de la cual, se generó dicho "conflicto competencial negativo".(25)

Luego, tal como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, la cuestión competencial suscitada entre un J. de Distrito en Materia Penal y un J. de Distrito Especializado en Ejecución de Sanciones que motivó la emisión de criterios jurídicos antagónicos por parte de los Tribunales Colegiados contendientes -materia de esta contradicción- se trató de una petición incidental vinculada con la ejecución de la pena de prisión impuesta a un sentenciado.

Entonces, si conforme a las argumentaciones jurídicas vertidas en diverso apartado de esta ejecutoria, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, oportunamente estableció que en virtud de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, al texto de los artículos 18 y 21 constitucionales, en tratándose de la fase judicializada de "ejecución de penas", ésta corresponde a una etapa del procedimiento penal, tal como lo establece el artículo 1o, fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Penales,(26) deviene lógico y jurídico concluir que a su vez corresponde a una etapa del procedimiento penal federal ordinario, y no así, vinculada con la tramitación de un juicio de amparo (doctrinariamente conocida como "jurisdicción extraordinaria de amparo"). Consecuentemente, el órgano de alzada legalmente competente para conocer y resolver del conflicto competencial suscitado entre un J. de Distrito en Materia Penal y un J. Especializado en Ejecución de Penas, lo es un Tribunal Unitario de Circuito.

Se estima aplicable la tesis jurisprudencial en materia común 1a./J. 54/98, emitida por esta Primera Sala, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de mil novecientos noventa y ocho, página ciento sesenta y cinco, que ad literam establece:

CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE JUECES DE DISTRITO DEL MISMO CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL UNITARIO DE SU JURISDICCIÓN. Si bien es cierto que en el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo conducente se previene que corresponde conocer a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales de la Federación; también es cierto que en el diverso numeral 29, fracción V, de la misma ley en cita, se preceptúa que los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: ‘... V. De las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo ...’. En este orden de ideas en el caso que el conflicto competencial se suscite entre Juzgados de Distrito que pertenezcan al mismo circuito, con fundamento en el precitado artículo 29, fracción V, de la señalada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 16/98, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, en vigor a partir del día primero de julio del año en curso, de conformidad con el artículo primero transitorio de dicho acuerdo; deberán remitirse los autos relativos al conflicto competencial al Tribunal Unitario de su jurisdicción. Sin que ello sea óbice el que inicialmente esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido a trámite el conflicto competencial, tomando en cuenta que la disposición especial de referencia, que le da competencia a los Tribunales Unitarios para conocer de las controversias que se susciten entre Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, prevalece sobre la norma general establecida en el ya mencionado artículo 21, fracción VI de la ley orgánica a que se viene haciendo alusión.

Sin que sea óbice a la anterior determinación, la circunstancia de que en el caso concreto que originó la presente antinomia jurídica, uno de los Jueces contendientes tenga su residencia en Tlalnepantla de B., Estado de México, ya que éste tiene jurisdicción en toda la República Mexicana, en términos de lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo General 23/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,(27) relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito Especializados en Ejecución de Penas.

Sobre el particular, esta Primera Sala no soslaya el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (tribunal denunciante), al resolver el conflicto competencial 24/2011 y demás relacionados, se estimó competente para conocer del conflicto competencial de referencia, conforme a lo dispuesto en el punto décimo, fracción II,(28) y primero transitorio(29) del Acuerdo General Número 5/2001 de veintiuno de junio del año dos mil uno del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en lo dispuesto en el artículo 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, es menester destacar que dicha fundamentación es ineficaz a fin de estimar competente a dicho órgano jurisdiccional colegiado, ya que a través del citado Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, se pretendió regular a los diversos procesos constitucionales autónomos, tales como el amparo, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, sin hacer referencia a la materia relativa a la jurisdicción federal ordinaria, dentro de la cual, se inserta ya a la fase judicializada de ejecución de sentencias. Y por lo que respecta al pluricitado numeral 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho dispositivo, si bien es cierto, se otorga competencia a dicho Tribunal Constitucional a fin de dirimir los conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito, se reitera, dicha disposición expresamente establece que será en tratándose de juicios de amparo. En conclusión, debe decirse que conforme las consideraciones lógico jurídicas que han sido expuestas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER EL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL Y UNO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS. Conforme al artículo 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los tribunales unitarios de circuito conocerán de las controversias suscitadas entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo. Consecuentemente, si el conflicto competencial se suscita entre un juez de distrito en materia penal y uno especializado en ejecución de penas, a fin de conocer de una petición incidental vinculada con la ejecución de la pena de prisión impuesta a un sentenciado, corresponde al tribunal unitario del circuito en cuya jurisdicción se encuentre el juez que previno, su conocimiento y resolución, ya que por virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 a los artículos 18 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fase judicializada de ejecución de penas comprende una etapa del procedimiento penal federal ordinario como lo establece el artículo 1o., fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Penales. Además, en términos del punto segundo del Acuerdo General 23/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Distrito Especializados en Ejecución de Penas, en Tlalnepantla de B., Estado de México; así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los juzgados de distrito referidos, dichos jueces tienen jurisdicción en toda la República Mexicana.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..

N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de laLey Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 7.

______________

  1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo texto es el siguiente:

    "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

  2. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

  3. Tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

  4. A que se refieren los artículos 540 y 541 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 16 de la Ley que Establece Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados.

  5. "Quinto. Que del proceso de creación y de la reforma constitucional alcanzada se aprecia que la intención del Poder Reformador de la Constitución para el inicio del nuevo sistema de justicia penal, en lo general, es que empiece con un factor o ‘carga cero’, de manera que sólo sea aplicable a los procedimientos iniciados una vez que entró en vigor, por lo que tal intención también rige para el procedimiento de ejecución, lo que es congruente con la regla general de que en materia adjetiva o procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los procedimientos están constituidos por actos sucesivos, que no se desarrollan en un solo momento sino que se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo los hechos sujetos a dichos procedimientos, es decir, ni hay derechos procesales adquiridos ni las normas procesales nuevas pueden producir efectos retroactivos.-Criterio que ha sido históricamente sostenido y reiterado recientemente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 860/2010, que versa sobre la aplicación del nuevo sistema de justicia penal ..."

  6. "Artículo 10. Para hacer la declaratoria de inicio del procedimiento de ejecución de la pena, deberá formarse un expediente por el J. del conocimiento y, de ser el caso, enviarse al órgano jurisdiccional que corresponda. El asunto deberá registrarse en el libro de control (libro de gobierno) relativo y se contabilizará para efectos estadísticos como un expediente nuevo. Dicho expediente deberá integrarse con copia autorizada, entre otras, de las constancias siguientes, además de las que por la naturaleza del asunto o medida en su caso correspondan: 1. La sentencia definitiva y el auto que la declara firme. 2. Ficha signaléctica. (sic) 3. El informe de ingresos anteriores a prisión. 4. El estudio de personalidad. 5. Oficio por el que se haya puesto al sentenciado a disposición de la autoridad ejecutora. 6. Dictamen o estudio practicado por la Comisión Técnica Interdisciplinaria del sitio en que guarda reclusión el sentenciado; las cartas de buena conducta, constancias de participación en cursos y talleres dentro del centro penitenciario, certificados de estudios, y en general, todo aquello que el sentenciado y su defensor propongan, o que el J. de ejecución ordene recabar oficiosamente para la resolución del asunto ..."

  7. Incluso, es menester señalar que el incumplimiento del aludido deber de jurisdicción puede acarrear diversas consecuencias jurídicas al juzgador; v.gr. de naturaleza penal al tenor del artículo 225, fracción IX, del Código Penal Federal, en el que se tipifica el delito contra la administración de justicia, en su hipótesis de retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia.

  8. Al respecto, se reconoce que el término "jurisdicción" de forma alguna se puede concebir exclusivamente aplicable a la función encomendada a los tribunales pertenecientes al Poder Judicial, ya que existe la figura de la "jurisdicción especializada" o "tribunales especializados", los cuales, no dependen de la función judicial de Estado, sino de la ejecutiva. Tal es el caso, por citar un ejemplo de los Tribunales Agrarios o bien, de los denominados Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

  9. Dicho concepto procede del derecho anglosajón o sistema del C.L., en el cual, se identifica bajo la expresión "Due Process Of Law" (traducible como "debido proceso legal"), específicamente, de la cláusula 39 de la "Magna Carta Libertatum" (Carta Magna), texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el R.J.I. de Inglaterra, mejor conocido como "J. sin Tierra".

  10. Se afirma que las sentencias son susceptibles de una eventual posibilidad de "ejecución", ya que no todas las resoluciones judiciales requieren forzosamente de ejecución, ya que existen algunas que satisfacen su misión por el solo hecho de su dictado, como ocurre con las sentencias meramente declarativas, o bien, en el caso del "cumplimiento" voluntario (no "ejecución") del fallo por parte del condenado.

  11. Sobre el particular, esta Primera Sala no soslaya la existencia de otros criterios diversos para la fijación de competencia a favor de un órgano jurisdiccional, tales como:

    Atracción: Consiste en la acumulación que debe realizarse de los juicios singulares que se sigan contra una persona.

    Conexidad: Se presenta cuando dos o más litigios distintos sometidos a procesos diferentes se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica sustantiva.

    Prevención: Es un criterio complementario y subsidiario para determinar la competencia, pues se suele recurrir a él cuando varios Jueces son competentes para conocer del mismo asunto, entonces se afirma que será competente el que haya prevenido en la causa, es decir, el J. que haya conocido primero.

    Turno: Orden o modo de distribución interno de las demandas o las consignaciones que ingresan cuando en un lugar determinado existen dos o más juzgadores con la misma competencia.

  12. Con independencia de este deber del juzgador, las partes tienen el derecho de impugnar, la competencia del juzgador a través de los siguientes mecanismos jurídicos:

    Declinatoria: Es una vía de impugnación directa, ya que se promueve ante el J. que está conociendo del litigio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente al juzgador que se estima competente.

    Inhibitoria: Es una vía indirecta, en virtud de que se promueve ante el juzgador que se estime competente, pidiéndole que dirija oficio al que está conociendo del litigio y se considera incompetente, para que se inhiba y remita el expediente al primero.

  13. "Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal."

  14. "... El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto ..."

  15. Esto sin soslayar que acorde con la nueva filosofía del sistema penal acusatorio, en el cual, entre otras trascendentales figuras tendentes a descongestionar la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, fueron creados diversas medidas de política criminal, tales como los mecanismos alternos de solución de controversias o bien, los denominados acuerdos reparatorios, en los cuales, sigue permeando ese principio de respeto y protección a los derechos de las víctimas y además, el de tutela judicial efectiva, ya que los mismos, requieren de la intervención directa de la autoridad jurisdiccional.

  16. Lo anterior, sin soslayar que en el marco de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, diversos instrumentos, tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, ya establecía que en la fase de ejecución, las autoridades judiciales deberían adoptar ellas mismas disposiciones adecuadas para la ejecución de sus órdenes.

  17. "La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial."

  18. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

    "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

    "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."

  19. A manera de ejemplo, podemos mencionar la materia de "traslados" de sentenciados de un centro de internamiento a otro, respecto la cual, el Pleno de este Alto Tribunal al emitir la tesis jurisprudencial P./J. 37/2010 determinó que el control de la constitucionalidad de dichos actos, recae en un juzgado de naturaleza administrativa y no así penal. Dicho criterio es del rubro y texto siguientes:

    "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los conflictos competenciales por razón de materia deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados. En ese sentido y en virtud de que la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro es un acto eminentemente administrativo, se concluye que los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa son los competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden. Ello es así, porque el referido acto: a) lo emite una autoridad de carácter administrativo; b) únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios; c) no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal correspondiente; y, d) no perturba procedimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional."

  20. Se reitera, aquel que se actualiza cuando dos órganos jurisdiccionales se declaran "incompetentes" para conocer de una controversia.

  21. "Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos:

    "...

    "VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas. ..."

  22. "SEGUNDO. Los Jueces de Distrito Especializados en Ejecución de Penas conocerán de la función jurisdiccional de ejecución penal que comprende el conocimiento, trámite y decisión de las cuestiones relativas a la aplicación, modificación y duración de las penas que se impongan a los sentenciados del orden federal, así como a la reparación del daño a las víctimas de los procesos penales federales, que se susciten a partir de la entrada en vigor de este acuerdo; y, las demás que les confieren el Acuerdo General 22/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y las leyes de la materia.

    "Los órganos de nueva creación tendrán jurisdicción en toda la República Mexicana."

  23. "DÉCIMO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las siguientes reglas:

    "...

    "II. Los conflictos de competencia y los de reconocimiento de inocencia se remitirán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio, aplicando en lo conducente el párrafo segundo de la fracción anterior."

  24. "Primero. Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR