Sentencia y votos de minoría y concurrente relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 16/2006, promovida por el Procurador General de la República en contra del Congreso y del Gobernador del Estado de Aguascalientes

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA y votos de minoría y concurrente relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 16/2006, promovida por el Procurador General de la República en contra del Congreso y del Gobernador del Estado de Aguascalientes.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 16/2006.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIA: LOURDES FERRER MAC-GREGOR POISOT.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de junio de dos mil seis.

VISTOS; y RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito recibido el veintisiete de enero de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, quien se ostentó como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

"I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada: --- a) Autoridad emisora: Congreso de la entidad, Palacio Legislativo, Plaza de la Patria No. 109 Oriente, Código Postal 20000, Aguascalientes, Aguascalientes.--- b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado, Palacio de Gobierno, Plaza Principal s/n, Centro Histórico, Código Postal 20000, Aguascalientes, Aguascalientes.--- II. Norma general cuya invalidez se reclama: El artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal de 2006, publicada el 29 de diciembre de 2005 en el Periódico Oficial de la entidad, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio.

SEGUNDO.- La parte promovente señaló como preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos infringidos el 16, 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), 124 y 133, con base en el siguiente concepto de invalidez:

“PRIMERO. (sic). El artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal de 2006, conculca los numerales 16, 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan: artículo 16. (Se transcribe).--- Artículo 73. (Se transcribe).--- Artículo 124. (Se transcribe).--- Artículo 133. (Se transcribe).--- El numeral 16 de la Constitución Federal, establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados.--- La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, ya que fija los alcances de sus facultades. Es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio constitucional.--- Por otra parte, y de conformidad con el artículo 40 en concordancia con el diverso 42, ambos de la Constitución Federal, el Estado Mexicano se constituye en una República Federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la misma Ley Fundamental.--- Lo anterior obliga, en términos del primer párrafo in fine del numeral 41 de la Constitución General de la República, a las entidades federativas a crear su propio sistema jurídico constituciones y leyes reglamentarias- sin contravenir las disposiciones del pacto federal determinadas en la misma Carta Magna.--- En este orden de ideas, el numeral 124 del propio Ordenamiento Supremo establece el principio de división de competencias entre la Federación y los Estados, otorgando a éstos, todas aquellas facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales facultades residuales-. --- Ahora bien, de la interpretación literal del precepto 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.--- Así, en el caso de las contribuciones, es necesario que las mismas contengan ciertos elementos artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación-, tales como: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, los cuales no son aplicables en el caso del Derecho de Alumbrado Público.--- Precisado lo anterior, se pasa al análisis tanto del precepto que se estima inconstitucional, como de aquellos que guardan relación con los elementos del derecho de alumbrado público, con el objeto de demostrar que el supuesto derecho establecido en el numeral 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal de 2006, tiene la naturaleza de una contribución, la cual, por ser materia de energía eléctrica, únicamente compete establecerla al Congreso de la Unión.--- Así de la lectura integral del Periódico Oficial de la Entidad de 29 de diciembre del 2005, se advierte la publicación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal de 2006, cuyo contenido en la parte que interesa para el presente análisis, señalan: CAPITULO XIII.--- Por Derechos de Alumbrado Público. --- Artículo 28. (Se transcribe). --- Artículo 29. (Se transcribe).--- De la lectura del artículo impugnado se advierte que los elementos del Derecho de Alumbrado Público que fijó el Congreso Estatal, son: a) Sujeto: Los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio.--- b) Objeto: La prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio.--- c) Tarifa: 1, 2, 3, OM, HM, HS, HSL, HT, HTL, 1-15, 1-30, HS-R, HS-RF, HS-RM, HT-R, HT-RF, HT-RM, HM-R, HM-RF, H, HM-RM.--- d) Tasa: 10% en razón del consumo que se genere de energía eléctrica.--- e) Base: El importe de consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.--- f) Epoca de pago: La empresa suministradora del servicio, hará la retención correspondiente, consignado el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.--- Para una mejor comprensión del problema planteado, cabe precisar que en nuestro sistema jurídico los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, estos últimos se consideran como las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en el caso en estudio el municipio- en sus funciones de derecho público, de conformidad con el artículo 2o. del Código Tributario, que señala: --- Código Fiscal de la Federación.--- Artículo 2. (Se transcribe).--- En este contexto es de observarse que el numeral 115, fracción III, inciso b) de la Carta Magna, en lo que a este estudio interesa, señala: Artículo 115. (Se transcribe).--- Por tanto, si bien es cierto que el numeral 115, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal prevé que el municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, también lo es que dicha facultad no se extiende para que este nivel de gobierno pueda, a través de su Ley de Ingresos, cobrar contribuciones al consumo de energía eléctrica; así las cosas, el artículo que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los preceptos constitucionales antes citados, pues no se está pagando por la prestación del servicio que el municipio otorga en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de luz, resultando que a mayor consumo de energía eléctrica, la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo, es decir, a menor consumo de luz, menor la base gravable y, por consecuencia, disminuye la causación del gravamen.--- Lo anterior, tiene mayor relevancia si se toma en consideración que una vez determinada la base, se le debe aplicar la tarifa dependiendo del rango en que se ubique el contribuyente, además del pago del 10% por concepto de la tasa por el consumo generado de energía eléctrica, por lo que al tener el dispositivo que se combate parte de los elementos de un tributo, en relación con los demás artículos de la Ley de Ingresos Municipal antes citada, es que se arriba a la conclusión que a través de estos no se está cobrando un derecho, sino una contribución.--- Lo anterior se robustece con el criterio sustentado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2005, en el que señaló: (Se transcribe).--- De tal modo que si la Legislatura de Aguascalientes con la emisión del numeral 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, para el ejercicio Fiscal de 2006, establece una contribución al consumo del fluido eléctrico, resulta incontrovertible que desborda el marco de sus atribuciones y, por ende, invade la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, establecida en el precepto 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Por tanto, debe declararse inconstitucional el artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal de 2006.--- Sirven de apoyo a lo anterior los criterios sustentados por el Pleno y la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal en las tesis P./J.6/88 y 2a./J.25/2004...

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