Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2005 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2005 )

Sentido del fallo PRIMERO.- ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. SEGUNDO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 33, 34 Y 35 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA HUATULCO, POCHUTLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE DICHA ENTIDAD, EL VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE OAXACA Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha27 Octubre 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 21/2005
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2005



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2005

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: enrique luis barraza uribe.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el primero de agosto de dos mil cinco, ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Daniel Francisco Cabeza de V.H., quien se ostentó como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada.--- a) Autoridad emisora: Congreso de la Entidad, Calzada Francisco I. Madero esquina con Av. Tecnológico s/n, Col. Centro, Oaxaca de J., Estado de Oaxaca. --- b) Autoridad Promulgadora: Gobernador del Estado, C.O.Á., Km. 9.05, Oaxaca, Oaxaca.--- II.- Norma general cuya invalidez se reclama:--- El artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.H., P., Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal de 2005, publicada el 25 de junio de 2005 en el Periódico Oficial de la Entidad…”


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que se hacen valer, son los siguientes:


ÚNICO. El artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Huatulco, P., Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal de 2005, conculca los numerales 16, 73, fracción XXIX, sección 5º, inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan:--- ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento…’--- ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:--- I a XXVII…--- XXIX. Para establecer contribuciones:--- 1º a 4º…--- 5º. Especiales sobre:--- a) Energía Eléctrica…’--- ‘Artículo 124. Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’--- ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el P. .de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’--- El numeral 16 de la Constitución Federal, establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados.--- La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, ya que fija sus facultades. Es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio constitucional.--- Por otra parte, y de conformidad con el artículo 40 en concordancia con el diverso 42, ambos de la Constitución Federal, el Estado Mexicano se constituye en una República Federal compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de la misma Ley Fundamental.--- Lo anterior obliga, en términos del primer párrafo in fine del numeral 41 de la Constitución General de la República, a las entidades federativas a crear su propio sistema jurídico -constituciones y leyes reglamentarias- sin contravenir las disposiciones del pacto federal determinadas en la misma Carta Magna.--- En este orden de ideas, el numeral 124 del propio Ordenamiento Supremo establece el principio de división de competencias entre la federación y los estados, otorgando a éstos, todas aquellas facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales -facultades residuales-.--- Ahora bien, de la interpretación literal del precepto 73, fracción XXIX, sección 5º, inciso a) de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.--- Sin embargo, para poder hablar de contribuciones, es necesario que las mismas contengan ciertos elementos -artículo 5º del Código Fiscal de la Federación-, tales como: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago; en el caso del Derecho de Alumbrado Público.--- Precisando lo anterior, se pasa al análisis tanto del precepto que se estima inconstitucional, como de aquéllos que guardan relación con los elementos del derecho de alumbrado público, con el objeto de demostrar que el supuesto derecho establecido en el numeral 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Huatulco, P., Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal de 2005, tiene la naturaleza de una contribución, la cual, por ser materia de energía eléctrica, únicamente compete establecerla al Congreso de la Unión.--- Así, de la lectura integral del Periódico Oficial de la Entidad de 25 de junio de 2005, se advierte la publicación de los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Huatulco, P., Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal de 2005, cuyo contenido en la parte que interesa para el presente análisis, señalan:--- TÍTULO TERCERO.--- DE LOS DERECHOS.--- CAPÍTULO PRIMERO.--- ALUMBRADO PÚBLICO’--- ‘Artículo 31. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.’--- ‘Artículo 32. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada frente a su predio.’--- ‘Artículo 33.- Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre, la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS Y HT’.--- ‘Artículo 34. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.’--- ‘Artículo 35. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a la Tesorería Municipal.’--- De la anterior transcripción se desprende que los elementos del supuesto derecho de Alumbrado Público que fijó el Congreso estatal, son:--- a) Sujeto: Los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada frente a su predio.--- b) Objeto: La prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio.--- c) Tasa o tarifa: La tasa del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT.--- d) Base: El importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre, la energía eléctrica.--- e) Época de pago: La empresa suministradora del servicio, hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.--- Ahora bien, para una mejor comprensión del problema planteado, cabe precisar que en nuestro sistema jurídico los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, éstos últimos se consideran como las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado -en el caso en estudio el Municipio- en sus funciones de derecho público, de conformidad con el artículo 2º del Código Tributario, que señala:--- Código Fiscal de la Federación.--- ‘Artículo 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:--- I a III…--- IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u...

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