Voto razonado num. 1/2022 de Plenos de Circuito, 01-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrados Enrique Zayas Roldán, Juan García Orozco y Víctorino Rojas Rivera
Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,3269
EmisorPlenos de Circuito

Voto razonado de disidencia que formulan los Magistrados de Circuito E.Z.R., J.G.O. y V.R.R. en la contradicción de criterios 1/2022 del Pleno del Vigésimo Cuarto Circuito.


Sesión del 17 de mayo de 2022.


Los derechos a la diferencia y de tolerancia reconocen las distintas formas de pensamiento en aras de privilegiar la libertad de pensar y de aceptar que otros mantienen ideas diversas, pero que todas han de coexistir no para excluirse unas de otras sino para enriquecer la convivencia humana y –en el caso de la decisión colegiada– para disentir y que ese disentimiento no quede en el fuero interno sino exteriorizado con el ánimo de cumplir con el deber fundamental de rendición de cuentas y de informar a la sociedad para que los miembros de ésta lo conozcan por virtud del derecho humano a la información del que ellos son titulares y cuya obligación es de todo servidor público en un gobierno abierto; es por ello que se ejerce el derecho constitucional y legal para discrepar del criterio de mayoría conformado con voto de calidad del Magistrado presidente de este Pleno de Circuito. Disidencia por cuanto que no se coincide en dos puntos nodales de la contradicción de criterios y menos en la decisión del a (sic) prevalecer en el caso.


1. L. determinada en esta contradicción de criterios. Efectivamente la discrepancia de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes es en cuanto al alcance probatorio de los documentos presentados en el juicio de amparo indirecto con el objeto de acreditar el acto de aplicación de la norma tributaria y la consecuente afectación a la esfera jurídica de la parte quejosa, sobre todo porque en los criterios divergentes fue que ambos tribunales de amparo coincidieron en que la parte quejosa debe demostrar necesariamente el acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, tratándose de leyes heteroaplicativas.


Luego, el núcleo esencial de la divergencia de criterios es resolver si son o no suficientes los documentos presentados por la parte quejosa para probar el acto de aplicación.


Visto el tópico jurídico a decidir en esta contradicción de criterios, resulta inconcuso que el valor apreciativo de los documentos es el punto nodal, o sea, es el objeto directo e inmediato de aquella divergencia, para así decidir si son o no suficientes para demostrar el acto de aplicación y la consecuente afectación a la esfera jurídica de la parte quejosa.


Empero, las impresiones bancarias no constituyen la prueba directa del pago del tributo, sino representan la prueba de la existencia de la prueba electrónica de ese pago vía la institución bancaria. Con la advertencia de que esa institución bancaria no es la autoridad exactora, sino aquélla es auxiliar de ésta por virtud de convenio celebrado entre ellas y en cuyos términos –contenido de las cláusulas– no intervienen los contribuyentes,(1) en este caso cada parte quejosa de los juicios de amparo.


2. Justificación de esta disidencia. Sin que sea tema central el interés jurídico sino tan sólo el alcance probatorio de los documentos presentados en cada uno de los juicios de amparo indirecto, procede –y es válido en la construcción de argumentos– aludir a cada caso generador de los criterios.


2.1. En uno de ellos se señaló(2) en la demanda de amparo indirecto lo siguiente:


"I.N. y domicilio del quejoso: Han quedado precisados en el inicio del presente ocurso.


"II. Nombre y domicilio del tercero interesado: Consideramos que no existe dada la naturaleza del acto reclamado.


"III. Autoridades responsables:


"El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit. El secretario de Administración y Finanzas y el recaudador de Rentas, ambos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit.


"IV. Actos reclamados:


"a. Reclamo y demando del Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit la discusión, aprobación y expedición de la LEY DE INGRESOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT para el Ejercicio Fiscal de 2020, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el día 30 de diciembre de 2019; en particular el artículo 21, fracciones I y XVIII, en relación con los artículos 11, 12 y 13 de dicha ley.


"b. R. y demando del Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit la expedición y orden de publicación de la LEY DE INGRESOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT para el Ejercicio Fiscal de 2020. Del secretario de Administración y Finanzas y del recaudador de Rentas, ambos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit reclamo y demando la aplicación de la LEY DE INGRESOS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT para el Ejercicio Fiscal de 2020; en particular el artículo 21, fracciones I y XVIII, en relación con los artículos 11, 12 y 13 de dicha ley, mediante el cobro de los derechos por la cantidad de $ (**********), que se realizó el día 17 de junio del año dos mil veinte, mediante pago realizado vía transferencia electrónica ante la institución bancaria denominada BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER; por la inscripción de un documento público consistente en la escritura pública número **********, expedida por el Notario Público número 19, de la primera demarcación territorial del Estado de Nayarit, con residencia en Bucerías, Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, la cual contiene un contrato de compraventa, respecto del inmueble que se describe como ‘**********’. Y al otorgarse este amparo, se ordene la DEVOLUCIÓN de la cantidad de $ (**********).


"…


"SEGUNDO.—El pago de la cantidad señalada en el punto que antecede (sic) efectúo el día 17 de junio 10 (sic) del año dos mil veinte, a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit, vía transferencia electrónica ante la institución bancaria denominada BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, lo que se demuestra con el reporte de pago generado para tal efecto, documento que anexo como probanza a la presente demanda mediante copia fotostática debidamente certificada."


Para lo cual se anexaron las impresiones:


2.2. En otro caso se indicó(3) lo siguiente:


"I.N. y domicilio del quejoso.—Quedó debidamente precisado.


"II. Tercero perjudicado.—No existe dada la naturaleza de los actos reclamados.


"III. Autoridades responsables.—Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit. Secretario General de Gobierno del Estado de Nayarit. Director del Periódico Oficial del Estado de Nayarit. Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit.


"IV. Actos reclamados.—a). Del Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, la discusión, aprobación y expedición de la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado, en particular el artículo 22, fracciones I y XVIII, en relación con los artículos 11, 12 y 13. Al Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, la promulgación y orden de publicación de los dispositivos señalados en el inciso a) que antecede. Respecto del secretario general de Gobierno del Estado de Nayarit, el refrendo de los dispositivos legales reclamados en el inciso a) precedente. Del director del Periódico Oficial del Estado, la publicación en dicho órgano de difusión oficial de la legislación que se reclama en el inciso a). Del secretario de Administración y Finanzas del Estado de Nayarit, el cobro de los derechos e impuestos descritos en los artículos señalados en el inciso a) de precedentes.


"V.P. constitucionales violados.—13, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"…


"2. El pago de la cantidad que se indica en el punto que antecede, lo realicé en una sola exhibición ante la institución bancaria denominada BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, lo que se demuestra con los comprobantes de pago realizados vía electrónica, respecto de los aludidos derechos e impuestos, que se anexa a la presente demanda como prueba, en cuyo formato de pago aparece con el número de instrumento **********, realizado el veintiuno de junio de dos mil diecinueve, siendo éste, el primer acto de aplicación de las normas que combato en esta vía constitucional."


Anexándose a la demanda de amparo las impresiones siguientes:


2.3. Para la resolución de esta contradicción de criterios es importante tener presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 145/2006,(4) ha sostenido que los recibos de pago de un tributo son suficientes para acreditar el interés jurídico que le asiste al particular para impugnar tanto el cobro, como la ley en que se sustenta ese cobro.


En los asuntos de los que derivan los criterios en contradicción, con el fin de acreditar la aplicación de los preceptos cuya constitucionalidad cuestionaron, se aportaron las impresiones de los comprobantes de pago de servicios CIE, cuyas siglas significan: "Concentración Inmediata Empresarial". Prueba que –no por la simple circunstancia de tratarse de una impresión electrónica– carece de valor probatorio, esto es, no puede perder su valor probatorio sólo por ello, sino que deberá apreciarse conforme a la sana crítica, incluso puede recibir el mismo tratamiento que si se hubiere presentado en su versión electrónica, esto, desde luego, sin perjuicio de que pueda ser objetada por las partes, o perder valor probatorio cuando al órgano jurisdiccional se le ofrezca prueba de su no viabilidad ni coincidencia del documento digital frente al documento fuente; situaciones fácticas éstas en que el juzgador estará en condiciones de requerir excepcionalmente ese documento fuente, o bien, sujetarse a la prueba pericial –lo mismo cuando sea materia de objeción– antes de demeritar su valor probatorio.


Luego, para dilucidar lo conducente al primer acto...

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