Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.T. J/47 (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23304
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, 4038


AMPARO EN REVISIÓN 412/2010. 1o. DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.G. TORRES. SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES G.Z..


CONSIDERANDO:


VI. El recurrente hace valer como agravios, esencialmente los siguientes argumentos:


1) El J. Federal violó lo dispuesto en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, por considerar que el quejoso se colocó en la hipótesis del artículo octavo de la ley del Infonavit, norma tildada de inconstitucional, desde el momento en que firmó la elección de régimen pensionario, vigente hasta el 30 de junio de 1973, situación que es ilegal, ya que al ser solamente una elección no necesariamente implica que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgue una pensión, siendo la elección de régimen solamente el inicio del trámite de pensión, materializándose el acto de recibir y disfrutar la pensión, en el momento en que el pensionado recibe su pensión mediante el documento denominado resolución para el otorgamiento de pensión de vejez de fecha 2 de julio de 2010, mismo documento bajo protesta de decir verdad, le fue notificado al hoy recurrente el día 30 de julio de 2010, y, con ello, materializándose los perjuicios en la esfera económica y jurídica del gobernado, siendo la solicitud de pensión sólo un mero trámite administrativo que le da al futuro pensionado el beneficio de elegir el régimen pensionario por el cual querría que se rigiera su pensión; siendo el momento en que se le notifica la resolución para el otorgamiento de pensión de vejez el día 30 de julio de 2010, fecha que debe tomar en consideración el a quo para realizar el cómputo de los quince días a que hace referencia el artículo 21 de la ley de la materia, por lo que es hasta ese momento en que el hoy recurrente se colocó en la hipótesis del artículo octavo transitorio de la Ley del Infonavit.


2) Deja de considerar el a quo, que la elección o no de régimen puede suceder también en virtud de que la autoridad encargada de elaborar y presentar dicho documento al futuro pensionado, llamado Instituto Mexicano del Seguro Social, puede dejar de hacerlo, por diversos y desconocidos motivos, situación que no es óbice para que la autoridad responsable, denominada Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cumpla con lo que le ordena el artículo octavo transitorio de la ley del Infonavit, es decir, la transferencia de los fondos de vivienda generados a partir del primero de julio de 1997 al Gobierno Federal, sucediendo esto por el sólo hecho de ser pensionado y dicha pensión haber sido otorgada bajo el régimen pensionario establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, es decir, la autoridad responsable y ejecutora de la norma tildada de inconstitucional, sólo toma en cuenta para transferir los fondos de vivienda generados a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, que el pensionado lo esté por la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, sin que necesariamente deba existir el documento denominado elección de régimen.


3) El J. confunde el momento de inicio del término para la interposición del amparo con el acto de aplicación, siendo diferentes ambos, es decir, en el presente asunto se comprobó la existencia del acto reclamado, es decir, la transferencia de los recursos denominados como Vivienda 1997, mismo que se da a partir del otorgamiento de pensión por el Instituto Mexicano del Seguro Social ya que dicha pensión fue otorgada bajo el régimen de 1973, por lo que debe tomarse ésta como referente para el cómputo para el término para la interposición del juicio de garantías, por lo que, se insiste, que aun cuando los futuros pensionados tienen el derecho a que el documento de oferta les sea expedido, como en muchas ocasiones el Instituto Mexicano del Seguro Social no lo expide, es decir, los futuros pensionados son privados del derecho de elegir el régimen por el que desean qué pensión sea calculada, por lo que el término para la interposición del juicio de amparo corre desde el día 2 de agosto del 2010 al 20 de agosto de 2010, y como del sello recepción de la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo del Distrito Federal se desprende que la demanda de garantías se presentó el 13 de agosto del presente año, por lo que la misma se ingresó dentro del término de los quince días que concede la Ley de Amparo.


4) Con la finalidad de reforzar sus argumentos, cita diversas tesis y criterios jurisprudenciales, de rubros: "INFONAVIT. PARA ACREDITAR EN EL JUICIO DE AMPARO LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2008, RELATIVA AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, BASTA LA CONFESIÓN DEL QUEJOSO DE QUE SE LE OTORGÓ LA PENSIÓN CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, AUN CUANDO NO EXHIBA LA CONSTANCIA DE ELECCIÓN DE SISTEMA PENSIONARIO.", "LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS EN AMPARO ES AQUEL QUE TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO, CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SEA O NO CORRECTA.", "AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS ES AQUEL EN QUE POR PRIMERA VEZ SE ACTUALIZARON LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS CORRESPONDIENTES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO." y, "LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA EXHIBICIÓN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA, FORMULADA CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, NO HACE PROCEDENTE EL JUICIO CONSTITUCIONAL."


Son infundados los agravios, en tanto que fue legal que el J. del conocimiento decretara el sobreseimiento respecto de la ley tildada de inconstitucional, como se expone enseguida.


En efecto, del análisis de la demanda de amparo, se observa, por una parte, que el quejoso reclamó la discusión, aprobación, expedición, refrendo, promulgación, publicación, y ejecución del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y señaló a las autoridades que participaron en el proceso legislativo.


El J. del conocimiento, al dictar la sentencia que se recurre, decretó el sobreseimiento del juicio, basándose en el análisis de la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por considerar que fue extemporánea la presentación de la demanda para reclamar la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del decreto en mención; partiendo del supuesto de que el trabajador contaba solamente con el plazo de quince días que establece el diverso 21 de la invocada ley para presentar la demanda de garantías; señalando que se actualizaba la aludida hipótesis, puesto que el primer acto de aplicación del aludido artículo octavo transitorio del decreto de reformas que se tilda de inconstitucional, se patentizó al momento en que el quejoso optó por el régimen de pensión correspondiente; que por esa razón y atendiendo a que el veintidós de junio de dos mil diez eligió el régimen pensionario de "ley 73", era a partir de ese momento en que debía computarse el término de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo; por lo que si la demanda se presentó hasta el trece de agosto de dos mil diez, era evidente su presentación extemporánea.


Tal determinación se estima acertada, por cuanto hace al artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformó la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete.


Se sostiene lo anterior, en virtud de que en relación con la citada ley, opera la causal de improcedencia de la acción constitucional prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.


En efecto, esta fracción dispone que es improcedente el juicio de amparo contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquéllos contra los que no se promueva éste dentro del término que se señala en el numeral 21, el cual, en lo conducente, establece:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


En el caso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, -en una primera etapa- ha establecido que la naturaleza del artículo octavo transitorio tildado de inconstitucional, que regula el destino de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda de los trabajadores al momento de obtener su pensión correspondiente, es heteroaplicativa, además, que para su impugnación se requiere de la existencia de un acto concreto de aplicación, el cual, por excelencia, lo constituye el en que el trabajador haga la elección del régimen de pensión conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (régimen 73), porque a partir de ese momento se ubica de manera automática en la previsión del precepto transitorio de que se trata.


Corrobora lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 18/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, visible en la página 589 del Tomo XXVII, febrero de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE...

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