Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXII.2o.32 C (9a.)
Fecha de publicación01 Enero 2012
Fecha01 Enero 2012
Número de registro23327
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, 4671
MateriaDerecho Procesal


AMPARO EN REVISIÓN 144/2011. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.A.G.R.. PONENTE: G.F.M.. SECRETARIA: Y.L.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son sustancialmente fundados los agravios expresados por la revisionista.


En efecto, en su demanda de garantías la institución bancaria quejosa reclama de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la determinación pronunciada el siete de septiembre de dos mil diez, por medio de la cual proveyó el escrito presentado por el apoderado legal de la inconforme, en el que interpuso recurso de revocación en contra del auto de trece de julio del citado año, en donde se acordó que no había lugar a admitir a trámite dicho recurso, en virtud de ser notoriamente improcedente, porque el procedimiento de origen se rige por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual, se dijo, en ninguno de sus preceptos contempla la posibilidad de que proceda el recurso de revocación contra el auto que en segunda instancia deniega la apelación porque evidentemente, acotó la Sala, la intención del legislador estatal fue que no existiera ningún recurso ordinario de defensa en contra de tal proveído, ya que la procedencia de un recurso sobre otro contrariaría el principio de expeditez de la justicia receptado por el artículo 17 de la Carta Magna; lo anterior con apoyo en el criterio de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia publicada con el número 3a./J. 8/92, cuyo rubro establece: "APELACIÓN. EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR LA SALA QUE DECLARA SU INADMISIÓN NO PROCEDE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."; criterio que, anotó la responsable, le era obligatorio y resultaba aplicable, cuenta habida que el artículo 423, que ahí se analizó, es igual al artículo 679 del Código de Procedimientos Civiles estatal, máxime que, agregó, en la resolución impugnada mediante el recurso de que se trata, adicionalmente, se declaró firme la resolución apelada, en observancia a lo dispuesto en el artículo 702 del ordenamiento adjetivo civil, numeral que produce los mismos efectos jurídicos que el diverso 444, también citado en la tesis jurisprudencial invocada.


La jurisprudencia 3a./J. 8/92, que aplicó la Sala responsable, en la determinación que constituye el acto reclamado, es del tenor siguiente:


"APELACIÓN. EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR LA SALA QUE DECLARA SU INADMISIÓN NO PROCEDE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Si bien es cierto que el artículo 423 de la ley procesal civil del Estado de Jalisco establece que: Las demás resoluciones que no fueren apelables, pueden ser revocadas por el mismo J. o tribunal que las haya pronunciado; tal circunstancia no significa que en contra del auto dictado por la Sala responsable que declara la inadmisión del recurso de apelación sea procedente el citado recurso de revocación, ya que esa interpretación llevaría a aceptar la existencia de un nuevo recurso, o sea, el de revocación por denegada apelación, que de manera alguna admite el ordenamiento procesal de que se trata, además de que la procedencia de un recurso sobre otro recurso, contrariaría lo dispuesto por el artículo 17 constitucional que señala que la impartición de la justicia debe ser pronta y expedita. En tales condiciones, al no existir medio ordinario alguno o de defensa legal establecido en el invocado código procesal civil, mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto de la Sala responsable que declara la no admisión de la apelación, resulta evidente que la vía procedente para impugnar dicho auto es el juicio de amparo, pues conforme a lo previsto por el artículo 444, último párrafo, del propio código adjetivo civil, al declararse la inadmisión de la apelación, el Supremo Tribunal también debe declarar ejecutoriada la sentencia recurrida."


En el criterio acabado de reproducir, ciertamente, se analizó el contenido del artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, el cual fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya redacción se conserva en la actualidad y es como sigue:


"Artículo 423. El J. o tribunal no puede revocar, variar o modificar sus resoluciones, sino en los casos que conforme a este código lo permita y mediante la interposición del recurso correspondiente en la forma y términos previstos en el mismo."


Por ende, es inconcuso que dicho precepto ya no conserva la redacción que en aquel entonces era idéntica a lo que previene actualmente el artículo 679 de la codificación adjetiva civil para esta entidad federativa, lo que conlleva a estimar, en un primer aspecto, que el criterio de la Tercera Sala reproducido con antelación, sea inaplicable en la especie, pues en él se interpretó una disposición legal que difiere en su contenido de la que aplica en el caso de la especie.


A lo anterior se suma, el hecho de que el punto de vista que sostiene la tesis de comentario ha sido abandonado.


Cierto, la Primera Sala de ese Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 1a./J. 8/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época, página 11, cuyo tenor establece:


"AUTO QUE TIENE POR DESIERTA LA APELACIÓN. PROCEDE EN SU CONTRA EL RECURSO DE REPOSICIÓN A QUE ALUDE LA LEY PROCESAL (LEGISLACIONES DE SONORA Y ZACATECAS). Conforme a lo dispuesto en los artículos 156, 367 y 369 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Sonora y Zacatecas (de idéntica numeración y contenido), procede el recurso de reposición en contra de los proveídos y autos dictados por el Supremo Tribunal de Justicia. Ahora bien, de un estudio sistemático de los preceptos invocados se concluye que el medio de impugnación referido es procedente en contra de la determinación que declara desierto el recurso de apelación, pues cumple con los presupuestos de procedencia de dicho recurso, a saber: a) Es un auto, por tratarse de una resolución de carácter definitivo que puede imponer cargas o afectar derechos procesales, dado que provoca que la resolución combatida quede firme y, en su caso, deban cumplirse las obligaciones en ella determinadas, sin que el recurrente sea escuchado en defensa, con la consecuente afectación a su derecho de impugnar la resolución que lo lesiona; b) En las propias legislaciones procesales en cita no se hace alusión en forma expresa a la procedencia de otro medio de impugnación por virtud del cual pueda ser combatida la determinación de referencia; y, c) Tampoco se establece que la resolución en comento sea irrecurrible. Aunado a ello, con la reposición se podrán corregir algunas anomalías que dieron origen al desechamiento de la apelación, con el consecuente saneamiento de la actividad procesal."


En la ejecutoria correspondiente, que resolvió la contradicción de tesis 23/99-PS, en lo que interesa se señaló:


"La materia de la contradicción versa en determinar si en contra de la determinación de los Supremos Tribunales de Justicia de los Estados de Sonora y Zacatecas, que declara desierto el recurso de apelación, procede o no el recurso de reposición que establece el artículo 369 de los códigos procesales civiles de dichas entidades federativas.


"Primeramente, a fin de tener una mayor claridad de la naturaleza y teleología de los medios de impugnación y, por ende, si el recurso de reposición es procedente en el supuesto señalado, cabe mencionar lo que sostiene J.B.B. respecto del derecho procesal mexicano, en el sentido de que en los procesos impugnativos se trata de demostrar al tribunal competente respectivo que el juzgador del que emana la resolución impugnada, o no aplicó la ley al caso, tal como quedó demostrado, o llegó a esa resolución violando normas esenciales del procedimiento; y al hacer referencia al profesor matritense Guasp, el tratadista en comento asegura que los procesos de impugnación no se instituyen para oponerse a la decisión del principal sino, por el contrario, para buscar una actividad depuradora que, si bien retrasa y demora el procedimiento de fondo, sirve para mejorar y aquilatar sus resultados.


"De lo que podemos afirmar que los procesos de impugnación tienen como finalidad el brindar una seguridad jurídica a las partes en conflicto; seguridad jurídica que, en el ámbito del proceso jurisdiccional, no es otra cosa que la garantía dada al individuo que acude a los órganos jurisdiccionales de que sus derechos procesales no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas protección y reparación, de ahí que impone la necesidad de contar con ordenamientos procesales que contemplen la existencia de instrumentos que pretendan la corrección de los actos y resoluciones judiciales, ya sea ante el mismo J. que los emitiera, o bien, ante uno de mayor jerarquía, en razón de que...

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