Tesis, , 1 de Junio de 1992 (Tesis num. 3a./J. 8/92 de Tercera Sala, 01-06-1992 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 206818 |
Número de resolución | 3a./J. 8/92 |
Fecha de publicación | 01 Junio 1992 |
Fecha | 01 Junio 1992 |
Localizador | 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; 54, Junio de 1992; Pág. 15 |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Civil,Derecho Civil,Derecho Procesal |
Si bien es cierto que el artículo 423 de la ley procesal civil del Estado de Jalisco establece que: "Las demás resoluciones que no fueren apelables, pueden ser revocadas por el mismo J. o tribunal que las haya pronunciado"; tal circunstancia no significa que en contra del auto dictado por la Sala responsable que declara la inadmisión del recurso de apelación sea procedente el citado recurso de revocación, ya que esa interpretación llevaría a aceptar la existencia de un nuevo recurso, o sea, el de "revocación por denegada apelación", que de manera alguna admite el ordenamiento procesal de que se trata, además de que la procedencia de un recurso sobre otro recurso, contrariaría lo dispuesto por el artículo 17 constitucional que señala que la impartición de la justicia debe ser pronta y expedita. En tales condiciones, al no existir medio ordinario alguno o de defensa legal establecido en el invocado código procesal civil, mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto de la Sala responsable que declara la no admisión de la apelación, resulta evidente que la vía procedente para impugnar dicho auto es el juicio de amparo, pues conforme a lo previsto por el artículo 444, último párrafo, del propio código...
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