Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/43
Fecha de publicación01 Mayo 2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22885
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 987
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 539/2009. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Es fundado el concepto de violación que a continuación se analizará y suficiente para conceder el amparo solicitado, sin necesidad de proceder al estudio del resto de los que fueron formulados.


En el primero de los conceptos de violación se aduce la ilegalidad del laudo reclamado por incongruencia, al condenársele cuando, no obstante de que la autoridad responsable reconoce que la relación que unió a la quejosa con la tercero perjudicada -quien tuvo el cargo de regidor del Ayuntamiento Constitucional de Álvaro Obregón, Michoacán, durante el trienio del año dos mil cuatro al año dos mil siete- no es de naturaleza laboral, pues su designación es de elección popular en términos del artículo 156 de la Constitución Política del Estado, acorde con el cual todos los funcionarios de elección popular a excepción de aquéllos cuyo cargo fuera concejil, entre el que se encontraba el de la tercero perjudicada, -quien no obstante ello, recibía una compensación o remuneración fijada en el presupuesto de egresos-, sin embargo, la consideró como salario, al cual sólo se tenía derecho cuando existiera una subordinación de carácter laboral, lo que no acontecía en la especie, pues se trataba de una prestación de un servicio a la comunidad normado como compensación por una norma de carácter supremo y no el pago de un salario, como se consideró por la responsable.


Tal argumento es fundado, cuando de las constancias de autos, se advierte:


1. ********** demandó el pago de salarios y trabajos no pagados del periodo comprendido del dieciséis de diciembre de dos mil siete al día treinta y uno de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo y el pago del aguinaldo correspondiente a ese mismo año y la parte proporcional hasta el momento del despido, de que adujo fue objeto, apoyándose en la circunstancia de que el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Instituto Electoral de Michoacán le había otorgado la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento con el nombramiento de **********, al obtener la mayoría de votos en la elección del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, y que al concluir el periodo de su mandato que fue de los años dos mil cinco a dos mil siete, contó con un sueldo quincenal de **********, cubriéndole ********** de manera diaria, además de que en el Ayuntamiento donde se desempeñó, se pagaban cuarenta días por concepto de aguinaldo, que se cubrían en un cincuenta por ciento en el mes de diciembre y otro cincuenta por ciento a principios de enero de cada año, pero el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, se llevó a cabo sesión ordinaria respecto de la cual se enumeró el acta correspondiente con el número **********, en la que se determinó y así les fue informado, que no se les cubriría el adelanto de participaciones del mes de diciembre de dos mil siete y que existían por ello diversas deudas -entre ellas los sueldos por pagar y aguinaldos correspondientes- que se harían llegar a la siguiente administración para que fueran cubiertas; sin embargo, el Ayuntamiento que entró tomó la determinación por sesión ordinaria de cabildo, de no cubrirlos, por lo que acudía a solicitar su pago en la vía laboral.


2. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, se ordenó tramitar la demanda en la vía laboral y ordenó emplazar al Ayuntamiento de Álvaro Obregón, Michoacán, quien al contestar la demanda manifestó la improcedencia de las acciones ejercitadas, bajo el argumento de que, entre la aquí tercero perjudicada y el quejoso, nunca existió relación de trabajo, pues **********, de acuerdo con los artículos 112, 116, 117, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, representaba a la comunidad y, por ello, no existía subordinación de carácter laboral, ya que había sido electa por voto directo; que no había sido despedida, sino que su encargo inició el uno de enero de dos mil cinco y concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, por lo que a quien debería reclamarle tales prestaciones era en su caso a la comunidad que la eligió para ese periodo.


Con relación a esa manifestación, en el laudo reclamado se consideró que, como efectivamente se hizo valer en el escrito inicial de demanda, la aquí tercero perjudicada se ostentó como ********** del H. Ayuntamiento demandado durante el trienio de dos mil cuatro a dos mil siete, y la parte quejosa refirió que entre ella y la aquí tercero perjudicada no existía una relación de carácter laboral ya que esta última, fue electa por elección popular y, por tanto, no existía subordinación con el Ayuntamiento que demandó, por lo que si bien la elección de ésta fue electa por elección popular, prestando un servicio a la comunidad a través del Ayuntamiento que, de conformidad con el artículo 52 de la ley orgánica municipal y, en términos del artículo 16 de ese mismo ordenamiento, no podría ser gratuito, pues su remuneración era fijada en el presupuesto de egresos correspondiente, de manera que sí tenía derecho al pago de los servicios que prestó y, por ello, a las prestaciones derivadas que la ley establecía.


Tal consideración, legal en la parte en que se estableció que la relación que unió al quejoso con la tercero perjudicada no puede ser considerada de naturaleza laboral, pues el cargo que desempeñó no obedece a la designación en el empleo que realizara el mismo Ayuntamiento o alguno de sus representantes, sino a la designación del cargo por elección popular, de conformidad con los artículos 114, 115, 117 y 125...

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