Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Enrique Dueñas Sarabia
Número de registro40596
Fecha01 Abril 2011
Fecha de publicación01 Abril 2011
Número de resolución108/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 1436

Voto particular del Magistrado E.D.S.: Con la consideración y respeto que me merecen las opiniones jurídicas expuestas por los Magistrados que integran la mayoría, para sustentar el sentido de la sentencia, me permito disentir de ellas porque a mi juicio no tienen aplicación, tanto la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 265, T.X., mayo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL ACTOR EN UN JUICIO CIVIL, ADMINISTRATIVO O LABORAL. NO TIENE TAL CARÁCTER EL DEMANDADO NO EMPLAZADO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 78/2003).-Conforme al artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, la contraparte del agraviado tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de juicios del orden civil, administrativo o del trabajo. Ahora bien, esa disposición debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente del amparo es el actor en el juicio natural, sólo el demandado emplazado, tiene el carácter de tercero perjudicado, toda vez que con el llamamiento a juicio se ha constituido la relación procesal. Lo anterior es congruente con el artículo 167 de la Ley de Amparo, ya que el tercero perjudicado debe comparecer ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos, pues quien todavía no es emplazado en el juicio de origen no ha resentido afectación alguna a su esfera jurídica y, en consecuencia, no tiene derechos que defender."; como la tesis de este tribunal publicada en el mismo Semanario, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 2048, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO. NO LE REVISTE ESE CARÁCTER A LA PERSONA CONTRA LA QUE SE PROMUEVE UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Los artículos 249 y 252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establecen que las providencias precautorias tienen la característica de que se decretan sin audiencia de la contraparte, así como que su trámite y resolución son de naturaleza reservada, lo que no constituye un acto privativo según lo sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.’. Por tanto, cuando se reclama en un juicio de amparo la resolución de tal medida, no debe considerarse como tercero perjudicado a la persona contra la cual se solicitó esa providencia, puesto que de opinarse lo contrario se violaría el sigilo que las caracteriza, con lo que se desnaturalizaría dicha figura procesal y se pondría en peligro la eficacia de la resolución definitiva. Lo que se robustece por el hecho de que estas medidas tienden a asegurar la situación de hecho o de derecho existentes, así como a garantizar las resultas de la futura sentencia ejecutoria que se llegara a pronunciar en el juicio principal. Por lo que éste es un caso de excepción al criterio sustentado por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del País, en la jurisprudencia de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.’, toda vez que de la ejecutoria correspondiente se advierte que los criterios contendientes surgieron de verdaderos juicios, no de una providencia precautoria, que obviamente tienen una tramitación diferente, puesto que mientras en aquéllas media el principio de audiencia, en las últimas, por el contrario, son de carácter reservado debido a la finalidad de su tramitación.".-En efecto, la simple lectura de las ejecutorias que dieron motivo a tales tesis, tienen sustento, la primera de ellas, en la falta de conocimiento de la parte reo de la demanda interpuesta en un juicio ejecutivo mercantil, donde se pretende llevar a cabo el embargo de bienes propiedad de ésta, a fin de garantizar las resultas del juicio; mientras que la tesis de este tribunal se basa en la hipótesis de la falta de conocimiento de la parte reo en contra de...

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