Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 60/2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22882
Fecha de publicación01 Mayo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 589
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió tres de los criterios que participan en la presente contradicción, concretamente de las que recayeron en los recursos de revisión fiscal **********, ********** y **********, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.(1)


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


Las consideraciones vertidas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal **********, **********y **********, son esencialmente las mismas. Por tal motivo, únicamente se transcribe la parte conducente de la resolución dictada en el asunto citado en primer término.


Las consideraciones en que se sustenta la referida resolución, son las siguientes:


"SÉPTIMO. El recurso de revisión en cuestión resulta improcedente, toda vez que el asunto no se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En efecto, la autoridad recurrente a fin de acreditar la procedencia del recurso aduce lo siguiente:


"Que se actualiza el supuesto previsto en la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la cuantía del asunto excede de tres mil quinientas veces el salario mínimo general vigente, ya que asciende a la cantidad de **********.


"Que se actualiza el supuesto previsto en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el asunto es trascendente porque de no examinarse el fallo recurrido, se asentaría un precedente que trascendería más allá de la sentencia.


"Que es trascendente, porque de aceptar que la S. aplique tesis aisladas de forma analógica para considerar que es inconstitucional una porción normativa, se permitiría que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se convirtiera en un órgano de control constitucional, lo que sería contrario a derecho, ya que esa facultad está conferida exclusivamente al Poder Judicial de la Federación.


"Que el asunto es importante porque tiene particularidades que lo hacen diferente a los restantes en donde se controvierte la aplicación de un criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se declaró la nulidad con base en una tesis aislada que no es obligatoria.


"Que la importancia y trascendencia del asunto parte de la actividad recaudatoria de la hacienda pública, por su finalidad social y pública que persigue el Estado, en su función de recaudación de contribuciones, necesarias para solventar necesidades públicas y sociales.


"Que se surte también el supuesto previsto en la fracción III del artículo 63 en mención, incisos a), e) y f).


"Que en relación con el supuesto del inciso a), señala la S. interpretó el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil tres, al concluir que el plazo de seis meses no era aplicable a los contribuyentes que en esos mismos ejercicio consoliden para efectos fiscales.


"Que respecto de la hipótesis del inciso e), considera que se actualiza porque la S. omitió fundarse en derecho al considerar que la autoridad se encontraba sujeta al plazo de seis meses previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.


"Que en relación con el supuesto del inciso f), manifiesta que se afecta el interés del fisco federal al declararse la nulidad con base en cuestiones ilegales, como lo es la aplicación de una tesis aislada.


"Atento a lo anterior se tiene que la recurrente basa la procedencia del recurso en lo dispuesto por el artículo 63, fracciones I, II y III, incisos a), e) y f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establecen lo siguiente: (se transcribe)


"Ahora bien, en relación con los supuestos de procedencia previstos en las fracciones I y II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, este Tribunal Colegiado considera que no se actualiza dicho supuesto, en virtud de que el supuesto particular de procedencia para resoluciones fiscales es la fracción III de ese artículo.


"En efecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2008-SS, en donde determinó abandonar los criterios contenidos en las tesis 2a./J. 11/99 y 2a./J. 12/99, de rubros: ‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.’; efectuó las consideraciones siguientes:


"‘... Ahora bien la solicitud de modificación de jurisprudencias se basa en las siguientes razones:


"‘• La Segunda S. ha sostenido reiteradamente que la procedencia del recurso de revisión fiscal conforme lo previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se encuentra determinada por la materia fiscal de las resoluciones que se combatan, la cual se encuentra referida en los incisos contenidos en dicha porción normativa.


"‘• La Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 88/2006-SS, emitió el criterio relativo a que los actos que dan origen al recurso de revisión fiscal, deben estar referidos a la materia fiscal, por la que debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinan dichos impuestos; por tanto, cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, no satisface el requisito que se resalta, dando origen a la jurisprudencia de rubro: «REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ LA NULIDAD DE UNA MULTA POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).»


"‘• Al resolver la contradicción de tesis 81/2008-SS, la Segunda S. analizó la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tenor de su evolución constitucional y legal, cuyo antecedente inmediato lo es el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, concluyendo que dicha procedencia estaba sujeta a que se tratara de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el servicio de administración tributaria, o autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, que la materia del asunto versara sobre alguno de los supuestos establecidos en los incisos contenidos en esa porción normativa, los cuales aluden a la materia fiscal. También se concluyó que con base en lo resuelto en la contradicción de tesis 6/2005-PL, las violaciones procesales y de fondo sí constituían supuestos de procedencia del recurso de revisión, destacando que la Segunda S. se apartaba del criterio relativo a que esos supuestos eran únicamente condiciones para obtener sentencia favorable, pero no de procedencia. Este criterio originó la jurisprudencia de rubro: «REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


"‘...


"‘En ese orden de ideas, si la Segunda S. ya ha emitido su criterio respecto al recurso de revisión fiscal previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyas hipótesis de procedencia se encuentran establecidas ahora en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; resulta inconcuso que deben modificarse las jurisprudencias 2a./J. 11/99 y 2a./J. 12/99.


"‘Tal conclusión obedece a que dichos criterios no contienen la actual decisión unánime de los Ministros de la Segunda S. de este Alto Tribunal, en el sentido de hacer la especificación en cuanto a que el recurso de revisión fiscal procede, en términos de lo establecido en el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando se interpone contra una resolución o sentencia definitiva referida sólo a la materia fiscal, y que el estudio de fondo comprenda el análisis de violaciones cometidas dentro del procedimiento, o en el propio fallo recurrido. ...’


"En cuanto a la evolución histórica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, señaló lo siguiente:


"‘... Esa advertida intención del legislador parece haberse colmado en la reforma integral del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de cuya interpretación emanaron los criterios divergentes materia de este estudio, pues el nuevo texto de ese precepto legal es revelador de la creación de hipótesis propias para algunas resoluciones, según su materia, pues reiterando los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres hipótesis específicas, a precisar por su referencia: a resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); a resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y, a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V). La interpretación sistemática e histórica de ese precepto legal conduce a la convicción de que tratándose de esas hipótesis específicas de procedencia, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están determinados por las fracciones I y II del citado artículo 248; prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero de este precepto señala: «siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos», expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término «cualquiera» que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada «alguno, sea el que fuere», lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado precepto legal. Sobre tales premisas, es patente que tratándose de la fracción tercera del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en comento, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso, mas no los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III, que sólo determinan la materia de análisis de fondo en el recurso de revisión. En ese orden de ideas, para la procedencia del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 248, además del plazo de quince días, sólo debe atenderse a que la resolución o sentencia definitiva de la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación impugnada, coincida en su naturaleza y características con el señalado como objeto o materia del recurso por esa disposición, que es una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, mientras que lo tocante a que en el fallo impugnado se refiere a violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo (inciso d) o a violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e), constituyen condiciones necesarias para que se obtenga una resolución favorable, pero no presupuestos para que proceda el recurso, cuyo examen debe hacerse, por tanto, al momento de examinar los agravios que se hagan valer, y no al discernir sobre la procedencia del recurso ...’


"De dicha resolución surgieron las jurisprudencias 202/2008 y 203/2008, visible a fojas seiscientos sesenta y nueve del Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente rubro y texto:


"‘REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ (se transcribe).


"‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON ALGÚN OTRO DE LOS PREVISTOS EN LOS DIVERSOS INCISOS DE DICHA FRACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ (se transcribe).


"Asimismo, en relación con el tema, en la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, la Segunda S. emitió la jurisprudencia que enseguida se transcribe, consultable a fojas cuatrocientos cincuenta y dos del T.X., octubre de dos mil ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, rubro y texto:


"‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe).


"En la ejecutoria de la cual derivó la anterior jurisprudencia, en la parte que interesa, se señaló lo siguiente:


"‘... El artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es similar al artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación que, como se dijo, fue objeto de análisis jurisprudencial por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras, en la tesis 2a./J. 11/99, de rubro: «REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.», ya transcrita.


"‘En efecto, el numeral que se interpretó en esa tesis y el que ahora interesa, son similares, como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


"‘Ver cuadro comparativo


"‘Como se ve, las disposiciones anteriores son similares, salvo dos diferencias intrascendentes al caso:


"‘1. El texto de la norma legal vigente permite recurrir tanto las resoluciones emitidas por las S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como las dictadas por las secciones y la S. Superior en ejercicio de su competencia originaria, lo que antes no acontecía. Incluso, existe jurisprudencia en el sentido de que, en términos de la norma legal derogada, el medio de defensa de que se trata era improcedente respecto de los fallos de dichas secciones y S. Superior (tesis 2a./J. 205/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 598, de rubro: «REVISIÓN FISCAL. DADA SU NATURALEZA EXCEPCIONAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA).»


"‘2. La segunda diferencia radica en que el texto legal vigente autoriza expresamente a combatir en revisión fiscal, en términos generales, las sentencias dictadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la misma ley procedimental, así como las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; y, específicamente, en la fracción III que interesa, las sentencias en que se hubiera impugnado una resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria.


"‘Es decir, el supuesto particular de procedencia del recurso de revisión establecido en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación derogado, era esencialmente igual al que se establece en la misma fracción del vigente artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con la única diferencia, como se dijo, de que ahora se prevé expresamente lo relativo a las resoluciones dictadas por el Servicio de Administración Tributaria.


"‘Por lo anterior, resultan plenamente aplicables al caso las consideraciones que sostuvo esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis referida, en cuanto al tema relacionado con el proceso histórico del recurso de revisión fiscal, toda vez que ayuda a comprender claramente el supuesto de procedencia relacionado con este asunto.


"‘Sobre el particular, debe dejarse aclarado que en esa contradicción solamente se tocó el tema relativo a si, para la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, era necesaria la concurrencia de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que estaban señalados en las fracciones I y II del mismo artículo 248, y si las violaciones procesales y las cometidas en las propias resoluciones o sentencias, previstas en los incisos d) y e) de la fracción III, constituían supuestos de procedencia del recurso; aspectos que no son materia de esta contradicción, a pesar de que, para resolverla, será necesario tener en cuenta el tema de dichas violaciones.


"‘Ahora bien, resulta innecesario referirse nuevamente al proceso histórico del supuesto de procedencia que interesa, pues ya ha sido ampliamente explorado en este fallo. Sólo basta recordar que los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto (i) y de su razonada importancia y trascendencia (ii) han evolucionado hasta la materia de la resolución o sentencia impugnada (iii).


"‘A esa evolución se suma el contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil cinco, en vigor a partir del uno de enero siguiente, la cual, en un principio, en su artículo 63, recogió exactamente los mismos elementos de procedencia que se preveían en el abrogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pero incorporando una fracción IV para establecer la procedencia del recurso de revisión fiscal en contra de resoluciones dictadas en materia de comercio exterior; lo que de suyo denota que el legislador siguió atendiendo a la naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida para efectos de la procedencia del recurso.


"‘Finalmente, ese mismo elemento privó en la reforma al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis, pues se incorporó la procedencia del recurso: a) Contra las sentencias dictadas en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la misma ley de procedimiento contencioso, esto es, en materia del pago de los daños y perjuicios causados por los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; y b) Contra las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"‘Visto, pues, que en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece la procedencia del recurso de revisión fiscal atendiendo a la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, debe dilucidarse el punto central de la contradicción, que consiste en determinar si, para la procedencia de la revisión fiscal a que se contrae el artículo 63, fracción III, basta con que la sentencia sujeta a revisión sea relativa a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; o bien, no basta que el acto impugnado haya sido emitido por una de esas autoridades, sino que además es necesario que el asunto se refiera a alguno de los supuestos previstos en los diversos incisos de esa fracción.


"‘Para dilucidar el punto de derecho anterior, conviene reproducir nuevamente la porción normativa que interesa:


"‘«Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.R. que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"‘« ...


"‘«III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"‘«a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"‘«b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"‘«c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"‘«d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"‘«e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"‘«f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.»


"‘Así, del precepto anterior se concluye que se está en presencia de una cuestión meramente técnica, pues las violaciones que pudieran derivar de la interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia (inciso c); y afectación del interés fiscal (inciso f), necesariamente tendrían que cometerse en las resoluciones o sentencias o tendrían como antecedente el procedimiento respectivo.


"‘Por tanto, las violaciones procesales o las cometidas en las resoluciones o sentencias, señaladas en los incisos d) y e) de la fracción anterior, necesariamente estarían relacionadas con alguna de las otras fracciones; de donde se sigue que, hipotéticamente, en todos los casos en que se impugnara una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se colmaría tanto el requisito relativo a que se trate de una resolución de esa naturaleza como, implícitamente, el relativo al de una violación procesal o de fondo ...’


"Asimismo, sirve de apoyo por cuanto informa, la tesis jurisprudencial 2a./J. 35/2010, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas mil treinta y ocho del Tomo XXXI, marzo de dos mil diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, rubro y texto:


"‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III.’ (se transcribe)


"La ejecutoria de la cual derivó la anterior jurisprudencia, en la parte que interesa, señala lo siguiente:


"‘... Ahora bien, como el primer párrafo de la fracción III analizada dispone que procede el recurso de revisión fiscal, cuando se trate de «... una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ...», de ello se sigue que para que proceda el recurso deben colmarse los siguientes requisitos:


"‘a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y,


"‘b) Que la materia del asunto versa sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que esta última debe estar relacionada con alguno de los supuestos previstos en los tres primero incisos.


"‘La anterior conclusión deriva de que tales requisitos están unidos entre sí por una conjunción copulativa, en tanto se establece que se trate de «... una resolución dictada por ... y siempre que el asunto se refiera a: ...», por lo que necesariamente deben satisfacerse y concurrir para la procedencia del recurso de revisión.


"‘De lo contrario bastaría que se afirmara que existe una afectación al interés fiscal en todos los casos, para hacer procedente el recurso, cuando la voluntad del legislador fue limitar el recurso de revisión de revisión fiscal, como se advierte de la evolución histórica de este medio de defensa, plasmada en las hipótesis generales previstas en sus diversas fracciones, y las particulares contenidas en los propios incisos ...’


"De la (sic) antes expuesto se advierte que dada la evolución histórica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (ahora artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), la intención del legislador ha sido la de mantener el carácter restrictivo, selectivo y excepcional del recurso del que se trata y que su procedencia se vea delimitada por materias, como lo sería la fiscal y la relacionada con la responsabilidad de los servidores públicos.


"Asimismo, se desprende que para la procedencia del recurso de revisión se atiende a hipótesis propias para algunas resoluciones, según su materia y tratándose de resoluciones en materia fiscal, la hipótesis se circunscribe a los requisitos de procedencia que se prevén en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes 248 del Código Fiscal de la Federación).


"Así, específicamente respecto de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la norma determina que se trate de una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y en razón de su naturaleza se debe atender a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, la cual se encuentra circunscrita a la materia fiscal, por lo que debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.


"En este punto cabe aclarar, que las autoridades hacendarias antes mencionadas pueden imponer sanciones que no se encuentran previstas por leyes tributarias y que tienen el carácter de administrativas y en esa virtud la procedencia del recurso no puede derivar del supuesto previsto en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino de que cuando el monto del negocio sea superior al límite pecuniario previsto por la fracción I, o bien, cuando aun siendo inferior al citado límite, se trate de un asunto de importancia y trascendencia, estas fracciones serán las aplicables para examinar la procedencia del recurso.


"Esto es, por exclusión las fracciones I y II establecen requisitos de procedencia de recurso de revisión fiscal para autoridades diversas a las fiscales y para las que se alude en la fracción III, siempre y cuando el asunto se refiera a una materia distinta a la fiscal, como podría ser la administrativa.


"Tales consideraciones se plasmaron por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 88/2006-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa en el Distrito Federal, como a continuación se lee:


"‘... En tal virtud, en principio puede concluirse que las resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión fiscal, en términos de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pueden haber sido emitidas por cualquier dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluidos, desde luego, sus órganos desconcentrados.


"‘Sin embargo, la procedencia del recurso de mérito no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso, consistente en que la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se encuentre referida a la materia fiscal.


"‘En términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las dependencias de dicha secretaría pueden emitir resoluciones no sólo en materia fiscal, sino también relacionadas con la materia administrativa; sin embargo, de una interpretación sistemática y armónica de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, puede arribarse a la conclusión de que la intención del legislador no fue que cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera impugnable a través del recurso de revisión fiscal, sino únicamente aquellas que se encontraran relacionadas con la materia tributaria.


"‘Esto es así, pues el precepto en comento no sólo dispone que la resolución respectiva hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino también establece que el asunto debe referirse, entre otros, a la determinación de los elementos esenciales de las contribuciones, a la competencia de la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, así como a los asuntos que afecten el interés fiscal de la Federación.


"‘Como se expuso al analizar la evolución constitucional y legislativa del recurso de revisión fiscal, su improcedencia constituye la regla general, mientras que la procedencia su excepción, sujeta a los casos específicos que determinen las leyes federales, en el caso concreto, el Código Fiscal de la Federación.


"‘En tal virtud, si la intención del legislador federal al expedir la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, fue que la procedencia del recurso de revisión derivara de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, relacionadas exclusivamente con la materia fiscal, debe concluirse que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, como pudiera ser la administrativa, no es susceptible de impugnación conforme a la fracción normativa en comento.


"‘Ahora bien, aun cuando no existe en la legislación una definición exacta de lo que debe entenderse por materia fiscal, resulta conveniente precisar que este Alto Tribunal, durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis aisladas, las cuales permiten concluir que por dicha materia debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.


"‘Las tesis en comento señalan literalmente lo siguiente:


"‘«MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.» (se transcribe).


"‘«MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TAL.» (se transcribe).


"‘Expuesto lo anterior, de la lectura de las ejecutorias que participan en la presente contradicción, se desprende que los actos cuya nulidad se demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se hicieron consistir en multas por infracciones administrativas impuestas por el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


"‘Por tal motivo, si bien en principio pudiera pensarse que la procedencia del recurso de revisión, en términos de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se actualizaría en la medida en que la resolución impugnada en el juicio de nulidad fue emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de uno de sus órganos desconcentrados (Comisión Nacional de Seguros y Fianzas), no debe pasar inadvertido que en ambas ejecutorias se trató de una multa impuesta por la comisión de una infracción administrativa, esto es, una sanción que no se encuentra prevista por las leyes tributarias.


"‘En tal virtud, toda vez que las referidas multas administrativas impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no se encuentran referidas a la materia fiscal, debe concluirse que la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto por las autoridades en contra de la resolución emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare su nulidad, no puede derivar del supuesto previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


"‘Lo anterior, sin perjuicio de que la procedencia del citado medio de impugnación pudiere derivar de que, en su caso, las multas por infracciones administrativas sean superiores a los límites pecuniarios previstos por la fracción I del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (tres mil quinientas veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal); o bien, cuando aun siendo inferior a los citados límites, se trate de un asunto de importancia y trascendencia, para lo cual, la autoridad recurrente deberá razonar dichas circunstancias para la admisión del recurso, en términos de lo dispuesto por la fracción II del precepto legal en comento ...’


"El estudio de referencia, dio lugar a la emisión de la tesis jurisprudencial visible a fojas cuatrocientos tres del Tomo XXIV, julio de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, rubro y texto:


"‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ LA NULIDAD DE UNA MULTA POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ (se transcribe).


"En lo relativo es también procedente, citar al caso la tesis jurisprudencial de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas doscientos sesenta y uno, del Tomo XXIX, mayo de dos mil nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, rubro y texto:


"‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O AUTORIDADES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARÁCTER FISCAL.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, las fracciones I y II, que establecen requisitos de procedencia para autoridades diversas a las fiscales a que se alude en la fracción III; el legislador se refirió a contribuciones independientes a las que pueden ser fincadas a través de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, como podrían ser las emitidas en materia administrativa que no tienen la naturaleza de impuestos fiscales, y en caso, de que la cuantía del asunto sea inferior a la señalada en la fracción I, o de cuantía indeterminada, deberá razonarse la importancia y trascendencia del asunto para efectos de la admisión del recurso, también respecto de contribuciones independientes a las que pueden ser fincadas a través de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


"No es óbice a lo anterior, que el análisis de los supuestos de procedibilidad de las fracciones I y II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de recursos interpuestos por autoridades fiscales, no haya sido el tema de contradicción de los criterios antes citados, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede limitar su análisis, al tema contradictorio.


"Lo anterior es así, toda vez que el propósito de la resolución de las contradicciones de tesis es acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico; ello, a través de la fijación de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, a cuyo efecto es preciso que se examinen en su integridad las ejecutorias correspondientes, para advertir cuáles son los puntos jurídicos divergentes entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes. De ahí que nuestro Máximo Tribunal no está vinculado a resolver únicamente ese punto jurídico específico.


"Así lo sostuvo la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LXIX/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de dos mil ocho, página doscientos veintiséis, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO.’ (se transcribe).


"La ejecutoria de la cual derivó la tesis antes transcrita, en la parte que interesa, señala lo siguiente: ‘...


"‘Por lo que, atendiendo a estos razonamientos, no se surten los supuestos de procedencia previstos en las fracciones I y II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.’


"Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado en las revisiones fiscales RF. ********** y RF. **********, resueltas en sesión de treinta de septiembre y catorce de octubre de dos mil diez, respectivamente.


"Por otra parte, en relación con el supuesto de procedencia previsto en la fracción III, inciso a) del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que como se señaló, la recurrente considera que se actualiza, toda vez que la S. realizó una interpretación del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación; dicho supuesto no se actualiza, con base en las consideraciones siguientes:


"La hipótesis prevista en el inciso a) en mención, se refiere al supuesto en que en la sentencia se haya hecho una interpretación de leyes o reglamentos, lo cual, contrario a lo sostenido por la recurrente no aconteció.


"En principio, resulta conveniente tener presente que el Diccionario Jurídico Mexicano define la interpretación jurídica y la aplicación del derecho en los términos siguientes:


"‘Interpretación jurídica. I.E.. Noción General. Una clara comprensión de su significado (y de sus usos jurídicos), se logra explicando sus usos originarios y su etimología. La expresión «interpretación» proviene del latín interpretatio (onis), y de ésta, a su vez del verbo interpretor (aris, ari, atus, sum), que significa: «servir de intermediario», «venir en ayuda de»; y de este último sentido, por extensión: «explicar». El verbo interpretor deriva del sustantivo interpres (etis) «intermediario» «agente». Así. p. e., el comerciante, i. e., negociador, es un intermediario que se encuentra Inter. pret, de pretium (precio) (Benvetise). Es importante observar que interpres designa, también, al traductor, i.e. el «intermediario» que pone en lenguaje accesible lo que se encuentra en lenguaje desconocido. De ahí que «interpres», por extensión, se aplique a aquel que explica, al que esclarece, al que da sentido. Interpretatio, consecuentemente, significa «explicación» «esclarecimiento» p.e. «ostentorum et somnorium interpretatio» (explicación de los prodigios y de los sueños) o bien traducción, p.e. «Carmina ex graeco interpretata» (versos traducidos del griego). La idea de mediación es clave en la noción de interpretatio y decisiva de los usos jurídicos de la expresión. La etimología de interpretatio, es aún determinante en el significado de interpretación y sus equivalentes modernos. En sentido general «interpretar» significa «explicar» «esclarecer» y, por ende, «descifrar» (el sentido de alguna cosa). El intérprete es el «mediador» que comunica a los demás el significado que se atribuye a ciertos signos o acontecimientos. El intérprete pone en conocimiento de otros, traduce en un lenguaje inteligible, descifra el sentido que le corresponde (según ciertos métodos) a determinados signos, fórmulas o accesos ...’ (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1998, Tomo I-O, página 1793).


"‘Aplicación del derecho. I. «Aplicación» proviene del latín applicatio, onis: «vínculo» «colocación»; de applico, are: «poner (se)» «colocar (se)». Este significado se aprecia en la expresión ius aplicationis con la cual los romanos se referían al derecho de colocarse o ponerse bajo la protección de una persona influyente (patrous) mediante un acto solemne (applicatio ad patronatum). El uso más general y persistente de «aplicar», significa: «emplear una cosa», «hacer uso de ella», o bien «referir a un caso particular lo que se ha dicho en general.» «Aplicación» alude a un acto que alguien realiza o efectúa; expresa la idea de concretar o hacer efectivo algo. Aplicación es, así, la operación que alguien ejecuta con el propósito de emplear alguna cosa, la acción por medio de la cual se lleva a cabo algo o se hace valer en ocasión apropiada, p.e. un principio (lógica), una fórmula (matemática), un plan, etc., En suma, «aplicación» significa: «operación por la cual se actualiza algo previsto». (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1998, Tomo A-CH, página 184).’


"Como se advierte de los anteriores conceptos, en sentido general ‘interpretar’ significa explicar, esclarecer y, por ende, descifrar el sentido de alguna cosa o de una norma jurídica; en tanto que la aplicación del derecho se limita a la operación por la cual se actualiza algo previsto.


"Así, la interpretación jurídica nace al momento en que se busca el significado de un texto, en cuanto a su redacción, objeto e intención del legislador.


"Por otra parte, la acepción de aplicar es considerada como la determinación de algo, o bien, el colocarse o ponerse bajo algo; mientras que la aplicación concreta del derecho ha de entenderse como la ‘operación por la cual cierta instancia (en particular un tribunal) determina los hechos que el derecho define in abstracto en normas generales e individualiza las consecuencias previstas (ordenando su ejecución)’. La aplicación del derecho es ‘una función regular del orden jurídico; a través de ella los órganos aplicadores (tribunales, autoridades administrativas, etcétera), en ejercicio de sus facultades determinan que un cierto caso concreto del tipo definido en la norma general se ha presentado y, como consecuencia de ello, efectúan un acto por el cual actualizan las consecuencias previstas.’ (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1998, Tomo A-CH, página 184).


"Establecidos los citados conceptos, se desprende que una cosa es interpretar, y otra distinta aplicar; referidas ambas acepciones a las normas de derecho.


"En efecto, al interpretar la ley, los órganos administrativos o judiciales llevan a cabo sus funciones asignándole un significado que es acorde con las perspectivas que se le van presentando para dirimir su contenido, alcances, objetivos y finalidades.


"De ahí que se valga de todos los medios materiales a su alcance, para obtener la información y puntos de vista que le han de proporcionar una visión más amplia y constituirán el medio idóneo para descifrar y comprender un precepto legal que deberá aplicarse a la generalidad de las personas, pero que no pierde el sentido personal y específico que se le otorga por el órgano que resuelve.


"Contrario a ello, la aplicación de un precepto legal o bien de una jurisprudencia, de ninguna manera puede atribuirle un determinado sentido a la ley, ya que sólo verifica y decide si los hechos concretos o la litis se encuentran descritos en la norma legal, la jurisprudencia o bajo sus efectos, sin que se le imponga un significado personal o particular.


"En este orden de ideas, cuando el inciso a) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece como condición de procedencia del recurso de revisión fiscal que el asunto de que se trate verse sobre ‘interpretación de leyes o reglamentos’, implica necesariamente que el fallo recurrido contenga expresamente el sentido que la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha asignado a un precepto legal o reglamentario en lo específico; significando que le haya servido de apoyo para subsumir o no la hipótesis al caso concreto y que, además, con dicha interpretación se encuentra inconforme la autoridad demandada por estimar que en la especie la función interpretativa se ha apartado de la verdadera finalidad que orientó al legislador a crear la disposición aludida.


"Ello se sostiene así, en virtud de que, se insiste, interpretar una ley o reglamento implica desentrañar el sentido interno que el legislador le quiso dar a la norma; es decir, buscar la verdadera finalidad que lo llevó a crear la disposición aludida; de ahí, que, para que se dé el supuesto en que basa la recurrente la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativa consistente en ‘la interpretación de leyes o reglamentos’, es necesario que se haga la exégesis de un precepto, lo cual se da cuando precisamente en el juicio contencioso-administrativo se debate el alcance o sentido que se deba dar o se ha dado a determinado precepto legal por una autoridad administrativa.


"En la especie, no se está en el caso de interpretación del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la S. resolvió con base en una tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó que el plazo de seis meses que dispone el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil tres, era aplicable incluso a los contribuyente que se encuentran en el supuesto de excepción que prevé ese numeral, como en el caso de la actora que consolida para efectos fiscales. De ahí que la S. se limitó a aplicar dicho criterio, sin que en ningún momento desentrañara el sentido del mencionado artículo, por falta de claridad.


"En efecto, en la sentencia recurrida, en la parte que interesa, la S. señaló lo siguiente:


"Que en relación con el argumento de la autoridad demandada, en el sentido de que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación no era aplicable al caso concreto, en virtud de que el precepto declarado inconstitucional lo fue el vigente para dos mil cinco y no así el que se encontraba vigente en dos mil tres, en que fue emitido el oficio de observaciones; precepto que dispone que el plazo de seis meses a cargo de la autoridad para concluir la revisión de documentación contable no era aplicable a contribuyentes que consoliden para efectos fiscales, y que no podía decretarse la ilegalidad del acto impugnado, con base en la jurisprudencia que declaró inconstitucional el artículo referido, vigente en mil novecientos noventa y cinco, y no así el vigente en dos mil tres, el cual ha sufrido diversas reformas.


"Que el anterior argumento era infundado, ya que si bien era cierto que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación declarado inconstitucional, era el vigente en mil novecientos noventa y cinco, y que el artículo 46-A aplicable era el vigente en dos mil tres y que esa S. no podía decretar la ilegalidad del acto impugnado con base en la inconstitucionalidad declarada de un precepto vigente en un año distinto al efectivamente aplicado. Sin embargo, que también era cierto que existía precedente emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el plazo de seis meses que dispone el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil tres, era aplicable incluso a los contribuyente que se encuentran en el supuesto de excepción que prevé ese numeral, como en el caso de la actora que consolida para efectos fiscales.


"La S. citó la jurisprudencia CVII/2008, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘VISITA DOMICILIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL HECHO DE QUE EL CONTRIBUYENTE PERTENEZCA AL SECTOR FINANCIERO NO SIGNIFICA QUE DEBA APLICÁRSELE LA PARTE DE DICHO PRECEPTO DECLARADA INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).’


"Que en el caso concreto, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil tres, en relación con el plazo de seis meses que señala para concluir la revisión de la información y documentación contable sí es plenamente aplicable, motivo por el cual procedió a analizar la resolución impugnada a la luz del mismo.


"De lo antes expuesto se aprecia que la S. no realizó un análisis del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, sino se basó en la tesis de la Primer S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes referida; por lo que no puede estimarse que haya impreso un sentido o contenido por no estar comprendido en su texto.


"Por las razones expuestas, en el caso no se actualiza la hipótesis de procedencia contenida en el artículo 63, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En otro aspecto, en relación con lo que señala la recurrente en el sentido de que el asunto se ubica en lo dispuesto por el inciso f) de la fracción en análisis, ya que se afectan los intereses del fisco federal.


"Para analizar si se actualiza dicha hipótesis, es menester citar la tesis de jurisprudencia 35/2010 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1038, que indica:


"‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III.’ (se transcribe).


"En la ejecutoria que dio origen a la referida tesis, se observa que la Segunda S. determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente: ...


"De lo transcrito se aprecia que la Segunda S. en mención determinó que si por causa de una resolución se afecta el interés del fisco federal, da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal si además esa afectación se relaciona con alguno de los supuestos contenidos en los incisos a), b) y c) de dicha fracción, es decir, que el asunto se refiera a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones o a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"Cabe señalar que de la jurisprudencia transcrita se aprecia que se estableció la procedencia del recurso de revisión fiscal cuando se afecta al fisco federal y además esa afectación se refiere a cualquiera de las hipótesis contenidas en los incisos a), b), c) o d).


"Al respecto, este tribunal considera importante precisar que en la ejecutoria de la que derivó el citado criterio jurisprudencial no se determinó que el citado inciso f) debiera relacionarse con el d), por lo que este tribunal considera que debe atenderse a lo previsto en la ejecutoria y establecerse que para la procedencia del recurso cuando se afecte al fisco federal el asunto además debe referirse a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa, a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones o a la competencia de la autoridad que haya dictado; lo anterior, toda vez que de ésta deriva la jurisprudencia en cita y es de explorado derecho que las jurisprudencias o tesis derivadas de una ejecutoria deben reflejar lo que en ella se resolvió.


"En tal virtud, si en el caso el asunto no se encuentra contenido en alguna de las hipótesis en mención, no se acredita la procedencia del recurso con base en el inciso f) en análisis, ya que, como se vio, en la sentencia recurrida no se realizó interpretación alguna de leyes o reglamentos.


"Por otra parte, tampoco puede actualizarse el correspondiente al inciso e) relativo a que se trate sobre violaciones cometidas en la propia sentencia, ya que para la actualización de ese supuesto, es necesario que también se actualice alguno de los otros supuestos previstos en los incisos a), b), c) f) del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual es una condicionante sine qua non para que se acredite el requisito de procedencia previsto en el inciso en mención, lo que en el caso no ocurre.


"Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/2008 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Administrativa, T.X., octubre de 2008, página 452, que indica:


"‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe).


"En consecuencia, bajo los argumentos expuestos por la autoridad recurrente, no se actualiza la hipótesis contenidas en el artículo 63, fracciones I, II y III, incisos a), e) y f), de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo."


Las consideraciones que sustentó el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver con fecha veintidós de abril de dos mil diez la revisión fiscal número ********** son, en lo conducente, las siguientes:


"Quinto. Como lo aduce la autoridad recurrente, el recurso de revisión es procedente en términos de lo dispuesto en el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:


"‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.R. que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"‘I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. ...’


"Conforme al numeral transcrito, el recurso de revisión fiscal es procedente cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la sentencia recurrida.


"Ahora bien, como se dijo, el presente recurso es procedente, porque de la sentencia recurrida se desprende que la S.F. declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio número ********** de **********, emitida por el subadministrador de fiscalización a empresas que consolidan fiscalmente ‘14’, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria; para el efecto de que ésta autorizara la devolución de la cantidad de ********** por concepto de cuotas compensatorias correspondientes al periodo de junio a diciembre de dos mil dos.


"Lo anterior se afirma porque, multiplicando el salario mínimo general vigente en dos mil nueve, en que se emitió la sentencia recurrida (**********), que ascendía a ********** por tres mil quinientas veces, resulta la cantidad de **********, la cual es inferior al monto total de la cantidad que a la autoridad demandada ordenó devolver la S.F., en atención a la nulidad que se decretó en la resolución impugnada; por tanto, se actualiza el supuesto de procedencia previsto en la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


CUARTO. Análisis de la existencia de contradicción de tesis. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito.


Del contenido de las ejecutorias respecto de las que se formula la denuncia, se advierte que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunció en torno a las hipótesis de procedencia que prevé el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, determinando que cuando se impugnan resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe atenderse a lo previsto en la fracción III del referido numeral por ser precisamente dicha fracción, la que en específico rige respecto de resoluciones en materia fiscal, quedando por tanto, excluidos los supuestos de cuantía y de importancia y trascendencia a que aluden las diversas fracción I y II del propio dispositivo.


La conclusión aludida se apoyó en las siguientes consideraciones fundamentales:


a) El asunto no se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


b) La autoridad recurrente basa la procedencia del recurso en lo dispuesto por el artículo 63, fracciones I, II y III, incisos a), e) y f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


c) El supuesto particular de procedencia para resoluciones fiscales es la fracción III de ese artículo.


d) Lo anterior, con apoyo en los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2008-SS, en la que determinó abandonar los criterios contenidos en las tesis 2a./J. 11/99 y 2a./J. 12/99, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL." y "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE."


Así como en las jurisprudencias citadas por el propio órgano jurisdiccional identificadas de la siguiente manera:


• 202/2008 y 203/2008, visibles a fojas seiscientos sesenta y nueve del Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del siguiente rubro:


"REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)."


"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON ALGÚN OTRO DE LOS PREVISTOS EN LOS DIVERSOS INCISOS DE DICHA FRACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)."


• 2a./J. 140/2008, consultable a fojas cuatrocientos cincuenta y dos del T.X., octubre de dos mil ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro:


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."


• 2a./J. 35/2010, de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas mil treinta y ocho del Tomo XXXI, marzo de dos mil diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:


"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III."


• Tesis jurisprudencial de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas doscientos sesenta y uno, del Tomo XXIX, mayo de dos mil nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O AUTORIDADES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARÁCTER FISCAL."


f) Con apoyo en los referidos criterios jurisprudenciales y en las consideraciones de las ejecutorias que les dieron origen, el Tribunal Colegiado de antecedentes concluyó que las fracciones I y II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen requisitos de procedencia para autoridades diversas a las fiscales a que se alude en la fracción III.


g) Por otra parte, en relación con el supuesto de procedencia previsto en la fracción III, inciso a) del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señaló que cuando dicho inciso establece como condición de procedencia del recurso de revisión fiscal que el asunto de que se trate verse sobre "interpretación de leyes o reglamentos", ello implica necesariamente que el fallo recurrido contenga expresamente el sentido que la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha asignado a un precepto legal o reglamentario en lo específico y que, además, con dicha interpretación se encuentra inconforme la autoridad demandada por estimar que la función interpretativa se ha apartado de la verdadera finalidad que orientó al legislador a crear la disposición aludida.


Ello, en virtud de que interpretar una ley o reglamento implica desentrañar el sentido interno que el legislador le quiso dar a la norma; es decir, buscar la verdadera finalidad que lo llevó a crear la disposición aludida; de ahí que para que se dé el supuesto en que basa la recurrente la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo consistente en "la interpretación de leyes o reglamentos", es necesario que se haga la exégesis de un precepto, lo cual se da cuando precisamente en el juicio contencioso-administrativo se debate el alcance o sentido que se deba dar o se ha dado a determinado precepto legal por una autoridad administrativa.


h) En el caso que se sometió a consideración del Tribunal Colegiado, dicho órgano jurisdiccional determinó que la S. no realizó un análisis del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, sino que se basó en una tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no puede estimarse que haya impreso un sentido o contenido por no estar comprendido en su texto.


i) En relación con la hipótesis del inciso f) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señaló que al emitir la tesis de jurisprudencia 35/2010,(2) esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si por causa de una resolución se afecta el interés del fisco federal ello dará lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal si esa afectación se relaciona con alguno de los supuestos contenidos en los incisos a), b) y c) de dicha fracción, es decir, que el asunto se refiera a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones o a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


j) Que en el caso, no se acreditó la hipótesis contenida en el inciso f) aludido, en virtud de que en la sentencia recurrida no se realizó interpretación alguna de leyes o reglamentos.


k) Por otra parte, tampoco estimó actualizada la hipótesis del inciso e) relativo a que se trate de violaciones cometidas en la propia sentencia, ya que para la actualización de ese supuesto, es necesario que también se actualice alguno de los otros previstos en los incisos a), b), c) y f) del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cual es una condicionante sine qua non para que se acredite el requisito de procedencia previsto en el inciso en mención.


Por otra parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito también se pronunció en torno a la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al resolver con fecha veintidós de abril de dos mil diez, la revisión fiscal número **********, con apoyo en las siguientes consideraciones fundamentales:


a) El recurso de revisión es procedente en términos de lo dispuesto en el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece la procedencia del medio impugnativo cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la sentencia recurrida.


b) Lo anterior, porque en el caso concreto la S.F. declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio número ********** de **********, emitida por el subadministrador de fiscalización a empresas que consolidan fiscalmente "14", de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria; para el efecto de que ésta autorizara la devolución de la cantidad de **********, por concepto de cuotas compensatorias correspondientes al periodo de junio a diciembre de dos mil dos.


c) Que multiplicando el salario mínimo general vigente en dos mil nueve, en que se emitió la sentencia recurrida (**********), que ascendía a **********(**********), por tres mil quinientas veces, resultaba la cantidad de **********, la cual es inferior al monto total de la cantidad que la autoridad demandada ordenó devolver a la S.F. en atención a la nulidad que se decretó en la resolución impugnada.


Ahora bien, de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados contendientes se advierte que los órganos jurisdiccionales se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico adoptando criterios discrepantes, en tanto que como se ha puesto de manifiesto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito desestimó la procedencia del recurso de revisión fiscal por considerar que tratándose de asuntos promovidos con motivo de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de la entidades federativas coordinadas en ingresos federales, la procedencia del recurso de revisión queda acotada a la satisfacción de las hipótesis previstas en los incisos que componen la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por ser ésta la que en específico rige para la materia fiscal.


Por tal motivo, consideró que no cobra aplicación en ese tipo de asuntos, el supuesto de la cuantía ni la importancia y trascendencia a la que se refieren las fracciones I y II del propio artículo 63 de la referida ley.


En tanto, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró procedente el recurso de revisión fiscal, por estimar que de la sentencia recurrida se desprendía que la S.F. declaró la nulidad de la resolución contenida en el oficio ********** de **********, emitida por el subadministrador de Fiscalización de Empresas por concepto de cuotas compensatorias correspondientes al periodo de junio a diciembre de dos mil dos, lo cual ascendía a la cantidad de **********; monto que actualizaba la hipótesis de procedencia de la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Dicho órgano colegiado omitió pronunciarse en torno a la naturaleza de la resolución combatida, así como a verter consideración alguna en relación con si el hecho de que se actualizara el supuesto de procedencia de la fracción III de ese numeral, excluía la posibilidad de analizar la procedibilidad de la revisión fiscal con apoyo en las diversas fracciones I o II de ese precepto.


Cabe hacer notar que la resolución que se combatió en el juicio de nulidad en el asunto del que conoció este órgano colegiado, versó sobre la devolución de cuotas compensatorias cuya determinación se rige por un procedimiento diverso al de fiscalización de contribuciones y respecto de ellas rige la Ley Aduanera.


No obstante las anteriores particularidades de los pronunciamientos emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso sí se surte la divergencia de criterios denunciada, la cual consiste en dilucidar si tratándose de resoluciones en materia fiscal, la procedencia del recurso queda acotada a los supuestos que prevé la fracción III del artículo 63 de la Ley de Amparo, excluyendo los supuestos normativos a que se refieren las diversas fracciones I y II de ese numeral.


Lo anterior, tomando en consideración que si bien el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se concretó a analizar la cuantía del asunto y con base en ésta determinó la procedencia del recurso de revisión fiscal sin hacer mención a su relación con la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que por tal motivo podría considerarse que no se surten los supuestos que actualizan la divergencia de criterios, lo cierto es que la finalidad de la contradicción es otorgar certeza jurídica sobre puntos de derecho controvertibles. Por tal motivo, resulta conveniente puntualizar algunos de los criterios que sobre el particular ha sustentado esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


Consecuentemente, debe tenerse por configurada la existencia de la contradicción de tesis, cuyo tópico estriba en determinar si la procedencia del recurso de revisión fiscal tratándose de resoluciones en esa materia, queda acotada únicamente a la satisfacción de los supuestos que prevé la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, excluyendo los supuestos normativos a que se refieren las diversas fracciones I y II de ese numeral, o bien, si las hipótesis de ese numeral confieren la posibilidad de procedencia de ese medio impugnativo atendiendo eventualmente a la cuantía del asunto o a su importancia y trascendencia.


QUINTO. Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer el criterio que sustenta esta Segunda S. al tenor de las consideraciones que enseguida se anotan.


En primer término, debe ponerse de manifiesto que esta Segunda S. de la Suprema Corte se ha ocupado de dilucidar a través de varias contradicciones de tesis, los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal, atendiendo tanto a sus antecedentes constitucionales como a su evolución legislativa.


Así, a efecto de dilucidar el criterio que debe prevalecer es necesario hacer una recapitulación de esas determinaciones con el propósito de dar claridad sobre los puntos de derecho que han prevalecido en esta materia.


1. Al resolver la contradicción de tesis 38/93, esta Segunda S. determinó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como parte en el juicio contencioso administrativo, debe considerarse incluida en el término "autoridad" a que aludía el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, legitimada para interponer el recurso de revisión cuando el asunto exceda de la cuantía prevista en ese numeral.


Asimismo, determinó que el párrafo primero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación establecía un supuesto genérico de procedencia del recurso de revisión, que atendía sólo a la cuantía del asunto en que se pronunció la resolución o sentencia, sin darle facultades exclusivas a determinada autoridad para interponerlo, por lo que cualquiera de las que fueron parte en el juicio contencioso, podía hacerlo valer, incluso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; mientras que del párrafo primero, en tanto que en éste no se limitaba la legitimación procesal para la autoridad que puede interponer el recurso, sino que de manera genérica se mencionaba que puede interponerlo la "autoridad", a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y, asimismo, se aludía al "recurrente", se podía establecer que es cualquier autoridad que sea parte en el juicio contencioso administrativo, en su calidad de demandante o demandada, incluyendo también a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues dado su carácter de parte dentro del juicio, estaba legitimada para interponer el recurso de revisión cuando el asunto reuniera el requisito de exceder la cuantía señalada en el párrafo primero del artículo 248 y también podía hacerlo, aunque en forma exclusiva, cuando se afectara el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


De esta contradicción de tesis derivó la siguiente tesis de jurisprudencia:


"REVISIÓN FISCAL. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ FACULTADA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN LOS DIVERSOS SUPUESTOS QUE ESTABLECEN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De como está redactado el primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se advierte que establece un supuesto genérico de procedencia del recurso de revisión, que atiende sólo a la cuantía del asunto en que se pronunció la resolución o sentencia, sin darle facultades exclusivas a determinada autoridad para interponerlo, por lo que cualquiera de las que fueron parte en el juicio contencioso, puede hacerlo valer, incluso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; mientras que en el párrafo cuarto, se establece uno de los supuestos específicos para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como único sujeto legitimado, pueda hacer valer el recurso, de manera tal que dicho supuesto es complementario y no excluyente de la hipótesis genérica prevista en el párrafo primero, en tanto que en éste no se limita la legitimación procesal para la autoridad que puede interponer el recurso, sino que de manera genérica se menciona que puede interponerlo la ‘autoridad’, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y, asimismo, se alude al ‘recurrente’, lo que permite establecer que es cualquier autoridad que sea parte en el juicio contencioso administrativo, en su calidad de demandante o demandada, incluyendo también a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues dado su carácter de parte dentro del juicio, está legitimada para interponer el recurso de revisión, cuando el asunto reúna el requisito de exceder la cuantía señalada en el párrafo primero del artículo 248 y también puede hacerlo, aunque en forma exclusiva, cuando se afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución."(4)


2. Al fallar la contradicción de tesis 5/95 con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco, esta Segunda S. también se refirió al requisito de cuantía que preveía en ese entonces el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación. En este asunto se hizo referencia a las reformas efectuadas al artículo 104 de la Constitución Federal y al citado artículo 248 a partir de mil novecientos ochenta y ocho.


De la parte considerativa de dicha ejecutoria destaca lo siguiente:


"En la exposición de motivos que se acompañó el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, al proyecto de reformas a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en relación a este tema se dice:


"‘... Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I, del artículo 104 vigente, para que los tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXXIX-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I, del citado artículo 104.


"‘Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se han otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa.


"‘Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de las mismas tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa.’


"El dictamen de primera lectura de fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, expresa al respecto lo siguiente:


"‘... En congruencia con la modificación anterior se propone reformar el artículo 104 constitucional, tercero del decreto, para derogar, en primer término, sus actuales párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I.


"‘La derogación del segundo párrafo se explica por la incorporación de los términos del mismo al artículo 73, según la fracción que se le adiciona y a la que ya hemos hecho referencia.


"‘La derogación de los párrafos tercero y cuarto tiene como propósito sustituirlos por una fracción I-B que se añade inmediatamente después de la fracción I.


"‘Esta fracción I-B mantiene la existencia del recurso de revisión contra resoluciones definitivas de tribunales administrativos. Este recurso ya estaba previsto en el párrafo tercero y permite a la autoridad que ha recibido un fallo adverso, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, disponer de un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por dichos tribunales. Desde el momento que las propias autoridades no pueden iniciar el juicio de amparo, el recurso de revisión es indispensable para garantizar la plena vigencia del principio de legalidad.


"‘La novedad que se introduce consiste precisamente en que, dado que el mencionado recurso involucra problemas de legalidad, su conocimiento queda atribuido a los Tribunales Colegiados de Circuito y no a la Suprema Corte de Justicia.


"‘Los integrantes de las comisiones dictaminadoras proponemos que de la fracción I-B se supriman las palabras; «y siempre que esas resoluciones hayan sido dictaminadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso administrativa», porque dejarlas implica vincular el precepto constitucional a un texto legal que ahora existe, pero que en el futuro puede no existir, lo que traería por consecuencia que una modificación legal determinase la necesidad de una reforma constitucional; en cambio suprimiéndolas, la fracción I-B resulta congruente, por su amplitud, con el texto legal actual con cualquiera otro que se estableciera.


"‘Proponemos que la fracción I-B tenga el siguiente texto: ‘De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalan las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.’


"Por decreto publicado el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el Diario Oficial de la Federación se derogó la sección tercera del Código Fiscal de la Federación, dentro de la cual se encontraba el recurso de revisión, regulado en los artículos 248 y 249 y se establece un nuevo artículo 248 en el cual se crea un recurso denominado de revisión.


"En la iniciativa de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, presentada a la Cámara de Senadores, el presidente de la República expresó en lo conducente:


"‘La resolución definitiva de la controversia en la región en que surge, al sustituir la revisión en la ciudad de México por una revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito establecidos en todo el territorio nacional, lleva a sus últimas consecuencias la regionalización de la Justicia Fiscal Federal ...’


"En el dictamen correspondiente a la anterior iniciativa en primera lectura, se determinó en relación al artículo 248, lo siguiente:


"‘... X. Una reflexión particular merece a las comisiones dictaminadoras el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que la iniciativa propone. En él se previene que la autoridad fiscal podrá, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mediante la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, en la sede de la S. Regional respectiva, impugnar las resoluciones de las S.R. que decreten o nieguen sobreseimiento y las sentencias definitivas, mediante escrito que se presente dentro del término de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, o por violaciones procesales que se hayan cometido durante el juicio se afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; también por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, siempre que el asunto exceda, propone la iniciativa, de quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de su emisión. Da luego una fórmula, segundo párrafo, para determinar la cuantía del asunto cuando se trate de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses.’


"A juicio de estas comisiones, si se acepta la cuantía de quinientos salarios mínimos generales diarios que la iniciativa propone, en todos los casos, los Tribunales Colegiados de Circuito sustituirán la actual atribución que tiene la S. Superior del Tribunal para conocer de estos recursos y serán los tribunales de amparo los que hagan las veces de dicha S. Superior. Los quinientos salarios mínimos, al presente equivale aproximadamente a dos millones quinientos mil pesos cantidad pequeña que fácilmente pueden valer muchos asuntos en trámite. Se produciría una multiplicación de interposiciones del recurso de revisión, máxime si se considera que bastará para que se interponga que lo decida la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, quitando el escollo procesal de que sea el secretario de Estado, o jefe del departamento administrativo o director de organismo descentralizado el que interponga el recurso.


"La multiplicidad de revisiones produciría rezago en el Poder Judicial Federal, desvirtuando uno de los propósitos esenciales de la reforma constitucional, antecedente inmediato de esta iniciativa, que es terminar con el rezago en el Poder Judicial Federal.


"Recabaron información las comisiones dictaminadoras de que en el año de mil novecientos ochenta y siete la S. Superior del Tribunal Fiscal recibió aproximadamente tres mil quinientos recursos de revisión y es previsible que durante mil novecientos ochenta y ocho se interpongan, por lo menos el mismo número de recursos, aunque lo más probable es que aumente su número. Sería una grave consecuencia de esta reforma el que los Tribunales Colegiados de Circuito con sede en los lugares donde existen S.R., se vean saturados de asuntos fiscales, con detrimento serio para la impartición de Justicia Federal en otras materias y, desde luego, el consiguiente rezago. Para tratar de superar estos problemas, sin dejar indefensa a la autoridad, las comisiones dictaminadoras proponen que el recurso de revisión sólo proceda cuando la cuantía del asunto exceda de mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la resolución que se impugne. Al mismo tiempo, se propone también que se presuma esa importancia en determinados casos que, aunque no lleguen a esa cuantía, esté en litigio la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgo del trabajo, en tratándose de aportaciones de seguridad social o bien cuando a juicio del recurrente el asunto sea de importancia y trascendencia, pero en este caso deberá razonarlo así en la interposición de su recurso para efectos de su admisión.


"‘El mismo tratamiento se da para aquellos casos en que a juicio de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público la sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y tenga importancia, por tratarse de interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


"‘Por todo lo expuesto, los senadores integrantes de las comisiones dictaminadoras hemos introducido en el texto de la iniciativa analizada todas las modificaciones pertinentes a los razonamientos expuestos en los diez puntos anteriores y proponemos a esta Asamblea la aprobación del siguiente: «Proyecto de decreto ...».’


"El dictamen de segunda lectura de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, aprobó la reforma entre otras, del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la cual quedó, en la parte en que nos interesa de la siguiente forma:


"‘Artículo 248. Las resoluciones de las S.R. que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de su emisión.’


"De lo dispuesto en el indicado precepto se advierte que para determinar la cuantía de un asunto, como requisito para la procedencia del recurso de revisión fiscal, habrá que atender a dos datos: uno, concerniente a la cuantía que la ley señala como necesaria para la procedencia del recurso, y otro, relativo a la cuantía propia del negocio, con miras a establecer si supera o no la que la ley exige.


"Pues bien, en ambos casos es necesario atender a la sentencia recurrida, dictada por alguna de las S.s, Superior o Regionales, del Tribunal Fiscal de la Federación, dado que el recurso de revisión procede precisamente en contra del fallo y no en contra de los créditos fiscales impugnados en el juicio anulatorio.


"De lo anterior se deriva que cuando el precepto citado menciona el salario mínimo ‘vigente en el momento de su emisión’, como factor para determinar el requisito de la cuantía legal, es claro que se refiere a la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y no a la fecha del crédito fiscal impugnado. Por tanto, el salario mínimo que se debe tener en cuenta para la determinación del primero de esos requisitos, es el que corresponde a la fecha de la sentencia; y en este sentido debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


"En el otro punto de contradicción, cabe considerar que, si la finalidad de la reforma de que fue objeto el indicado artículo 248, fue la de establecer criterios de selectividad, desde el punto de vista económico, que eviten la concentración excesiva de juicios en los Tribunales Colegiados, forzoso es concluir que para determinar la cuantía de un negocio específico, hay que atender únicamente a los créditos que hayan sido anulados en la sentencia recurrida por la S.F. correspondiente, y no al monto total de los créditos impugnados en el juicio anulatorio.


"Lo anterior es así porque solamente la parte de la sentencia en la que se establece la nulidad de algunos créditos es la que será materia de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente; y es evidente, que sólo en esa medida se afecta el interés fiscal de la Federación, puesto que, aquella otra parte del fallo que reconoce la validez de los créditos, de ningún modo afecta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


De la parte considerativa de la ejecutoria recién transcrita deriva que esta Segunda S. estableció que para determinar la cuantía de un asunto, como requisito para la procedencia del recurso de revisión fiscal, debía atenderse a dos datos: uno, concerniente a la cuantía que la ley señala como necesaria para la procedencia del recurso, y otro, relativo a la cuantía propia del negocio, con miras a establecer si supera o no la que la ley exige pero que en ambos casos era necesario atender a la sentencia recurrida, dictada por alguna de las S.s, Superior o Regionales, del Tribunal Fiscal de la Federación, dado que el recurso de revisión procedía precisamente en contra del fallo y no en contra de los créditos fiscales impugnados en el juicio anulatorio.


De dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis de jurisprudencia:


"REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA. De lo dispuesto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se advierte que para determinar la cuantía de un asunto, como requisito para la procedencia del recurso de revisión fiscal, habrá que atender a dos datos: uno, concerniente a la cuantía que la ley señala como necesaria para la procedencia del recurso, y otro, relativo a la cuantía propia del negocio, con miras a establecer si supera o no la que la ley exige. En ambos casos es necesario atender a la sentencia recurrida, dictada por alguna de las S.s, Superior o Regionales, del Tribunal Fiscal de la Federación, dado que el recurso de revisión procede precisamente en contra del fallo y no en contra de los créditos fiscales impugnados en el juicio anulatorio. De lo anterior se deriva que cuando el precepto citado menciona el salario mínimo ‘vigente en el momento de su emisión’, como factor para determinar el requisito de la cuantía legal, es claro que se refiere a la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y no a la fecha del crédito fiscal impugnado. Por tanto, el salario mínimo que se debe tener en cuenta para la determinación del primero de esos requisitos, es el que corresponde a la fecha de la sentencia. Por otra parte, cabe considerar que, si la finalidad de la reforma de que fue objeto el indicado artículo 248, fue la de establecer criterios de selectividad, desde el punto de vista económico, que eviten la concentración excesiva de juicios en los Tribunales Colegiados, forzoso es concluir que para determinar la cuantía de un negocio específico, hay que atender únicamente a los créditos que hayan sido anulados en la sentencia de la S.F. correspondiente y recurridos, y no al monto total de los créditos impugnados en el juicio anulatorio. Lo anterior es así porque solamente la parte de la sentencia en la que se establece la nulidad de algunos créditos es la que será materia de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente; y es evidente, que sólo en esa medida se afecta el interés fiscal de la Federación, puesto que aquella otra parte del fallo que reconoce la validez de los créditos, de ningún modo afecta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."(5)


3. En la misma línea argumentativa, al resolver con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la contradicción de tesis 90/95 esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación retomó el criterio sustentado en la contradicción de tesis 38/93 a la que ya se ha aludido e interpretó los párrafos primero y segundo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, concluyendo con base en la exposición de motivos y dictámenes legislativos que dieron origen a la reforma de los artículos 104 de la Constitución Federal y 248 del Código Fiscal de la Federación que establecieron, respectivamente, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión fiscal y los supuestos de su procedencia, así como de los términos en que se encontraba redactado este último, se desprendía que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como parte en el juicio contencioso administrativo, se encontraba legitimada para interponer el citado recurso, al tenor del supuesto establecido en el párrafo tercero del artículo 248 del citado ordenamiento tributario, esto es, en los casos en que, a pesar de que la cuantía del asunto sea inferior a la establecida en el párrafo primero del mismo precepto, o indeterminada, éste sea de importancia y trascendencia.(6)


4. Por otra parte, al resolver con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve la contradicción de tesis 23/98, la Segunda S. de este tribunal se ocupó de dilucidar si el supuesto previsto en el inciso e) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, que se refería a la existencia de violaciones cometidas en la resolución o sentencia impugnadas, constituía una hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal o simplemente uno de los diferentes agravios que se podían formular en el recurso y, por ende, si el Tribunal Colegiado de Circuito debía o no realizar la calificación de procedencia del recurso con base en esa disposición.


Con tal propósito, se recurrió nuevamente a los antecedentes constitucionales y legales del recurso de revisión fiscal, haciendo referencia a las reformas realizadas al artículo 104 de la Constitución General de la República y al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


De dicha ejecutoria derivaron dos tesis de jurisprudencia y dos tesis aisladas, del siguiente contenido:


Tesis 2a. XVII/99


"REVISIÓN FISCAL. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO. Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir del año de mil novecientos ochenta y ocho, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, se advierte plasmada una hipótesis de procedencia originaria determinada por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida, aspectos que sólo se atendieron en relación con el recurso que podría interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que es patente, desde el principio, se le brindó una atención especial, relevándolo, en un caso, del requisito de cuantía y determinando la procedencia con base en la importancia del asunto determinada a juicio de la secretaría, por tratarse el asunto de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Esa originaria hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal evolucionó con matices de particularidad, con la adición del párrafo cuarto del artículo 248 publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que determinó la procedencia del recurso no por la cuantía del asunto o por sus razonadas importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer la procedencia contra la resolución en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que permite conocer el camino e intenciones del legislador ordinario que parece haberse colmado en la reforma integral del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que fue publicada en el citado diario del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, pues el nuevo texto de ese precepto legal es revelador de la creación de hipótesis propias para algunas resoluciones, según su materia, ya que reiterando los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II); dio vida a tres hipótesis específicas e independientes de esos supuestos generales, a precisar por su referencia: a resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); a resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de trabajo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo."


Tesis 2a. XVI/99


"REVISIÓN FISCAL. AL ESTABLECER ESTE RECURSO EL PODER REVISOR DE LA CONSTITUCIÓN, DEPOSITÓ EN EL LEGISLADOR ORDINARIO LA FACULTAD DE DETERMINAR LAS HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, SIN MATICES SELECTIVOS. Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo 104 de la Constitución General de la República y del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó el recurso de revisión fiscal sin establecer hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia, y el ejercicio de esa facultad revela una evolución acorde con los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos."


Tesis 2a./J. 11/99


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL. El examen de la evolución histórica y la interpretación sistemática de los diversos textos que ha tenido el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir del año de mil novecientos ochenta y ocho, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, revela que tratándose de las hipótesis específicas de procedencia que establece en las fracciones III, IV y V de su texto vigente a partir del 1o. de enero de 1997, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están señalados en las fracciones I y II del mismo artículo 248, prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero del mismo precepto legal señala: ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término ‘cualquiera’ que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado artículo. Por consiguiente, tratándose de la fracción III del artículo 248, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe ser una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que sólo converge el relativo al plazo legal de interposición del recurso."


Tesis 2a./J. 12/99


"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE. Para la procedencia del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 248, además del plazo de quince días, sólo debe atenderse a que la resolución o sentencia definitiva de la S. Regional del Tribunal Fiscal de la Federación impugnada, coincida en su naturaleza y características con el señalado como objeto o materia del recurso por esa disposición, que es una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, mientras que lo tocante a que en el fallo impugnado se refiera a violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, según lo señalado en el inciso e) de esa fracción, constituye una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, cuyo examen debe emprenderse al examinar el fondo del asunto, al momento de examinar los agravios que se hagan valer, y no al discernir sobre la procedencia del recurso."


5. También resulta ilustrativo el criterio sustentado al resolver la contradicción de tesis 88/2006, en la que se analizó si en contra de la sentencia emitida por una S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante la cual se declare la nulidad de una multa administrativa impuesta por el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la procedencia del recurso de revisión fiscal puede derivar o no del supuesto previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


Con el propósito de dilucidar tal punto de derecho, se acudió a un análisis exhaustivo de la evolución histórica de las disposiciones que han regulado el recurso de revisión de que se trata.


De la parte considerativa de dicha ejecutoria se destaca lo siguiente:


"... Sin embargo, la procedencia del recurso de mérito no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso, consistente en que la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se encuentre referida a la materia fiscal.


"En términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las dependencias de dicha Secretaría pueden emitir resoluciones no sólo en materia fiscal, sino también relacionadas con la materia administrativa; sin embargo, de una interpretación sistemática y armónica de la fracción III, del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, puede arribarse a la conclusión que la intención del legislador no fue que cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera impugnable a través del recurso de revisión fiscal, sino únicamente aquéllas que se encontraran relacionadas con la materia tributaria.


"Esto es así, pues el precepto en comento no sólo dispone que la resolución respectiva hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino también establece que el asunto debe referirse, entre otros, a la determinación de los elementos esenciales de las contribuciones, a la competencia de la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, así como a los asuntos que afecten el interés fiscal de la Federación.


"Como se expuso al analizar la evolución constitucional y legislativa del recurso de revisión fiscal, su improcedencia constituye la regla general, mientras que la procedencia su excepción, sujeta a los casos específicos que determinen las leyes federales, en el caso concreto, el Código Fiscal de la Federación.


"En tal virtud, si la intención del legislador federal al expedir la fracción III, del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, fue que la procedencia del recurso de revisión derivara de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, relacionadas exclusivamente con la materia fiscal, debe concluirse que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, como pudiera ser la administrativa, no es susceptible de impugnación conforme a la fracción normativa en comento.


"Ahora bien, aun cuando no existe en la legislación una definición exacta de lo que debe entenderse por materia fiscal, resulta conveniente precisar que este Alto Tribunal, durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis aisladas, las cuales permiten concluir que por dicha materia debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos.


"... toda vez que las referidas multas administrativas impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no se encuentran referidas a la materia fiscal, debe concluirse que la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto por las autoridades en contra de la resolución emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declare su nulidad, no puede derivar del supuesto previsto en la fracción III, del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación.


"Lo anterior, sin perjuicio de que la procedencia del citado medio de impugnación pudiere derivar de que, en su caso, las multas por infracciones administrativas sean superiores a los límites pecuniarios previstos por la fracción I, del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación (tres mil quinientas veces el salario mínimo diario en el Distrito Federal); o bien, cuando aun siendo inferior a los citados límites, se trate de un asunto de importancia y trascendencia, para lo cual, la autoridad recurrente deberá razonar dichas circunstancias para la admisión del recurso, en términos de lo dispuesto por la fracción II, del precepto legal en comento."(7)


6. El siguiente asunto que se considera orientador para la resolución de la presente contradicción de criterios, es el relativo a la contradicción de tesis 81/2008 fallada el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en el que se analizó el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se retomaron los antecedentes históricos que se detallaron en el asunto previamente referido y se adicionaron algunos otros.


En concreto, en dicha contradicción de tesis esta Segunda S. se ocupó de dilucidar si para la procedencia de la revisión fiscal a que se contrae el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, basta con que la sentencia sujeta a revisión sea relativa a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; o bien, no basta que el acto impugnado haya sido emitido por una de esas autoridades, sino que además es necesario que el asunto se refiera a alguno de los supuestos previstos en los diversos incisos de esa fracción.


En la ejecutoria se concluyó lo siguiente:


"... Ahora bien, como el primer párrafo de la fracción III del artículo 63 dispone que procede el recurso de revisión fiscal, cuando se trate de: ‘... una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ...’, de ello se sigue que, para que proceda el recurso deben colmarse los siguientes requisitos:


"Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales; y,


"Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f).


"La anterior conclusión deriva de que tales requisitos están unidos entre sí por una conjunción copulativa, en tanto se establece que se trate de ‘... una resolución dictada por ... y siempre que el asunto se refiera a: ...’, por lo que necesariamente deben satisfacerse y concurrir para la procedencia del recurso de revisión.


"Al respecto, resulta de importancia reiterar lo antes señalado en cuanto a que esos supuestos están referidos a la materia fiscal, pues los incisos b), c) y f), su propia letra lo demuestra, en tanto el primero se refiere a los elementos esenciales de las contribuciones; el segundo, a la competencia en materia de facultades de comprobación; y, el último, al interés fiscal de la Federación. Obviamente, los supuestos de procedencia previstos en los incisos d) y e), relativos a las violaciones procesales o de fondo, necesariamente tendrán como materia resoluciones de índole fiscal.


"En efecto, de las reformas de mil novecientos ochenta y ocho al Código Fiscal de la Federación, se advierte que la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los que afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse:


"De la interpretación de leyes o reglamentos,


"De las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


"En el último párrafo se le otorgó legitimación para impugnar las sentencias dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, que tienen una connotación también evidentemente fiscal.


"Esto es, lo relativo a la interpretación de leyes o reglamentos, históricamente se vinculó al interés fiscal de la Federación, lo que significa que, desde su origen, este tipo de violaciones estuvo circunscrita a la materia fiscal.


"Por otro lado, no se advierte de los trabajos legislativos que modificaron el artículo 248, fracción III, vigente hasta el dos mil cinco, alguna intención específica de ampliar los supuestos de procedencia del recurso a alguna otra materia distinta a la fiscal; como tampoco se advierte de los que originaron el actual artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"La anterior conclusión se corrobora por la circunstancia de que, según se vio, de los trabajos legislativos, en relación con el tema, únicamente destaca la propuesta de la senadora M.T., quien en la discusión de once de noviembre de dos mil tres, propuso acotar los casos de procedencia del recurso mediante el aumento de la cuantía prevista para su procedencia. Así como por la circunstancia de que se dio posibilidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ser parte formal en los juicios contencioso administrativos, aunque no fuera demandada, únicamente en el caso de que se afectara el interés fiscal de la Federación, según se advierte de la petición de la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados, contenida en el dictamen de diecinueve de abril de dos mil cinco; esto es, no se le dio la oportunidad de intervenir en todos los asuntos, ni aun en aquellos de materia administrativa ajenos a la fiscal que pudieran interesarle a la Federación; por tanto, menos aún se puede considerar que implícitamente se le dio oportunidad de recurrir las sentencias dictadas en materias distintas a la fiscal.


"Luego, como históricamente la fracción III de que se trata estuvo circunscrita a la materia fiscal, pues no se advierte de los trabajos legislativos que originaron esta porción normativa la voluntad del legislador de ampliarla a otras materias y, por el contrario, cuando ha querido hacerlo se ha visto reflejada esa voluntad en las correspondientes adiciones a la ley, debe reiterarse la conclusión de que el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es de naturaleza fiscal.


"Con base en lo expuesto, se concluye que, para la procedencia del recurso de revisión fiscal a que se refiere la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no basta que la resolución sea emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino además es necesario que se atienda a la sustancia misma de lo decidido en la sede administrativa o en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, debe determinarse si el asunto coincide con alguno de los temas fiscales contenidos en los incisos que integran la fracción III del citado artículo 63, en el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f). De lo contrario bastaría el origen de la resolución para hacer procedente el recurso, aun cuando ésta hubiera abordado alguna cuestión distinta a la de la fracción citada, cuando la voluntad del legislador fue limitar el recurso de revisión fiscal, como se advierte de la evolución histórica de este medio de defensa, plasmada en las hipótesis generales previstas en sus diversas fracciones, y las particulares contenidas en los propios incisos."


Esta conclusión se vio reflejada en la siguiente tesis y jurisprudencia que se citan enseguida:


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En términos de la fracción III del numeral en cita, la revisión fiscal procede cuando: 1) se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), estén relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa."


Tesis aislada

Tesis 2a. CXLI/2008


"REVISIÓN FISCAL. SU CARÁCTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA (1988-2008). 1. Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir de 1988, que determina la procedencia del recurso de revisión fiscal, se advierte plasmado un supuesto de procedencia originaria determinado por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida; con excepción del recurso que podía interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, en cuyo caso sí se atendía a la importancia del asunto, la cual era determinada por la propia Secretaría. 2. Ese supuesto de procedencia evolucionó con matices de particularidad con la reforma al párrafo cuarto del indicado precepto publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994, que determinó la procedencia del recurso no por la cuantía del asunto o por su razonada importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer su procedencia contra las resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 3. La materia de la resolución o sentencia impugnada, como elemento para determinar la procedencia del recurso, privó en la reforma integral del numeral referido publicada en el indicado medio de difusión el 30 de diciembre de 1996, pues además de reiterar los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres supuestos específicos e independientes: a) Resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); b) Resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y c) Resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social (fracción V). 4. A la anterior evolución se suma el contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a partir del 1o. de enero de 2006, la cual, en un principio, en su artículo 63, recogió los mismos elementos de procedencia previstos en el derogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pero incorporando una fracción IV, para establecer la procedencia del recurso contra resoluciones dictadas en materia de comercio exterior; lo que denota que el legislador siguió atendiendo a la naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida para efectos de la procedencia del recurso. 5. Finalmente, ese elemento privó en la reforma al indicado artículo 63, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, actualmente en vigor, pues se incorporó la procedencia del recurso contra: a) Las sentencias dictadas en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, en materia de pago de los daños y perjuicios causados por los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; y b) Las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado."


7. Por otra parte al resolver con fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2008-SS, esta Segunda S. se pronunció sosteniendo que el recurso de revisión fiscal previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyas hipótesis de procedencia se encuentran establecidas ahora en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede interponerse contra una resolución o sentencia definitiva referida sólo a la materia fiscal, y que el estudio de fondo comprenda el análisis de violaciones cometidas dentro del procedimiento, o en el propio fallo recurrido.


Por medio de dicha ejecutoria se determinó abandonar los criterios contenidos en esta tesis y en la tesis 2a./J. 11/99 y 12/99, derivadas de la contradicción de tesis 23/98, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON ALGÚN OTRO DE LOS PREVISTOS EN LOS DIVERSOS INCISOS DE DICHA FRACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)." y "REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)."


De dicho expediente de solicitud de modificación de jurisprudencia derivó las tesis de jurisprudencia 202/2008 y 203/2008 cuyo tenor es el siguiente:


Tesis 2a./J. 202/2008


"REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). De la interpretación histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo y que su procedencia se encuentra determinada por dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada. Por tanto, para la procedencia de dicho recurso deben verificarse los requisitos indicados por lo que, atendiendo a su origen, la resolución debe emitirse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y en razón de su naturaleza, ésta debe ser fiscal en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III citada. Esto es, no basta que la resolución se emita por alguna de las autoridades indicadas, sino además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, la cual se encuentra circunscrita a la materia fiscal.


Tesis 2a./J. 203/2008


"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON ALGÚN OTRO DE LOS PREVISTOS EN LOS DIVERSOS INCISOS DE DICHA FRACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Una nueva reflexión lleva a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 12/99, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.’, consistente en que el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, no constituye un presupuesto de procedencia sino una condición para obtener una sentencia favorable, para establecer que el referido inciso sí constituye un supuesto de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacione con algún otro supuesto de los previstos en los diversos incisos de esa fracción."


8. Finalmente, es necesario hacer alusión a la resolución recaída a la contradicción de tesis 434/2009 fallada por unanimidad de votos en sesión de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, en la que el punto de contradicción consistió en dilucidar la cuestión relativa a si la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto con fundamento en el inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, actual artículo 63 en las mismas porciones normativas, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, depende de la actualización de la diversa hipótesis de procedencia prevista en la fracción I de esos preceptos legales.


En dicho asunto se hizo un recuento sobre la evolución de los criterios que sobre la procedencia de la revisión fiscal ha sustentado la Segunda S. de este Tribunal, a través de los antecedentes constitucionales y legales que dieron origen al precepto que ahora se analiza.


En esa contradicción de tesis se determinó que la procedencia del recurso de revisión fiscal a que se refiere la fracción III del actual artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no depende de la actualización de la diversa hipótesis prevista en la fracción I de dicho numeral, con apoyo en las siguientes consideraciones fundamentales:


"... El análisis de los antecedentes citados, que muestran el ejercicio de la facultad concedida por el Poder Revisor de la Constitución al legislador ordinario respecto de la determinación de los casos de procedencia de la revisión fiscal, revelan una evolución en la materia administrativa, acorde con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos.


"Si se atiende a esas modificaciones, es fácil advertir la intención de establecer diversas hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal, destacando para el caso que interesa, aquél que se interpone contra una resolución o sentencia definitiva referida sólo a la materia fiscal, siendo patente, desde un principio, que a este medio de impugnación se le brindó una atención especial, relevándolo del requisito de la cuantía, y determinando su procedencia con base en la importancia del asunto, según se puede comprobar del último párrafo del texto primario del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que se estima necesario reproducir nuevamente, a saber:


"‘La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.’


"Como se ve, la originaria hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal evolucionó, pues la transcrita adición del párrafo cuarto del artículo 248 publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, muestra que ésta se determinó, no por la cuantía del asunto, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer también la posibilidad de interponer ese medio de impugnación contra resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; lo cual permite conocer el camino e intenciones del legislador ordinario, al plasmar hipótesis de procedencia específicas en función de una predeterminada y legal importancia del asunto, ya no atingente sólo a la cuantía.


"Esa intención parece haberse colmado en la reforma integral del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y sus posteriores reformas relativas a las autoridades facultadas para la interposición del recurso de que se trata, cuyo texto es revelador de la creación de hipótesis propias para algunas resoluciones, según su materia, pues reiterando los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres hipótesis específicas, a precisar por su referencia: a resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III) (o por el Servicio de Administración Tributaria, conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo); a resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).


"Cabe mencionar, que ese estudio e interpretación del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación lo llevó a cabo la Segunda S. el nueve de junio de dos mil seis, fecha en que resolvió la contradicción de tesis 88/2006-SS, basada en la ejecutoria emitida en la diversa contradicción de tesis 23/98, fallada el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, a través de la cual se analizaron y complementaron las consideraciones de esta última, mediante el pronunciamiento tocante a que la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se refería a los actos que dan origen al recurso de revisión fiscal, los que debían aludir a la materia fiscal, entendiendo por ésta lo referente a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinan dichos impuestos y, especificando, que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, no satisfacía el requisito que se resalta.


"... Partiendo de esos criterios es válido considerar, que la interpretación sistemática e histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, conduce a la convicción de que tratándose de las hipótesis de procedencia:


"• Resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (o por el Servicio de Administración Tributaria en términos de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) (fracción III);


"• Resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV), y


"• Resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).


"No se requiere la reunión del requisito de cuantía, que está previsto en la fracción I del propio precepto.


"Respecto al tópico que ahora se analiza, y conforme a los antecedentes del artículo 248, fracción III, inciso f), del Código Fiscal de la Federación, actual 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se colige que es procedente el recurso de revisión fiscal contra resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, si el asunto afecta el interés fiscal de la Federación, independientemente del requisito de la cuantía que se establece en la fracción I de esas disposiciones legales, y si la resolución impugnada se refiere a la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva, o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"Se afirma tal aserto pues como ya se enfatizó, el objetivo de la reforma fue evitar dejar indefensa a la autoridad cuando la cuantía del asunto excediera cierta cantidad, pero si este no fuera el caso, se destacó la procedencia de la revisión fiscal en casos importantes y trascendentes, y en aquéllos en los que la sentencia recurrida afectara el interés fiscal de la Federación; es decir, tratándose de la hipótesis relativa a un fallo que afecte el interés fiscal de la Federación, procede el medio de impugnación en comento, independientemente del monto del asunto.


"En esos términos, la procedencia de la revisión fiscal exige sólo de una afectación al interés fiscal de la Federación, sin que dicho interés deba ligarse a la cuantía del caso, y para comprender en qué consiste dicho interés, es necesario hacer las siguientes precisiones:


"...


"Además, sólo en apoyo a la anterior conclusión, es factible acudir al texto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, también destacado en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en la parte final del párrafo primero señala:


"‘Artículo 248. Las resoluciones de las S.R. que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:’


"El señalamiento: ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, es una expresión que se encuentra regida por el término ‘cualquiera’, que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada: ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado precepto legal.


"Se explica, la norma legal de que se trata, prevé que el recurso de revisión fiscal puede interponerse por la autoridad, contra resoluciones o sentencias definitivas, si éstas se refieren a ‘cualquiera’ de los supuestos que ahí se establecen, y que son, como ya se ha venido exponiendo:


"• Cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario (fracción I).


"• Cuando sea de importancia y trascendencia a pesar de que la cuantía sea inferior a la antes señalada (fracción II).


"• Cuando sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III), si el asunto se refiere a las hipótesis a que alude esta porción normativa, dentro de las cuales está el inciso f), referido a las resoluciones que afecten el interés fiscal de la Federación.


"• Cuando se trate de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV).


"• Cuando sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social si el asunto versa sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V).


"Por tanto, si el término ‘cualquiera’, significa ‘alguno’; entonces resulta incuestionable, que el recurso que se interpone con fundamento en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, actual 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no requiere de la actualización del requisito de cuantía establecido en la diversa fracción I de ambas disposiciones, pues de lo contrario, el legislador hubiera previsto que la revisión fiscal procedía sólo si se actualizaban ‘todas’ las hipótesis señaladas en las diversas fracciones de las normas legales en comento.


"...


"En efecto, es patente que tratándose del inciso f) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, porción normativa que actualmente comprende el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales o por el Servicio de Administración Tributaria, y que se haga valer por virtud de que la Federación estime que se afectó su interés fiscal, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso y su relación con otro de los incisos señalados en dicha fracción III (a), b) y c)), mas no con el supuesto a que se refiere la fracción I de tal disposición, esto es, el relativo al monto del asunto.


"... Ahora bien, como el primer párrafo de la fracción III analizada dispone que procede el recurso de revisión fiscal, cuando se trate de ‘... una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: ...’, de ello se sigue que, para que proceda el recurso deben colmarse los siguientes requisitos:


"a) Que se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales; y,


"b) Que la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En el entendido de que esta última, debe estar relacionada con alguno de los supuestos previstos en los tres primeros incisos.


"La anterior conclusión deriva de que tales requisitos están unidos entre sí por una conjunción copulativa, en tanto se establece que se trate de ‘... una resolución dictada por ... y siempre que el asunto se refiera a: ...’, por lo que necesariamente deben satisfacerse y concurrir para la procedencia del recurso de revisión.


"De lo contrario bastaría que se afirmara que existe una afectación al interés fiscal en todos los casos, para hacer procedente el recurso, cuando la voluntad del legislador fue limitar el recurso de revisión fiscal, como se advierte de la evolución histórica de este medio de defensa, plasmada en las hipótesis generales previstas en sus diversas fracciones, y las particulares contenidas en los propios incisos."


Como se adelantó en la parte considerativa de la resolución recién transcrita, se retomaron los criterios que sobre la procedencia de la revisión fiscal ha sustentado este órgano jurisdiccional, de todo lo cual se observa que el criterio interpretativo sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se aparta de las conclusiones sustentadas en las ejecutorias que dieron origen a las tesis en que apoya el desechamiento de las resoluciones recaídas a las revisiones fiscales que fueron sometidas a su consideración.


Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que este Alto Tribunal ha definido que para la procedencia de la revisión fiscal a que se contrae el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, basta con que la sentencia sujeta a revisión sea relativa a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y que se refiera a alguno de los supuestos previstos en los diversos incisos de esa fracción; así como que el supuesto de esa fracción no depende de la actualización adicional de la cuantía del asunto; también lo es que de ello no se sigue que para determinar lo conducente respecto de un recurso, las hipótesis previstas en las diversas fracciones de ese precepto, queden excluidas por el solo hecho de ser de naturaleza fiscal.


En efecto, como se advierte de los criterios sustentados por esta Segunda S. en las contradicciones de tesis que han sido invocadas, el criterio de procedibilidad ha sido conceptualizado, por una parte, en el sentido de que las hipótesis previstas en el mencionado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, han restringido la procedencia de dicho medio impugnativo, pero por otro, atendiendo a que el legislador consideró la finalidad de evitar dejar indefensa a la autoridad cuando la cuantía del asunto excediera cierta cantidad, pero si éste no fuera el caso, se destacó la procedencia de la revisión fiscal en casos importantes y trascendentes, y en aquellos en los que la sentencia recurrida afectara el interés fiscal de la Federación; es decir, tratándose de la hipótesis relativa a un fallo que afecte el interés fiscal de la Federación, procede el medio de impugnación en comento, independientemente del monto del asunto.


En esos términos, la procedencia de la revisión fiscal exige en términos de la fracción III del artículo 63 de la ley relativa, sólo de un origen y naturaleza fiscal, pero tal presupuesto no debe necesariamente ligarse a la cuantía del caso o a la importancia y trascendencia, en virtud de que una hipótesis no depende de la otra para actualizar la procedibilidad del medio impugnativo.


Lo anterior se explica en tanto que conforme al texto del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dicho recurso procede "siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos". El tenor de dicho numeral es el siguiente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.R. que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Ahora bien, el término "cualquiera" previsto en la parte final del primer párrafo de ese precepto, implica que el recurso de revisión fiscal es procedente cuando indistintamente se surta alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 de la ley que se analiza, esto es, el recurso de revisión fiscal puede interponerse por la autoridad, contra resoluciones o sentencias definitivas, si éstas se refieren a alguno de los supuestos que ahí se establecen, y que son, como ya se ha venido exponiendo:


• Cuando la cuantía exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario (fracción I).


• Cuando sea de importancia y trascendencia a pesar de que la cuantía sea inferior a la antes señalada (fracción II).


• Cuando sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III), si el asunto se refiere a las hipótesis a que alude esta porción normativa, dentro de las cuales está el inciso f), referido a las resoluciones que afecten el interés fiscal de la Federación.


• Cuando se trate de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV).


• Cuando sea una resolución dictada en materia de comercio exterior (fracción V).


• Cuando sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (fracción VI).


• Cuando sea una resolución en la cual se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (fracción VII).


• Cuando se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (fracción VIII).


• Cuando sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (fracción IX).


Consecuentemente, resulta indebido considerar que la intención del legislador ha sido excluir la materia fiscal de algún otro de los supuestos que actualmente comprende el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque si bien en términos de la fracción III de ese precepto, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales o por el Servicio de Administración Tributaria, y que se haga valer en virtud de que la Federación estime que se afectó su interés fiscal; ello no impide que pueda actualizarse la procedencia atendiendo a la hipótesis de cuantía que regula la fracción I, así como la de importancia y trascendencia del asunto regulada en la fracción II de ese precepto, pues de haber sido esa la intención del legislador, no hubiera utilizado la expresión de que dicho recurso procede siempre que se refiera a cualquiera de los supuestos contenidos en cada una de sus fracciones.


Lo anterior se robustece acudiendo a los antecedentes que dieron origen a la revisión fiscal y que reiteradamente han sido considerados por esta Segunda S. para dilucidar las contradicciones de tesis que se han retomado en esta resolución, de los cuales se advierte que la cuantía del asunto y la importancia y trascendencia fueron considerados inicialmente por el legislador.


En efecto:


I. El recurso de revisión fiscal nació en mil novecientos cuarenta y seis, con el objeto de procurar la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesaran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses.


II. Desde su inicio en ese año, fue intención del Ejecutivo que el recurso de revisión fiscal procediera en los negocios de mayor importancia "por la tesis que encierra" o por el interés patrimonial que significaran; sin embargo, la "Ley que crea un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación", y su correlativa en materia de hacienda pública del Departamento del Distrito Federal, ambas de mil novecientos cuarenta y seis, únicamente atendieron al interés patrimonial, pues autorizaron la procedencia del recurso sólo para asuntos de una determinada cuantía, sin importar aquellos de una cuantía menor que, por sus características, tuvieran cierta importancia o trascendencia. Fue hasta la reforma legal de mil novecientos sesenta y siete, cuando se vio cristalizada la intención plasmada en la iniciativa de reforma constitucional de mil novecientos cuarenta y seis, en cuanto a que el recurso procediera respecto de los negocios que revistieran características de importancia y trascendencia.


III. Hasta el Código Fiscal de la Federación de mil novecientos ochenta y uno, la procedencia del recurso no estuvo dirigida a alguna materia específica, pues se insiste, su procedencia estuvo determinada primero únicamente por la cuantía, y después, por ésta y por la importancia y trascendencia del asunto.


IV. En las reformas efectuadas a dicho código en mil novecientos ochenta y ocho, la procedencia del recurso siguió siendo determinada por razón de la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto, debidamente razonada; pero se hizo alusión expresa a la materia de aportaciones de seguridad social, cuya importancia y trascendencia debía presumirse cuando los asuntos versaran sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integraran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo; lo que significa que, de manera incipiente, la procedencia del recurso estuvo determinada por la naturaleza del asunto.


V. En esas mismas reformas se comenzó a especificar, en el artículo 248, la procedencia del recurso ya no únicamente contra las resoluciones de las S.s que pusieran fin al juicio, como se decía en el Código Fiscal de mil novecientos sesenta y siete, sino contra las que decretaran o negaran sobreseimientos y las sentencias definitivas, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


VI. Antes de esa reforma legal (1988), los Códigos Fiscales de mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos ochenta y uno, al regular la revisión ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, habían comenzado a especificar cuáles resoluciones eran recurribles (las definitivas y las que decretaran o negaran el sobreseimiento) y el tipo de violaciones que podían invocarse (violaciones procesales cometidas durante el procedimiento que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo, según el Código de 1967; y esas mismas violaciones y las cometidas en las sentencias, según el código de 1981).


Así, la hipótesis original de procedencia del recurso de revisión fiscal evolucionó con la adición del párrafo cuarto del artículo 248 publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que determinó la procedencia del recurso de revisión fiscal no por la cuantía del asunto o por sus razonadas importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer la procedencia contra resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que evidencia que el legislador ordinario plasmó hipótesis de procedencia específicas en función de una predeterminada y legal importancia del asunto, ya no atingente sólo a la cuantía.


No obstante, el hecho de que en virtud de esa evolución se hayan separado los supuestos de procedencia en diversas fracciones, no se traduce en tornar excluyentes entre sí las hipótesis de procedencia, pues de haber sido esa la intención del legislador no hubiera previsto que dicho recurso procede en cualquiera de sus supuestos.


Cabe destacar que la conclusión a la que se arriba, no riñe con los criterios que ha sustentado esta Segunda S., sino por el contrario, aquellos fueron emitidos atendiendo estrictamente a la cuestión planteada en los asuntos que les dieron origen pero en ninguno de ellos se ha considerado que la actualización de la procedencia del recurso de revisión fiscal a que alude la fracción III del precepto analizado, excluya cualquier otro de los supuestos que establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En atención a lo expuesto, el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-La procedencia del recurso de revisión fiscal prevista en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, requiere que la sentencia sujeta a revisión sea relativa a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y que se refiera a alguno de los diversos incisos de esa fracción; sin embargo, de ello no se sigue la imposibilidad de que se actualice dicha procedencia atendiendo al supuesto de cuantía regulado por la fracción I, así como al de importancia y trascendencia del asunto previsto en la fracción II de ese precepto, pues de haber sido esa la intención del legislador no hubiera utilizado en el indicado artículo 63 la expresión de que el recurso procede siempre que se refiera a cualquiera de los supuestos contenidos en cada una de sus fracciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis 2a./J. 28/96, 2a. XVII/99, 2a. XVI/99, 2a./J. 11/99, 2a./J. 12/99, 2a./J. 102/2006 y 2a. CXLI/2008 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, junio de 1996; IX, febrero de 1999; IX, marzo de 1999; XXIV, julio de 2006 y XXVIII, octubre de 2008, páginas 256, 240, 239, 240, 168, 403 y 460, respectivamente.








___________________

1. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. ..."


2. "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III."


3. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7. Tesis P./J. 72/2010. Jurisprudencia. Materia(s): Común.


4. N.. registro: 200751. Jurisprudencia.Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, agosto de 1995, tesis 2a./J. 30/95, página 223.


5. N.. registro: 200749. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, agosto de 1995, tesis 2a./J. 36/95, página 191.


6. De dicho asunto derivó la jurisprudencia tesis 2a./J. 28/96, del siguiente tenor: "REVISIÓN FISCAL. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ FACULTADA PARA INTERPONER ESE RECURSO EN EL SUPUESTO PREVISTO POR EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-Del análisis de la exposición de motivos y dictámenes legislativos que dieron origen a la reforma de los artículos 104 de la Constitución Federal y 248 del Código Fiscal de la Federación que establecieron, respectivamente, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión fiscal y los supuestos de su procedencia, así como de los términos en que se encuentra redactado el último de estos dispositivos, se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como parte en el juicio contencioso administrativo, se encuentra legitimada para interponer el citado recurso, al tenor del supuesto establecido en el párrafo tercero del artículo 248 del citado ordenamiento tributario, esto es, en los casos en que, a pesar de que la cuantía del asunto sea inferior a la establecida en el párrafo primero del mismo precepto, o indeterminada, éste sea de importancia y trascendencia, hipótesis en que la recurrente debe razonar la actualización de tales circunstancias para efectos de la admisión del recurso."


7. Tesis 2a./J. 102/2006.

"REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ LA NULIDAD DE UNA MULTA POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).-Conforme al citado precepto legal, las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante las cuales decrete la nulidad de una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pueden impugnarse por las autoridades a través del recurso de revisión fiscal, siempre que las resoluciones en comento se refieran a la materia tributaria. Dicha porción normativa, al señalar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no hace distinción alguna respecto de cuál de las dependencias que la integran hubiere emitido la resolución correspondiente, por lo que deben quedar comprendidos todos los empleados públicos, unidades administrativas centrales y regionales, así como los órganos desconcentrados contenidos en el artículo 2o. del reglamento interior de la citada dependencia. En ese sentido, se concluye que tratándose de multas por infracciones administrativas impuestas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la procedencia de la revisión fiscal contra la resolución que declare su nulidad no encuentra su fundamento en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pues aun cuando dichas sanciones son emitidas por un órgano desconcentrado de la Secretaría mencionada, se encuentran referidas a la materia administrativa. De este modo, la declaración de nulidad de dichas sanciones únicamente puede ser impugnada a través del recurso de revisión fiscal si se ubican en alguna de las demás hipótesis previstas por el numeral en comento, esto es, si rebasan la cuantía de 3500 veces el salario mínimo diario para el Distrito Federal, o bien, cuando la autoridad recurrente justifique la importancia y trascendencia del asunto, en términos de la fracción II del señalado artículo 248."


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