Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
Número de registro22909
Fecha01 Junio 2011
Fecha de publicación01 Junio 2011
Número de resolución2a./J. 80/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Junio de 2011, 218
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 432/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la formuló **********, en su carácter de autorizado de los quejosos ********** y **********, recurrentes en el amparo en revisión **********, asunto respecto del que se denuncia la posible contraposición de criterios, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de once de noviembre de dos mil diez, determinó confirmar la sentencia recurrida en la que se sobreseyó en el juicio de amparo indirecto número **********, entre otras cuestiones, al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, toda vez que si bien subsistía el acto reclamado, es decir, la resolución que negó la ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y los actos que le precedieron, lo cierto era que el objeto o materia del acto reclamado (la continuidad del recurrente en el ejercicio del cargo aludido por un periodo mayor) dejaron de existir, al haber tramitado la obtención de una pensión por jubilación, pues ello implicó una decisión de no permanecer en el ejercicio de la función como Magistrado.


El referido fallo establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios son ineficaces. Se analizan en orden distinto al planteado. En el segundo de los agravios sostiene el inconforme que la Juez de Distrito violó lo dispuesto por los artículos 76 a 79 de la Ley de Amparo, así como lo previsto por el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, porque omitió entrar al estudio y análisis de los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías. Lo anterior es inoperante, ya que como se vio, la Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio porque consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que le impedía analizar los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto, pues precisamente la actualización de una causa de improcedencia hace que no sea posible jurídicamente entrar al fondo, como en este caso lo fue la consideración relacionada con que, aun subsistiendo los actos reclamados, su objeto o materia habían dejado de existir al haberse acreditado que el quejoso solicitó la obtención de su pensión por jubilación, que por lo mismo no podría ser restituido en el uso y goce de las garantías que estimó violadas. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 52/98, publicada en la página 244, T.V., agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo, de lo contrario, su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.’. En el primero de los agravios, el inconforme considera que es ilegal la sentencia recurrida porque la Juez de Distrito fundó sus razonamientos en pruebas que recabó oficiosamente, que obtenidas, de cualquier forma no debieron considerarse para el propósito de analizar una causa de improcedencia, que ello equivale a ‘romper el principio de paridad procesal consagrado por el artículo tercero del Código Federal de Procedimientos Civiles ... Situación que impone a las autoridades jurisdiccionales a abstenerse de incidir en las cuestiones procesales que no les permite la ley de manera expresa’, que aunque la Ley de Amparo permite a los Jueces de Distrito hacer valer las causas de improcedencia de manera oficiosa y ocuparse de ellas de manera preferente, ‘tal oficiosidad y preferencia no incluye la potestad de allegarse a manera oficiosa las pruebas conducentes para demostrarlas’. Lo anterior es ineficaz, pues las causas de improcedencia, como así lo afirma el recurrente, son de orden público y derivado de ello también se faculta al Juez a recabar las constancias que considere necesarias para verificar si se actualiza o no, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 163/2005, publicada en la página 319, T.X., enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público, por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso contrario, aborde el fondo del asunto.’. En este asunto, derivado del escrito que presentó **********, en ese momento tercero perjudicado, informó a la Juez de Distrito que conforme al artículo 73, fracción XVII, la materia del juicio había dejado de existir porque según diversos documentos que exhibió en copia certificada, el aquí quejoso fue pensionado y empezó a recibir sus pagos desde el uno de agosto de dos mil ocho, que en auto de veintitrés de octubre de ese mismo año, con apoyo en la misma jurisprudencia 1a./J. 163/2005, ordenó requerir a la Dirección de Pensiones del Estado de Jalisco para que remitiera copia certificada del expediente de pensión de **********. Por tanto, contrario a lo que afirma el inconforme, la Juez de Distrito sí tenía facultades para recabar tales constancias y para valorarlas a fin de determinar si se actualizaba, como así lo hizo, una causa de improcedencia. En otra parte del primer agravio, argumenta el inconforme que es incorrecto estimar que el ejercicio del derecho a recibir, aceptar, gestionar el beneficio de jubilación deba ser considerado como la modificación de entorno material del quejoso, que haga imposible restituirlo en el goce de la garantía violada ‘con el cese que se le hizo objeto’, que se trata de una concepción que limita el cargo de la función de impartir justicia al de una mera ‘chamba’ o actividad laboral, que el derecho para continuar ejerciendo un puesto como funcionario público ‘es un derecho subjetivo distinto e independiente de los aspectos laborales o relativos a tal ejercicio’; que el honor y dignidad, así como el reconocimiento social a la profesionalidad de la persona de funcionario público no forman parte de los derechos laborales consagrados por la legislación burocrática respectiva, siendo el caso ‘que resulta legalmente factible renunciar o suspender temporalmente a recibir la pensión jubilatoria a la que se tenga derecho como empleado, para el propósito de cumplir con la designación administrativa que se reciba’, que por tanto, los actos reclamados deben considerarse como de orden administrativo, cuyo pronunciamiento compete al Congreso del Estado, el que al pronunciarlos no impide, ni condiciona, ni limita en forma alguna los derechos laborales previamente adquiridos y, por ello, no pueden tomarse como impedimento para dejar de atender la vigencia de las garantías individuales del quejoso. Afirma el inconforme que la jurisprudencia citada por la Juez de Distrito no es aplicable porque la renuncia a un cargo y el ejercicio de los derechos de jubilación no constituyen similitud para el propósito de la modificación al entorno laboral ni personal del involucrado. En la última parte del primero de los agravios, afirma el inconforme que no es válida la interpretación que hizo la Juez de Distrito del artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo ya que los actos reclamados no sólo quedaron acreditados, sino que subsisten, y con ellos la violación de garantías. Que el quejoso no reclamó su ‘defenestración’ como Magistrado, sino que ‘reprochó a las autoridades impedir el derecho que legal y constitucionalmente le asiste para el propósito de continuar como funcionario judicial, cuya restitución no se impide por el hecho de que el mismo quejoso hubiere tenido, tal vez desde antes de haber sido nombrado Magistrado del Poder Judicial Local, derechos laborales que le permitan seguir recibiendo los beneficios económicos que le corresponden’. Lo anterior es ineficaz. Es cierto que la fecha el acto reclamado sigue subsistente. La Juez de Distrito en momento alguno dijo lo contrario, sino que citó el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo y relató que con relación a ese motivo de improcedencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que se actualiza cuando los efectos del acto reclamado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, haciendo jurídicamente imposible restituirle en el goce de la garantía que estima violada, que esto sucede aun cuando el acto de autoridad subsiste pero que se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, y entre otra, citó la tesis 2a. XLVIII/98, del rubro: ‘CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD.’. Igualmente, consideró la Juez de Distrito que la circunstancia de que el quejoso decidiera la obtención de una pensión por jubilación, implicó además su decisión de no continuar en el ejercicio de la función como Magistrado, provocando que el objeto o materia del juicio de amparo (demostrar la inconstitucionalidad de su no ratificación), haya desaparecido, pues aun coincidiendo con el recurrente en el sentido de que acogerse al beneficio de jubilación sea distinto a una renuncia, de cualquier forma si implica una exteriorización de la voluntad de ya no continuar desempeñando la función. Además, es inexacto que sea legalmente factible renunciar o suspender temporalmente la pensión jubilatoria para el propósito de cumplir con la designación administrativa que se reciba, pues ello no soslaya la circunstancia de que fue el propio quejoso, precisamente en su calidad de Magistrado, quien solicitó iniciar el procedimiento para obtener una pensión en términos de los artículos 25, 29, 39, 41 y 43 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, el mismo día en que se aprobó el acuerdo legislativo que no lo ratificó en su calidad de Magistrado, condicionado a que no debe desempeñar cargo, empleo o comisión remunerada en las entidades sujetas al régimen de la Ley de Pensiones. Esto es, la circunstancia de que fuese posible suspender los efectos de la pensión para continuar con el servicio no hace infundada la causa de improcedencia citada por la Juez de Distrito, pues basta esa modificación en el entorno material del quejoso, como fue su jubilación, por virtud de su decisión y no por disposición de la ley o de la intervención de alguna de las autoridades responsable, deviniendo tal exteriorización de la voluntad en el hecho que actualiza la causa de improcedencia. Apoya lo antes considerado, en cuanto que es la exteriorización de la voluntad de separarse de la función pública la que determina la improcedencia de este juicio, lo que consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el diez de mayo de dos mil diez, la controversia constitucional 49/2008, en donde tuvo como actos impugnados, entre otros, en reconvención, los procedimientos instaurados para determinar la no ratificación de los Magistrados **********, **********, **********, **********, ********** y **********. Con relación al aquí quejoso, se consideró que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ‘respecto de los actos consistentes en los procedimientos de no ratificación y nombramiento de nuevo Magistrado en sustitución de **********, debido a que de las constancias que obran en autos (foja mil noventa y dos a mil cien), se desprende, que por escrito de trece de junio de dos mil ocho, el referido Magistrado solicitó a la Dirección de Pensiones del Estado, el inicio del procedimiento para obtener su pensión y que, una vez cubiertos los trámites correspondientes, la dirección en comento determinó que sí procedía el otorgamiento de la misma, la cual tendría efectos a partir del primero de agosto de dos mil ocho, que por ello el sobreseimiento se presentó al cesar los efectos de los actos referidos «en atención al consentimiento del Magistrado **********, de separarse del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco». Como apoyo a esta decisión, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transcribió lo que consideró conducente de la sentencia que ahora se revisa, otorgándole valor únicamente a los hechos que en ella se contienen para corroborar lo ya decidido y para decretar el sobreseimiento en la controversia constitucional por lo que al aquí quejoso se refiere, reiterando que «********** mostró su conformidad de ser jubilado del cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco». De tal forma que la sentencia recurrida resulta objetivamente correcta en cuanto decretó el sobreseimiento en el juicio, por sobrevenir una causa de improcedencia. Es cierto que no existió un pronunciamiento individualizado en cuanto a las leyes reclamadas, los acuerdos legislativos, y oficios tanto de autoridades del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Consejo de la Judicatura del Estado y Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, pero ello no resulta obstáculo para confirmar la sentencia recurrida, pues contrario a lo que afirma el inconforme, las impugnaciones hechas en la demanda de amparo y en su ampliación, siempre fueron encaminadas a evidenciar que el procedimiento de ratificación, el acuerdo mismo de no ratificación, y sus consecuencias, tenían como finalidad originaria que el quejoso se mantuviera en la función que venía desempeñando como Magistrado; por ello, resulta irrelevante que afirme ahora que no era propiamente la no ratificación el acto reclamado, sino que le impidieran continuar como funcionario judicial, pues se trata del mismo hecho. En esas condiciones, ante la ineficacia de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de diez de noviembre de dos mil nueve, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, determinó modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado por los quejosos al estimar, entre otras cuestiones, que no se debió haber sobreseído en el juicio respecto del quejoso **********, toda vez que si en el caso, los actos reclamados, medularmente, se hicieron consistir en todos aquellos que desembocaron en la separación del quejoso del cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como los consecuentes, no podía considerarse que al haber optado por la obtención de su pensión por jubilación trajera como consecuencia la actualización de la causal de improcedencia establecida en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, puesto que, contrario a lo sostenido por la a quo, no era cierto que el actuar del quejoso llevara a considerar que modificó su intención de combatir los actos que reclamó, ni que no intentara seguir desempeñando el cargo mencionado; pues de concederse el amparo lo único que debería hacer el impetrante de garantías era solicitar la suspensión del pago de su jubilación para reincorporación al servicio, en términos del artículo 30 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco.


El referido fallo establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"DÉCIMO CUARTO. Por cuestión de método, los agravios anteriormente transcritos son analizados en orden diverso al propuesto. En algunas partes se abordan al tratar los temas convergentes. De previo, cabe señalar, que acerca de los actos procedimentales que precedieron a la decisión el Congreso Local de negar la ratificación de los Magistrados quejosos, emitidos por la Comisión de Justicia de ese Congreso y por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el precepto 4o., ambos de la Ley de Amparo; toda vez que esos actos procedimentales no afectan a los quejosos, ya que no vinculan ni conminan al Congreso Estatal a resolver en determinado sentido, puesto que la decisión final le corresponde precisamente a éste, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 35, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Es aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 101/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil doscientos ochenta y cuatro del Tomo: XXVI, diciembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que ordena: ‘RATIFICACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. EL DICTAMEN TÉCNICO EMITIDO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE NO ES VINCULANTE PARA EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO. El dictamen técnico a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, constituye un instrumento que contiene datos objetivos sobre la actuación jurisdiccional, entre otros, de los Magistrados integrantes del Tribunal de lo Administrativo de dicha entidad, así como la opinión de los propios integrantes del órgano jurisdiccional de que se trate, mas no es de carácter vinculante para el Poder Legislativo en el procedimiento de ratificación, es decir, éste no está obligado a decidir en el mismo sentido que dicho dictamen, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Constitución Política, todas del Estado de Jalisco, reiteran la facultad soberana del Congreso Local sobre la ratificación o no de los mencionados servidores judiciales, además de que el mencionado dictamen no es el único elemento que sirve al Poder Legislativo del Estado en el aludido procedimiento, sino que también puede allegarse de datos, informaciones y opiniones de particulares.’. Por otra parte, son sustancialmente fundados los agravios que hace valer el quejoso, aquí recurrente **********. Al respecto, la a quo consideró, en la sentencia recurrida, que acerca del citado **********, se actualizaba la causal de improcedencia establecida en la fracción XVII del artículo 73, de la Ley de Amparo, ya que, al haber obtenido resolución favorable a su solicitud de jubilación como Magistrado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se había modificado el entorno dentro del cual se suscitaron los actos que el propio quejoso reclamó de las autoridades responsables, de manera tal, que la concesión del amparo peticionado, no podría causar efecto material ninguno que le favoreciera, puesto que, dicho otorgamiento de la protección constitucional no producía que las autoridades responsables respetaran su permanencia, y que se le reincorporara a la función, debido a que, dijo la juzgadora, no existía tal intención, además de que al haber obtenido tal beneficio (jubilación), debía considerarse que con su separación del cargo de Magistrado no se le siguió ningún perjuicio, debido a que, tal y como se aprecia de las constancias de autos, el quejoso seguía percibiendo el cien por ciento del sueldo que se determinó como promedio, tomando como base para arribar a tal conclusión, las pruebas documentales consistentes en la solicitud y aceptación de pensión que realizó el peticionario del amparo -**********- ante la Dirección de Pensiones del Gobierno del Estado de Jalisco, de las cuales se infería que el mismo se encuentra actualmente jubilado como empleado público. Inconforme el referido quejoso, argumenta que tal consideración es ilegal, debido a que el hecho de que haya aceptado el beneficio mencionado no impide que en caso de declarase ilegal su falta de ratificación, se le pudiera restituir en el cargo de Magistrado, siendo preponderante, dice, que en este último supuesto (de ser restituido), no existía impedimento legal alguno para que renunciara o le fuera suspendida temporalmente la recepción de la pensión jubilatoria a la que tenía derecho, por ser empleado, ya que la inconformidad seguía existiendo contra la autoridad que la pronunció (Congreso Local); además de que con tal actuar, simplemente hizo uso del derecho que le otorga la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, en sus artículos 39 y 40 para lograr la supervivencia personal, pues, una de las consecuencias de los actos reclamados la constituía el que dejara de percibir su sueldo sin que pudiera considerarse que al haber optado por jubilarse para cubrir sus necesidades económicas, no se le pudiera restituir, porque la propia ley menciona, en sus numerales 30 y 31, que en caso de que el pensionado deseara continuar en el servicio, debía solicitar la suspensión de los efectos de la pensión; razón por la que afirma el recurrente, el hecho de que hubiera optado por jubilarse no se equiparaba a que hubiera renunciado; de ahí que no fueran aplicables los criterios de jurisprudencia de rubros: ‘SERVIDORES PÚBLICOS. SI SE PROMUEVE JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA UNA ORDEN DE BAJA Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN EL QUEJOSO PRESENTA SU RENUNCIA.’, y ‘CESACIÓN DE EFECTO DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD.’. Tales argumentos, como antes se adelantó, son sustancialmente fundados, y para evidenciarlo es menester tener presente lo dispuesto por los artículos 30, 39 y 40 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, cuyo contenido es el siguiente: ‘Artículo 30. Si el pensionado decidiere continuar en el servicio, deberá solicitar la suspensión de los efectos de la pensión; sin embargo, al reanudarse el beneficio, no podrá modificarse el salario base con el que se obtuvo ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.’. ‘Artículo 39. Tienen derecho a la jubilación, los trabajadores con 30 años o más de servicios, cualquiera que sea su edad, siempre que hubieren contribuido al fondo de pensiones por lo menos durante 20 años.’. ‘Artículo 40. La pensión por jubilación dará derecho al pago vitalicio de una cantidad equivalente al 100 por ciento del salario base determinado en el artículo 29 de esta ley; el derecho a su percepción comenzará, a partir del día siguiente a aquel en que el afiliado hubiese cobrado el último sueldo’. De la lectura de los anteriores preceptos se concluye, especialmente del último de ellos, que la pensión por jubilación da derecho a la obtención del cien por ciento del salario base, determinado por el diverso numeral 29 de la Ley de Pensiones, derecho que nace el día siguiente a aquel en que se hubiese cobrado el último sueldo; del artículo 39 se aprecia que tendrán tal beneficio, los trabajadores que con treinta años de servicio o más, siempre y cuando hayan contribuido al fondo de servicio por lo menos por veinte años; y, del primero de esos numerales, se obtiene que es una opción para el pensionado, el continuar en el servicio, siendo que de ocurrir tal situación, deberá solicitar la suspensión de los efectos de la pensión y de reanudarse el beneficio pensionario, no podrá modificarse el salario base con el que se obtuvo ésta. Luego, la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es del siguiente tenor: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo ...’. En relación con esta causa de improcedencia, entre otras tesis que han fijado su alcance, destacan las que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes (la segunda de ellas invocada por la Juez Federal): ‘SOBRESEIMIENTO POR HABER DEJADO DE EXISTIR LA MATERIA DEL ACTO RECLAMADO. Si se concedió el amparo contra la resolución que declaró heredera a una persona, y ésta, fundándose precisamente en su carácter de heredera, demandó la división de una casa, debe estimarse que los efectos de la concesión de ese amparo se extienden a dejar sin materia el juicio de división mencionado, y por lo mismo, si en el presente amparo se reclama la sentencia dictada en dicho juicio, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, porque aun subsistiendo el acto reclamado, no puede surtir efecto legal alguno, por haber dejado de existir la materia del mismo.’ (Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIV, página 858). ‘CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD. Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad.’ (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, tesis 2a. XLVIII/98, página 241). Ahora bien, para fijar el alcance de la citada causa de improcedencia, conviene tener presente que, generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, siendo el juicio de amparo un medio de control de constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha establecido, y la jurisprudencia del más Alto Tribunal ha interpretado, diversos requisitos de procedencia del juicio de garantías, que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional. Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo, que derivan del referido principio, se encuentra la prevista en la fracción XVII antes transcrita, en la cual el legislador tomó en cuenta que, en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien, ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación, o bien por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías. Sentado lo anterior, se concluye que si en el caso, los actos reclamados, medularmente, se hicieron consistir en todos aquellos que desembocaron en la separación del quejoso, del cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como los consecuentes -como lo fueron los relativos a la selección en su lugar, de Magistrados de esa institución- no puede considerarse que al haber optado el quejoso **********, por la obtención de su pensión por jubilación traiga como consecuencia la actualización de la causal de improcedencia establecida en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, puesto que, contrario a lo sostenido por la a quo, no es cierto que el actuar del quejoso, al haber optado por acogerse al beneficio de obtener su pensión por jubilación, haga evidente un cambio en su intención de combatir los actos de autoridad para buscar su continuidad en el cargo, al haber iniciado, en forma voluntaria, los trámites legales para obtener su pensión en la condición que le resultó más conveniente (o que inclusive, puede catalogarse como necesaria, porque a partir de que se declaró que ya no fungiría como impartidor de justicia, ya no percibió sueldo y, por ende, no podría cubrir sus necesidades más básicas), ni que con tal determinación haya sido claro su nuevo interés personal de retirarse de forma definitiva del servicio público; ya que, como se vio anteriormente y conforme a la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, la jubilación es un derecho que tienen los trabajadores al servicio del Estado por haber laborado para éste, el que puede ser renunciado o suspendido a petición del trabajador o pensionado, en caso de que sea su intención volver a incorporarse al servicio en activo, situación que de ninguna forma se equipara, como lo pretende la a quo, a la renuncia del cargo, ya que ésta implica la falta de interés en seguir laborando bajo las condiciones en que se hacían; sin embargo, tal situación no se actualiza en el caso concreto, toda vez que al haber sido removido el quejoso del cargo que desempeñaba como Magistrado, promovió, precisamente, contra dicha determinación, el amparo materia del presente recurso, lo que denota su voluntad de inconformarse con el actuar de las autoridades señaladas como responsables; de ahí que, se insiste, el que haya optado por acogerse al beneficio de la pensión a la que tenía derecho en los términos de los artículos antes transcritos, no conlleva considerar que con tal determinación se modifica su intención de combatir los actos que reclama, ni que no intente seguir desempeñando el cargo mencionado; puesto que para llegar a tal determinación y que se actualicen las hipótesis que refieren los precedentes que cita la Juez, sería necesario que renunciara al cargo, lo que no ha ocurrido, ni existe constancia de la que así se infiera; además de que de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, lo único que debe hacer el impetrante de garantías es, para que pueda volver a ocupar el cargo de Magistrado, en términos del artículo 30 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, solicitar la suspensión del pago de su jubilación por reincorporación al servicio. Bajo las anteriores consideraciones, es que se estima incorrecto el sobreseimiento decretado por lo que ve al quejoso **********, en términos de la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que conduce a realizar el estudio de las diversas causales de improcedencia que hicieron valer las partes en el juicio de amparo, así como de los argumentos que realizan los recurrentes que así lo intentan en la presente instancia, realizándose tal ponderación no sólo en relación con el citado **********, sino también respecto de los demás quejosos, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Por tanto, no es aplicable el criterio invocado por la a quo, titulado: ‘SERVIDORES PÚBLICOS. SI SE PROMUEVE JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA UNA ORDEN DE BAJA Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN EL QUEJOSO PRESENTA SU RENUNCIA, SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’, puesto que el quejoso de que se trata, no presentó renuncia al puesto que venía desempeñando, sino solicitud de jubilación, como antes se dijo. ... DÉCIMO QUINTO. No se actualiza la causa de improcedencia que hace valer el director del Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ ... Como no se actualiza la causa de improcedencia en comento (vinculada con el quejoso **********), ni las argumentadas por las partes, procede revocar el sobreseimiento decretado al respecto y analizar los conceptos de violación que hizo valer, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo ..."


QUINTO. Previamente a determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente sintetizar los antecedentes más relevantes que dieron lugar a las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en el presente asunto, en lo tocante al tema debatido.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión celebrada el once de noviembre de dos mil diez, resolvió el amparo en revisión **********, cuyos antecedentes del caso son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil ocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra del procedimiento de evaluación de su desempeño en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y del acuerdo legislativo número 534-LVIII-08, de trece de junio de dos mil ocho, que negó la ratificación del quejoso en el referido puesto, entre otros actos.


2. De la demanda anterior correspondió conocer, por razón de turno, al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, quien la registró con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia el seis de febrero de dos mil nueve, terminada de engrosar el veinticuatro de marzo siguiente, en la que sobreseyó en el juicio, al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, toda vez que si bien subsistía el acto reclamado, es decir, la resolución que negó la ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y los actos que le precedieron, lo cierto era que el objeto o materia del acto reclamado (la continuidad del impetrante de garantías en el ejercicio del cargo aludido por un periodo mayor) dejaron de existir, al haber tramitado la obtención de una pensión por jubilación, pues ello implicó una decisión de no permanecer en el ejercicio de la función como Magistrado.


3. En atención al sentido del fallo reseñado en el párrafo que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que por cuestión de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en donde por auto de su presidencia se admitió a trámite y se registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el once de noviembre de dos mil diez se emitió sentencia, la que culminó con los siguientes puntos resolutivos:


"ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, dictada por la entonces Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo **********, cuyo punto resolutivo dice: ‘Único. Se sobresee en el presente juicio de amparo número **********.’."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión celebrada el diez de noviembre de dos mil nueve, resolvió el amparo en revisión **********, cuyos antecedentes son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, **********, **********, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los Acuerdos Legislativos identificados con los números 208LVIII-07, 210LVIII-07, 211LVIII-07 y 212LVIII-07, por medio de los cuales se determinó que no deberían ser ratificados como Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y, por tanto, que cesaban en sus funciones a partir de que fueran notificados, así como los consecuentes a dicha separación, como lo fueron los relativos a la selección en su lugar de diversos Magistrados.


2. De la demanda anterior correspondió conocer, por razón de turno, al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, quien la registró con el número de expediente **********. Seguidas las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia el cuatro de febrero de dos mil nueve, terminada de engrosar el veintidós de mayo siguiente, en la que se resolvió sobreseer el juicio de amparo respecto de los actos atribuidos al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, así como en el juicio respecto del quejoso ********** y, finalmente, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, ********** y **********.


En relación al sobreseimiento decretado respecto del quejoso **********, el Juez de Distrito estimó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, toda vez que si bien subsistía el acto reclamado, es decir, la resolución que negó la ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y los actos que le precedieron, lo cierto era que el objeto o materia del acto reclamado (la continuidad del impetrante de garantías en el ejercicio del cargo aludido por un periodo mayor) dejaron de existir, al haber tramitado la obtención de una pensión por jubilación, pues ello implicó una decisión de no permanecer en el ejercicio de la función como Magistrado.


3. En atención al sentido del fallo reseñado en el párrafo que antecede, la parte quejosa, los terceros perjudicados y el Congreso del Estado de Jalisco, interpusieron sendos recursos de revisión, de los que por cuestión de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en donde por auto de su presidencia se admitió a trámite y se registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el diez de noviembre de dos mil nueve, se emitió sentencia la que culminó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se modifica la resolución recurrida.


"SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por **********, **********, ********** y **********, en relación a los actos reclamados al gobernador del Estado de Jalisco, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, así como a los atribuidos Comisión de Justicia del Congreso y al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, ambos de esta entidad federativa, señalados en el considerando octavo de esta ejecutoria.


"TERCERO. Para los efectos precisados en la parte postrera de esta ejecutoria (no los mencionados en la resolución recurrida), la Justicia de la Unión ampara y protege a los mencionados **********, **********, ********** y **********, en contra del resto de las autoridades responsables y actos reclamados, señalados en el resultando primero de esta ejecutoria."


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. ...


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ..."


Al respecto, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los supuestos contenidos en la tesis de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. registro: 166993. Tesis aislada: Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


Para justificar lo anterior, procede sintetizar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en la presente denuncia de contradicción de tesis, en lo tocante al tema debatido.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito examinó el amparo en revisión ********** en el que consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


a) Que era inoperante el argumento de la quejosa en el sentido de que el a quo omitió entrar al estudio y análisis de los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, toda vez que el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio porque consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que le impedía analizar los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto, pues precisamente la actualización de una causa de improcedencia hace que no sea posible jurídicamente entrar al fondo, como en este caso lo fue la consideración relacionada con que, aun subsistiendo los actos reclamados, su objeto o materia habían dejado de existir al haberse acreditado que el quejoso solicitó la obtención de su pensión por jubilación, por lo que no podía ser restituido en el uso y goce de las garantías que estimó violadas.


b) Que era infundado lo aducido por la parte quejosa en el sentido de que era ilegal la sentencia recurrida, pues la Juez de Distrito fundó sus razonamientos en pruebas que recabó oficiosamente, que no debieron considerarse para el propósito de analizar una causa de improcedencia ya que con ello se rompió el principio de paridad procesal, toda vez que las causas de improcedencia son de orden público y derivado de ello también se faculta al Juez a recabar las constancias que considere necesarias para verificar si se actualiza o no; por tanto, el Juez de Distrito sí tenía facultades para recabar tales constancias y para valorarlas a fin de determinar si se actualizaba la causa de improcedencia.


c) Finalmente, estimó ineficaz el argumento de la parte quejosa en el sentido de que era incorrecto estimar que el beneficio de jubilación debía ser considerado como la modificación de entorno laboral o personal del involucrado, que hacía imposible restituirlo en el goce de la garantía violada, al considerar que el hecho de que el recurrente se hubiera acogido al beneficio de jubilación, implicó una exteriorización de voluntad de no continuar desempeñando la función de Magistrado.


Además, resolvió que no era legalmente factible renunciar o suspender temporalmente la pensión jubilatoria para volver a incorporarse al servicio en activo, pues ello no soslaya la circunstancia de que fue el propio quejoso, precisamente en su calidad de Magistrado, quien solicitó iniciar el procedimiento para obtener una pensión en términos de los artículos 25, 29, 39, 41 y 43 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, el mismo día en que se aprobó el acuerdo legislativo que no lo ratificó en su calidad de Magistrado, condicionado a que no debía desempeñar cargo, empleo o comisión remunerada en las entidades sujetas al régimen de la Ley de Pensiones. Esto es, la circunstancia de que fuera posible suspender los efectos de la pensión para continuar con el servicio no hacía infundada la causa de improcedencia citada por el Juez de Distrito, pues bastaba esa modificación en el entorno material del quejoso, como fue su jubilación, en virtud de su decisión y no por disposición de la ley o de la intervención de alguna de las autoridades responsable, resultando tal exteriorización de la voluntad en el hecho que actualiza la causa de improcedencia.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito examinó la revisión administrativa **********, en la que consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


a) En el décimo quinto considerando de la sentencia en estudio, el órgano colegiado del conocimiento estimó sustancialmente fundados los agravios hechos valer por el quejoso **********, al considerar que fue incorrecto el sobreseimiento decretado en su contra, en términos del artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo.


Lo anterior, toda vez que si bien en el caso los actos reclamados, medularmente, se hicieron consistir en todos aquellos que desembocaron en la separación del quejoso del cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, así como los consecuentes, no podía considerarse que al haber optado el recurrente por la obtención de su pensión por jubilación, ello trajera como consecuencia la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues tal circunstancia no hizo evidente un cambio en su intención de combatir los actos de autoridad para buscar su continuidad en el cargo, ni que con tal determinación hubiera sido claro su nuevo interés personal de retirarse de forma definitiva del servicio público.


b) Que de conformidad con la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, la jubilación es un derecho que tienen los trabajadores al servicio del Estado por haber laborado para éste, el que puede ser renunciado o suspendido a petición del empleado o pensionado en caso de que sea su intención volver a incorporarse al servicio en activo, situación que de ninguna forma se equipara, como lo pretende el a quo, a la renuncia del cargo, ya que ésta implica la falta de interés en seguir laborando bajo las condiciones en que se hacían; sin embargo, tal situación no se actualiza en el caso concreto, toda vez que inconforme con el acto mediante el cual fue removido del cargo que desempeñaba como Magistrado, promovió juicio de amparo indirecto, del que derivó el presente recurso, lo que denota su voluntad de inconformarse con el actuar de las autoridades señaladas como responsables.


Asimismo, se consideró que de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, lo único que debía hacer el impetrante de garantías para volver a ocupar el cargo de Magistrado, en términos del artículo 30 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, era solicitar la suspensión del pago de su jubilación por reincorporación al servicio.


Lo antes sintetizado, permite inferir que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circunscripción territorial, al resolver el diverso amparo en revisión **********, adoptaron en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, a saber, si se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso reclama la resolución que niega su ratificación en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y los actos que le precedieron, por el hecho de haber optado por la obtención de una pensión por jubilación, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales, lo cual permite concluir que, en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, toda vez que si bien subsistía el acto reclamado, es decir, la resolución que negó la ratificación del quejoso en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y los actos que le precedieron, lo cierto era que el objeto o materia del acto reclamado (la continuidad del quejoso en el ejercicio del cargo aludido por un periodo mayor) dejó de existir, al haber tramitado la obtención de una pensión por jubilación, pues ello implicó una decisión de no permanecer en el ejercicio de la función como Magistrado. Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que no se debió haber sobreseído en el juicio respecto del quejoso **********, toda vez que si bien en el caso los actos reclamados, medularmente, se hicieron consistir en todos aquellos que desembocaron en la separación del quejoso del cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como los consecuentes, no podía considerarse que al haber optado el recurrente por la obtención de su pensión por jubilación, ello trajera como consecuencia la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues tal circunstancia no hizo evidente un cambio en su intención de combatir los actos de autoridad para buscar su continuidad en el cargo, ni que con tal determinación hubiera sido claro su nuevo interés personal de retirarse de forma definitiva del servicio público.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso reclama la resolución que niega su ratificación en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y los actos que le precedieron, por el hecho de haber optado por la obtención de una pensión por jubilación.


SÉPTIMO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Previamente al estudio que realice esta Segunda Sala respecto del criterio que debe prevalecer en la presente contradicción de tesis, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones en torno a lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado respecto de la causa de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuyo contenido literal es el siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; ..."


En relación con esta causa de improcedencia, entre otras tesis que han fijado su alcance, destacan las que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad." (Novena Época. Registro: 173858. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, diciembre de 2006. Materia(s): Común. Tesis 2a./J. 181/2006, página 189).


"SOBRESEIMIENTO POR HABER DEJADO DE EXISTIR LA MATERIA DEL ACTO RECLAMADO. Si se concedió el amparo contra la resolución que declaró heredera a una persona, y ésta, fundándose precisamente en su carácter de heredera, demandó la división de una casa, debe estimarse que los efectos de la concesión de ese amparo se extienden a dejar sin materia el juicio de división mencionado, y por lo mismo, si en el presente amparo se reclama la sentencia dictada en dicho juicio, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, porque aun subsistiendo el acto reclamado, no puede surtir efecto legal alguno, por haber dejado de existir la materia del mismo." (Quinta Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIV, página 858).


"CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD. Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad." (Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, tesis 2a. XLVIII/98, página 241).


Con el objeto de determinar el alcance de la causa de improcedencia en estudio, se debe tener presente que, por regla general, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Consecuentemente, toda vez que el juicio de amparo constituye un medio de control de la constitucionalidad, cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha establecido, y la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha interpretado, diversos requisitos de procedencia del juicio de garantías, que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.


Entre las causas de improcedencia del juicio de amparo que derivan del referido principio se encuentra la prevista en la fracción XVII antes transcrita, en la cual el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernador, susceptible de reparación, o bien por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.


En ese contexto, de especial relevancia resulta el caso en que el acto reclamado tiene por objeto la continuidad del quejoso en el ejercicio del cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco por un periodo mayor.


En tal hipótesis, si encontrándose pendiente de resolver el juicio de garantías que se interpuso en contra de la resolución que negó su ratificación en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y los actos que le precedieron, el quejoso inicia el procedimiento para obtener pensión por jubilación, que seguidos los trámites respectivos, es resuelta favorablemente, mediante el otorgamiento del pago vitalicio de una cantidad equivalente al cien por ciento del salario base determinado, ¿podría decirse que se modifica o deja de existir el objeto o materia del acto reclamado?


A efecto de resolver lo anterior se estima pertinente tomar en consideración el contenido de los artículos 3, 6, 8, 28, 29, 30, 39 y 40 de la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 3. Son sujetos de la presente ley:


"I. Los servidores públicos de los Poderes del Estado de Jalisco; ..."


"Artículo 6. Las prestaciones y servicios que otorga la presente ley son:


"I. Pensiones:


"a) Por jubilación; ..."


"Artículo 8. Para que los afiliados puedan recibir las prestaciones y servicios que esta ley establece, deberán cumplir con los requisitos que en la misma y en su reglamento se señalen, así como con los acuerdos que expida la Dirección de Pensiones."


"Artículo 28. Es improcedente la percepción de una pensión otorgada por la institución, con el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión remunerado en las entidades sujetas al régimen de esta Ley, excepto los señalados en el artículo 4o."


"Artículo 29. El salario base para calcular el monto de las pensiones será el promedio de sueldo, sobresueldo y compensación, que hubiese cotizado el afiliado en el último año de servicio; en ningún caso, el monto de la pensión podrá ser menor al salario mínimo mensual, vigente en la ciudad de Guadalajara, en el momento en que se otorgue la prestación."


"Artículo 30. Si el pensionado decidiere continuar en el servicio, deberá solicitar la suspensión de los efectos de la pensión; sin embargo, al reanudarse el beneficio, no podrá modificarse el salario base con el que se obtuvo ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente."


"Artículo 39. Tienen derecho a la jubilación, los trabajadores con 30 años o más de servicios, cualquiera que sea su edad, siempre que hubieren contribuido al fondo de pensiones por lo menos durante 20 años."


"Artículo 40. La pensión por jubilación dará derecho al pago vitalicio de una cantidad equivalente al 100 por ciento del salario base determinado en el artículo 29 de esta ley; el derecho a su percepción comenzará, a partir del día siguiente a aquél en que el afiliado hubiese cobrado el último sueldo."


De la lectura de los artículos 3, 6 y 8 transcritos anteriormente, se advierte que un servidor público del Poder Judicial del Estado de Jalisco, como lo es un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad federativa, tiene derecho a una pensión por jubilación de conformidad con la Ley de Pensiones en estudio, siempre que cumpla con los requisitos previstos para tal efecto.


Al respecto, los diversos numerales 29, 39 y 40 de la citada Ley de Pensiones prevén que tienen derecho a una pensión por jubilación los trabajadores que tengan una antigüedad de cuando menos treinta años de servicios prestados, sin importar su edad, siempre y cuando hayan contribuido al fondo de pensiones durante veinte años. De satisfacerse tales requisitos tendrán derecho al pago vitalicio de una cantidad equivalente al cien por ciento de su salario base, a partir del día siguiente al en que se hubiese cobrado el último sueldo.


Del análisis de los artículos 28 y 30 de la norma en comento, transcritos en párrafos precedentes, se advierte que en ningún caso podrá otorgarse una pensión por jubilación si al mismo tiempo se está ejerciendo cualquier cargo, empleo o comisión remunerado en las entidades sujetas al régimen de la Ley de Pensiones; sin embargo, las personas beneficiadas con una pensión por jubilación que deseen regresar al servicio activo de cualquier empleo remunerado podrán solicitar la suspensión de los efectos de la pensión, para ejercer el empleo de que se trate, con la única salvedad de que al reanudarse el beneficio pensionario no podrá modificarse el salario base con el que se obtuvo dicha prestación.


Ahora bien, en el caso concreto el objeto o materia del acto reclamado consistió en la continuidad del quejoso en el ejercicio del cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco por un periodo mayor, al haberse controvertido la resolución que negó su ratificación en el citado cargo y los actos que le precedieron, de ahí que al tramitar y obtener una pensión por jubilación, por satisfacer los requisitos que para tal efecto prevé la ley de pensiones de la citada entidad federativa, resulta inconcuso que tal circunstancia no implica la modificación del entorno dentro del cual se emitió el acto de autoridad controvertido, es decir, dicha situación no afecta al objeto o materia del acto reclamado.


Lo anterior es así, toda vez que en caso de concluirse que el acto reclamado (la resolución que negó la ratificación del quejoso en el ejercicio del cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y los actos que le precedieron) es inconstitucional, no habría imposibilidad alguna para restituir al quejoso en el goce de la garantía que se pudiera estimar violada, toda vez que el hecho de haber obtenido una pensión por jubilación, no entraña la modificación o inexistencia del objeto o materia del acto reclamado, pues dicho beneficio constituye una prestación susceptible de ser suspendida, cuando el pensionado desee regresar al servicio activo de cualquier empleo remunerado.


De lo hasta aquí expuesto se advierte que el hecho de que el quejoso sea favorecido con una pensión por jubilación, durante la tramitación del juicio de garantías que interpuso en contra de la resolución que negó su ratificación en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y los actos que le precedieron, no actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, en virtud de que tal circunstancia no entraña la modificación o inexistencia del objeto o materia del acto reclamado, pues dicho beneficio constituye una prestación susceptible de ser suspendida, cuando el pensionado desee regresar al servicio activo de cualquier empleo remunerado.


Sin embargo, se considera que se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XI del citado artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que la circunstancia de solicitar la obtención de una pensión por jubilación implica el consentimiento del acto reclamado, como se demuestra a continuación.


El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; ..."


El presupuesto de mérito impide examinar la legalidad o la constitucionalidad de un acto o norma general cuando ha mediado consentimiento expreso del quejoso, entendido aquél como la expresión de conformidad que se evidencia a través de signos externos inequívocos, por lo que no puede presumirse ni inducirse sino que debe constar de forma indubitable.


La anterior regla subyace del principio de certidumbre jurídica que busca evitar que el quejoso haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de su conducta externada de manera libre y espontánea, que patentiza su conformidad con los efectos normativos del acto o ley reclamada, esto es, opta o se somete voluntariamente a sus efectos legales, de tal suerte que para que se actualice el consentimiento expreso es indispensable que concurran los elementos que este Alto Tribunal precisó al resolver el amparo en revisión 4395/79, derivados de la tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que dispone:


"ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad." (Séptima Época. N.. registro: 232527. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 139-144, Primera Parte. Materia(s): Común. Página 13).


El criterio referido señala que un acto se considera consentido expresamente, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, cuando concurran tres requisitos, a saber:


a) La existencia del acto o ley reclamados.


Ello, pues no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que, por tanto, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad. Al respecto, sirve de apoyo la siguiente tesis:


"ACTO CONSENTIDO, NO PUEDE TENERSE COMO TAL AQUEL QUE ES INEXISTENTE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA CONFORMIDAD DEL QUEJOSO CON SU FUTURA EMISIÓN. La Suprema Corte ha sustentado el criterio de que para tener por consentido un acto de autoridad, es necesario que dicho acto exista, que le produzca un agravio al gobernado en su esfera jurídica y que éste se haya conformado expresamente con él o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Por tanto, si la aquiescencia del quejoso se refiere a un acto futuro, que es inexistente al momento de su manifestación de voluntad, no se cumple el primer requisito necesario para que resulte aplicable la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que lo normal es que el gobernado consienta lo que conoce, una vez que haya ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de su asentimiento, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad, una vez que éste haya sido emitido, por lo que el consentimiento otorgado en esas condiciones es ineficaz para sobreseerse en el juicio." (Tesis aislada del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, tesis P. LXXVI/97, página ciento cincuenta y siete).


b) Que el acto reclamado cause un agravio en la esfera jurídica del gobernado.


c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. Tal aceptación implica que el quejoso exprese, de manera clara e indiscutible, que está de acuerdo con el acto de autoridad, que lo aprueba o que da su anuencia respecto de sus consecuencias, o bien, que ejecute actos voluntarios que supongan ese consentimiento. Una forma de consentimiento expreso es el desistimiento de la demanda previsto en el numeral 74, fracción I, de la ley de la materia, en donde no hay posibilidad de interpretación para el juzgador; y otra, cuando el consentimiento se deduce de diversas manifestaciones de voluntad realizadas por el quejoso, supuesto en el que la autoridad de amparo debe verificar si alguna actuación o manifestación entraña consentimiento respecto del acto reclamado.


Ahora bien, de conformidad con el Diccionario Jurídico Mexicano, la jubilación es la cesación de toda relación laboral, que termina al mismo tiempo cualquier contrato de trabajo vigente y que permite al trabajador acogerse a un régimen de retiro, a través del cual obtiene una remuneración mensual vitalicia cuando ha alcanzado una edad límite o ha prestado determinado número de años de servicio.


Ciertamente, para estar en posibilidad de obtener una pensión por jubilación es indispensable causar baja en el cargo, empleo o comisión que se venía desempeñando, es decir, implica la terminación de la relación laboral.


En el caso, como antes se adelantó, se actualizan los requisitos para tener por consentido el acto reclamado.


En efecto, el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que negó la ratificación del quejoso en el ejercicio del cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y los actos que le precedieron, actos autoritarios que el impetrante de garantías consideró lesivos de sus derechos.


Ahora bien, el hecho de que durante la tramitación del juicio de amparo el quejoso haya solicitado y obtenido una pensión por jubilación, por satisfacer los requisitos que para tal efecto prevé la Ley de Pensiones del Estado de Jalisco, tal proceder constituye una manifestación de voluntad que entrañó su consentimiento contra el acto controvertido, pues aceptó la terminación de la relación laboral, es decir, la baja en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en virtud de la resolución que determinó su no ratificación, pues tal circunstancia constituye un presupuesto indispensable para ser favorecido con el citado beneficio de jubilación.


Efectivamente, tal como se señaló en párrafos precedentes la jubilación implica la cesación de toda relación laboral; por tanto, el hecho de que el quejoso hubiera tramitado y obtenido una pensión por jubilación, constituye una manifestación inequívoca de que está de acuerdo con el acto de autoridad, que lo aprueba o que da su anuencia respecto de sus consecuencias, toda vez que realizó actos voluntarios que entrañan la aceptación de su baja en el cargo de Magistrado.


Lo anterior es así, porque no es posible, por una parte, reclamar la resolución que negó la ratificación del quejoso en el ejercicio del cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y, por otra, aceptar la terminación de la relación laboral para obtener una pensión por jubilación, pues esta última circunstancia revela su conformidad con la baja que fue decretada en el cargo de referencia y, por ende, su consentimiento.


Sirve de apoyo a lo anterior, lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 49/2008, en sesión de diez de mayo de dos mil diez, en donde se sobreseyó respecto de los actos consistentes en los procedimientos de no ratificación y nombramiento de nuevo Magistrado en sustitución de **********, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley de Amparo, al estimar lo siguiente:


"Este tribunal advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley en consulta, respecto de los actos consistentes en los procedimientos de no ratificación y nombramiento de nuevo Magistrado en sustitución de **********, debido a que de las constancias que obran en autos (fojas mil noventa y dos a mil cien), se desprende, que por escrito de trece de junio de dos mil ocho, el referido Magistrado solicitó a la Dirección de Pensiones del Estado, el inicio del procedimiento para obtener su pensión y que, una vez cubiertos los trámites correspondientes, la dirección en comento determinó que sí procedía el otorgamiento de la misma, la cual tendría efectos a partir del primero de agosto de dos mil ocho.


"En tal sentido, es preciso señalar que el sobreseimiento referido se presenta al cesar los efectos de los actos referidos en la presente controversia constitucional, en atención al consentimiento del Magistrado **********, de separarse del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, esto, en atención a que no podría actualizarse conflicto alguno correspondiente a la integración del poder reconveniente, por cuanto hace a dicho Magistrado.


"Indicado lo anterior y en atención a que ********** mostró su conformidad en ser jubilado del cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, con efectos a partir del primero de agosto de dos mil ocho, es inconcuso que han cesado los efectos de los actos materia de la presente controversia, en la medida de que la afectación a su integración que aduce el Poder reconveniente con relación a dicho Magistrado, ya no podría actualizarse, por lo que resultaría ocioso un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal respecto de tales actos."


De lo anterior se advierte que se sobreseyó en la controversia constitucional en mención respecto de los actos reclamados por la parte actora (Poder Legislativo del Estado de Jalisco), al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley de Amparo, porque la jubilación constituye una exteriorización de voluntad que implica el consentimiento de quien ejerce ese derecho de no continuar en el desempeño de la función pública.


Consecuentemente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado se hace consistir en la resolución que negó la ratificación del quejoso en el ejercicio del cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y los actos que le precedieron, y durante la tramitación del juicio de amparo solicita y obtiene una pensión por jubilación, toda vez que tal proceder constituye una manifestación de voluntad que entraña su consentimiento contra el acto controvertido.


Así, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-La causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, se actualiza cuando el acto reclamado en el amparo indirecto es la resolución que negó la ratificación del quejoso en el ejercicio del cargo como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y los actos que le precedieron, y durante la tramitación del juicio solicita y obtiene una pensión por jubilación, toda vez que tal proceder constituye una manifestación de voluntad que entraña su consentimiento contra el acto controvertido e implica la aceptación de la terminación de la relación laboral, es decir, la baja en el cargo de Magistrado por virtud de la resolución que determinó su no ratificación, pues esa circunstancia constituye un presupuesto indispensable para ser favorecido con el beneficio de la jubilación.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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