Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
Número de resolución2a./J. 78/2011
Fecha01 Mayo 2011
Número de registro22847
Fecha de publicación01 Mayo 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, 246
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA 46/2011. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el recurso de queja, cuya competencia se dilucida, involucra la materia agraria, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante resolución de dieciséis de noviembre de dos mil diez, dictada en el recurso de queja 55/2010, determinó lo siguiente:


"ÚNICO. Este Segundo (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en aplicación del artículo 9 del Acuerdo General N.ero 13/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y sus modificaciones contenidas en los diversos Acuerdos Generales N.eros 12/2008 y 48/2008, carece de legal competencia para conocer del presente asunto. En efecto, a fin de justificar el aserto anterior, es pertinente destacar a continuación, a manera de antecedentes, los siguientes datos que se desprenden del juicio de amparo número 198/2010, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., en que se dictó la resolución recurrida: 1) **********, ********** y **********, como ejidatarios del poblado **********, con fecha veintisiete de enero de dos mil diez, formularon demanda de amparo indirecto, ostentándose (sic) presidente, tesorera y secretaria del comisariado ejidal del ********** (foja 2 del juicio de amparo), en la que reclamaron, de las autoridades que señalaron como responsables: ‘1. Tribunal Superior Agrario ... 2. Tribunal Unitario Agrario Distrito 13 ... 3. Delegado estatal del Registro Agrario Nacional ...’, básicamente, el reconocimiento de derechos agrarios y la inscripción de los mismos. 2) De dicha demanda de amparo, como se mencionó, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en esta entidad federativa, bajo el número de expediente 198/2010, cuyo titular, en auto de veintiocho de enero de dos mil diez, mandó aclarar la demanda y, por acuerdo de once de febrero siguiente, determinó que no se cumplió la prevención y se hizo efectivo el apercibimiento, teniendo por no presentada la demanda de amparo. En contra de tal determinación los promoventes interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer a este Tribunal Colegiado quien por acuerdo de nueve de abril del año en curso revocó el auto recurrido. 3) El Juez de Distrito, por proveído de veintiuno de abril de dos mil diez admitió la demanda de garantías, concedió la suspensión de plano y señaló: (se transcribe). 4) En contra del referido auto, los promoventes iniciales del juicio de garantías interpusieron recurso de queja, a que esta ejecutoria se concreta, en el que -esencialmente- alegan que resulta ilegal que se tenga como representantes del ejido a los miembros del comisariado ejidal. Expuesto lo anterior, resulta patente para este Tribunal Colegiado que, a fin de resolver sobre el recurso de queja que motivó la formación del toca en que se actúa y, en su caso, sobre el planteamiento jurídico realizado en la demanda de garantías, previamente debe existir un pronunciamiento sobre la personalidad de los promoventes del amparo, ahora recurrentes, y en cuanto a la representación sustituta del ejido que alegan en sus agravios y, en consecuencia, decidir quién detenta la representación del poblado agraviado. Bajo ese contexto, este órgano colegiado, de la información obtenida en la página de Intranet relativa al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes -SISE-, la cual constituye un ‘hecho notorio’, tiene conocimiento de que el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en esta ciudad de Guadalajara, J., resolvió en sesión de treinta de septiembre de dos mil diez, el amparo en revisión de su índice número 748/2010, correspondiente, a su vez, al toca de amparo en revisión principal número 248/2010, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, derivado del juicio de amparo indirecto número 188/2010, del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J.; recurso de revisión que se interpuso en contra del proveído de veintiocho de abril del año dos mil diez, en el que, el titular del indicado Juzgado Federal reconoció a **********, ********** y **********, como presidenta, secretario y tesorera, respectivamente, del comisariado ejidal de **********, en sustitución de las personas que inicialmente promovieron el juicio de garantías, mismos quejosos que iniciaron el juicio de amparo del que proviene la resolución recurrida en el toca de queja en que se actúa; igualmente, se les tuvo desistiéndose de la acción constitucional planteada, por lo que decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo de origen, número 485/2010, del índice del mismo Juzgado de Distrito. Ahora bien, en la indicada ejecutoria de revisión principal número 248/2010 (expediente del Tribunal Colegiado Auxiliar número 748/2010), se determinó, en la parte conducente, lo que enseguida se transcribe: (se transcribe). De lo anterior se advierte que el citado Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar conoció ya previamente de un amparo en revisión correspondiente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito (248/2010), en el que se decidió que los ahí quejosos y recurrentes **********, ********** y **********, que también promovieron el amparo y recurso de revisión a que se sujeta este toca, no representan al poblado **********, sino las personas que se desistieron del juicio de amparo, al igual que en el juicio de garantías de origen. Respecto de la posibilidad de citar como ‘hechos notorios’, la información que de otros tribunales aparece en la página de Intranet correspondiente al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se considera que apoya tal aserto, por analogía y en lo conducente, la jurisprudencia que en lo conducente se comparte, número XX.2o. J/24 (registro IUS 168124), de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la página 2470 del T.X., de enero de dos mil nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual se comparte y es del rubro y texto siguientes: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, este tribunal, con la finalidad de justificar su legal incompetencia para conocer del presente asunto, realizará una relación cronológica del Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y de los Acuerdos Generales 12/2008 y 48/2008, que lo modificaron, que establece, el primero de ellos (publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de mayo de dos mil siete), en lo aplicable: (se transcribe). Por su parte, el diverso Acuerdo General N.ero 12/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de abril de dos mil ocho, señala: (se transcribe). Finalmente, el Acuerdo General N.ero 48/2008, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del ocho de septiembre de dos mil ocho, establece: (se transcribe). De la cronología de estos acuerdos, en concordancia con el sistema de turno de asuntos relacionados, se aprecia lo siguiente: I) Que el Acuerdo General N.ero 13/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de mayo de dos mil ocho, establecía, en su artículo 9o., tres sistemas de turno, a saber: aleatorio (primero); de asuntos relacionados (segundo) y secuencial (tercero). II) Que, conforme al sistema de asuntos relacionados, que es el relevante para este caso, los negocios presentados por primera vez, relacionados con otro presentado con anterioridad, se turnarán por medio del sistema computarizado al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, de acuerdo con los criterios de relación que dicte la Comisión de Creación de Nuevos Órganos a propuesta de la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, contenidos en el sistema computarizado de turno. III) Que este sistema rigió hasta el dieciocho de abril de dos mil ocho, pues a partir del diecinueve siguiente entró en vigor el diverso Acuerdo General N.ero 12/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el diverso Acuerdo General N.ero 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, el cual derogó el párrafo del artículo 9 del Acuerdo General N.ero 13/2007, relativo al turno de asuntos relacionados, para dejar subsistentes, únicamente, los sistemas aleatorio y secuencial. IV) Que no obstante, este sistema rigió hasta el ocho de septiembre de dos mil ocho, pues a partir del nueve siguiente entró en vigor el Acuerdo General N.ero 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General N.ero 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, que instauró nuevamente el sistema de turno o asignación de asuntos relacionados, sólo que no lo hizo en los términos originales del Acuerdo General N.ero 13/2007, sino que estableció que, previamente a la asignación aleatoria de los asuntos, los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verificarán si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en alguna de las tres hipótesis siguientes: a) Que provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa identificado con el mismo número de índice y autoridad, que otro ya asignado. b) Que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía. c) Que las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación, se refieran a una misma averiguación previa, o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, a excepción de los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales. Así, es indudable que en el mencionado recurso de revisión principal número 248/2010, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en esta ciudad de Guadalajara, J., bajo el número de toca 748/2010, existió pronunciamiento expreso de dicho tribunal federal homólogo, en cuanto al carácter de los aquí quejosos, como representantes de la mesa directiva del poblado **********, mismo aspecto que debe abordarse para la resolución del recurso de revisión (sic) en que se actúa; de ahí que el presente asunto, encuadra en el supuesto previsto por el inciso b) referido, para regir su turno por el sistema de asuntos relacionados, ya que se trata de un amparo en revisión (sic), relacionado con uno similar, conocido previamente por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito. De ahí que, como bajo el expediente de revisión principal número 248/2010, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se conoció y resolvió en forma previa el punto jurídico a dilucidar en el recurso de queja en que se actúa, a criterio de este órgano jurisdiccional, debe conocerlo también dicho tribunal federal homólogo, ya que se actualizan los supuestos que ha establecido nuestro más Alto Tribunal en relación con la finalidad del citado acuerdo general, esto es, aprovechar el conocimiento previo de las constancias y los antecedentes del caso que determinado órgano jurisdiccional tiene y, sobre todo, evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias en cada uno de los juicios de amparo que promovieron las partes. Cobra aplicación la siguiente tesis jurisprudencial: ‘COMPETENCIA POR TURNO. SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CUANDO DOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CONOCEN DE ASUNTOS CON HECHOS O ANTECEDENTES COMUNES.’ (se transcribe). Lo anterior, aunado a que el artículo 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, establece la posibilidad de que un Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea, tal como se desprende de su texto que dice: ‘Artículo 48 Bis.’ (se transcribe). Lo expuesto atiende al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 181/2008 (registro IUS 168349), consultable en la página 274 del Tomo XXVIII de diciembre de dos mil ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de observancia obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, cuyos rubro y texto son: ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). De la lectura de dicha jurisprudencia se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 181/2008, determinó que el turno de los asuntos, como cuestión legal, atañe necesariamente a la competencia; de ahí que si el presente recurso guarda relación con un diverso amparo en revisión que fue del conocimiento de otro Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en este circuito, origina la legal incompetencia de este tribunal para abordar su estudio. Conviene agregar que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar resolución el veintinueve de octubre de dos mil ocho, dentro de la competencia 192/2008 (que constituye la quinta sentencia cuyo dictado originó la transcrita jurisprudencia 2a./J. 181/2008), determinó, entre otras cosas, que el Acuerdo General 48/2008 del Consejo de la Judicatura Federal, no contiene excepción alguna en cuanto al turno en el sistema de relación. En efecto, de la misma se advierte, en lo que interesa, que: (se transcribe). Además, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con tal aspecto, ha emitido la jurisprudencia número 2a./J. 51/2009 (registro IUS 167294), de la Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 104, del T.X., de mayo de dos mil nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO A SU TEMPORALIDAD.’ (se transcribe). Además, apoya lo aquí sustentado, la diversa jurisprudencia número 2a./J. 129/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE CONOCIMIENTO PREVIO PARA EL RETURNO DE LOS ASUNTOS.’ (se transcribe). Además, debe precisarse que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, aun cuando fuese el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en esta ciudad de Guadalajara, J., quien emitió la ejecutoria relativa al recurso de revisión principal número 248/2010, del índice del Tribunal Colegiado homólogo en materia y circuito, de conformidad con los razonamientos expuestos por la misma Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, en la tesis número 2a. XV/2010 (registro IUS 165091), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1046, que versa como sigue: ‘COMPETENCIA. DEBE FINCARSE EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE ORIGEN Y NO EN LOS AUXILIARES, RESPECTO DE LOS ASUNTOS RELACIONADOS QUE SURGIEREN CON POSTERIORIDAD AL TÉRMINO DEL AUXILIO OTORGADO.’ (se transcribe). Por tanto, el Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito es el competente legalmente para conocer del recurso de queja, interpuesto en contra de la resolución que tuvo como representante del ejido quejoso a diverso comisariado ejidal, en el juicio de amparo 198/2010, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en esta entidad federativa. En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara legalmente incompetente para conocer y resolver el presente recurso de queja número 55/2010, por lo que procede remitir los autos relativos, así como el expediente del juicio de amparo indirecto número 198/2010, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en esta ciudad de Guadalajara, J., al referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito. No es óbice para lo anterior, que este Tribunal Colegiado hubiese resuelto el recurso de revisión número 115/2010, derivado del mismo juicio de garantías, dado que en el mismo no se tocó ningún tema relacionado al problema jurídico relativo a la representación del ejido **********, toda vez que, de conformidad con la interpretación otorgada por la Superioridad al Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la competencia debe determinarse en favor del Tribunal Colegiado que haya resuelto en último lugar, para así aprovechar el conocimiento previo más reciente del asunto. Sobre el particular es aplicable, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 455, tesis 2a. LXXI/2010, que es del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA POR TURNO. CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS INCISOS DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RESPECTO DE DOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE RESOLVIERON PREVIAMENTE, DEBE DETERMINARSE EN FAVOR DEL QUE HAYA RESUELTO EN ÚLTIMO LUGAR.’."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en resolución de veintisiete de enero de dos mil once, dictada en el recurso de queja 2/2011, sostuvo lo siguiente:


"Visto lo de cuenta, se provee: con el oficio 7723-A, suscrito por la Secretaría de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, por el que remitió el juicio de garantías 198/2010, del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., y el toca de queja 55/2010, de su índice, promovido por **********, ********** y **********, quienes se ostentan como representantes sustitutos del comisariado ejidal del **********, porque considera que carece de competencia legal para conocer del presente asunto, según consta en la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil diez, y determina que este Colegiado es el órgano que debe conocer del mismo recurso. El tribunal declinante funda y motiva su determinación, entre otras, en las siguientes consideraciones: (se transcribe). Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera que no asiste la razón al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en cuanto estimó que este órgano jurisdiccional es el que debe conocer del presente recurso de queja. Lo anterior por las siguientes razones: 1. Porque es inexacto que se actualice el supuesto del inciso b) del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007 que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, ya que no se está en presencia de un recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de este Tribunal Colegiado en cualquier vía. Lo anterior es así, en razón de que el juicio de amparo vinculado con este recurso es el 198/2010, promovido por el comisariado ejidal del **********, en el que las autoridades responsables son las siguientes: (se transcribe). Ahora, en la revisión principal 248/2010, del índice de este Tribunal Colegiado y 748/2010 del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., las autoridades responsables son las siguientes: (se transcribe); y los actos reclamados se hicieron consistir en: (se transcribe). Como se advierte, en el juicio de amparo 198/2010 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., el acto reclamado es la orden sea verbal o por escrito al Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, con la finalidad de que emitiera resolución en el juicio sucesorio promovido por el que se ostenta como sucesor de derechos una persona no reconocida como ejidataria, así como la misma en la que se le reconocieron a ********** derechos agrarios como ejidatario; además, se reclama el no presentar en tiempo y forma el acta general de ejidatarios en la que conste el pronunciamiento y la inscripción de la citada resolución ante la autoridad competente y la resolución de veintiuno de enero de dos mil diez, dictada por dicho tribunal agrario en el juicio sucesorio 661/2009; y en el amparo 188/2010 del índice del diverso Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la entidad, esencialmente, se reclamó del Tribunal Unitario Distrito 13, la resolución de diecinueve de enero de este año, en el juicio sucesorio 659/2009, en la que se reconocieron derechos agrarios como ejidatario al tercero perjudicado **********, según se aprecia de la resolución emitida en el recurso de revisión principal número 748/2010 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, de treinta de septiembre de dos mil diez, derivado del diverso 248/2010, del índice de este Colegiado, según se transcribe a continuación: (se transcribe). Lo anterior respecto de juicios sucesorios distintos. De lo anterior, se aprecia que las controversias son diferentes y los juicios de amparo distintos, y si bien, se coincide que la parte quejosa es la misma, es decir, **********, ********** y **********, como integrantes del comisariado ejidal del mencionado poblado, resulta que ello no genera la actualización del mencionado inciso b) por el solo hecho de que en ambos amparos haya comparecido **********, ********** y **********, como nuevos representantes del mencionado ejido a desistir del juicio constitucional, según se advierte de las constancias que integran el juicio de amparo 198/2010, sin que se haya proveído favorablemente a su petición de desistimiento, según lo pone de manifiesto el auto de fecha veintiocho de abril de dos mil diez, en su parte conducente, dice lo siguiente: (se transcribe); por tanto, tal situación no podría generar sentencias contradictorias, primeramente, por no estarse actuando en el mismo juicio de garantías, según se vio, ya que lo único que podría generarse serían criterios distintos, es decir, que si un Juez de Distrito o Tribunal Colegiado estimara procedente el sobreseimiento solicitado y otro juzgador o Tribunal Colegiado lo considere improcedente, lo que generaría es una contradicción de criterios que resolvería la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la contradicción de tesis respectiva. Cabe precisar que el auto recurrido en esta queja, es de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, en el que se acordó reconocer a **********, ********** y **********, como presidenta, secretario y tesorera, respectivamente, del comisariado ejidal de **********, en sustitución de las personas que inicialmente promovieron el juicio de garantías; de ahí que menos puedan generarse resoluciones contradictorias. Dicho auto dice, en lo conducente: (se transcribe). Así pues, no por el hecho de que a un promovente del amparo se le desconozca la representación en un juicio, ello significa que todos los juicios que haya promovido deba conocerlos el mismo Tribunal Colegiado si los procedimientos o juicios naturales son diversos y tratan litis diferentes; caso contrario sería que los amparos se hubieran promovido contra actos provenientes del mismo procedimiento o juicio natural, pues en este caso, sí debe conocer un mismo Tribunal Colegiado de todos los juicios de amparo y recursos que se hayan generado. 2. En razón de que aun en el supuesto de que los actos reclamados se vincularan con un mismo procedimiento o juicio natural, lo que no se acepta, resulta que este Tribunal Colegiado no ha conocido antes de la problemática jurídica que destacó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, vinculada con el desistimiento hecho por los nuevos representantes del comisariado ejidal mencionado, dado que si bien la revisión principal 248/2010, se radicó en este Tribunal Colegiado, fue el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., el que resolvió el recurso de revisión en el expediente 748/2010 y así, no se actualiza la hipótesis del consabido inciso b), en cuanto a que se está en presencia de un recurso relacionado con un juicio de amparo ‘que haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado’. Así las cosas, si el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar referido, resolvió la revisión principal 248/2010 del índice de este tribunal, y en el supuesto de que se promueva un recurso vinculado (situación que no se acepta), el Tribunal Colegiado que debe resolver el nuevo asunto, es el que por turno lo haya recibido por primera ocasión y, en el caso, lo es el Cuarto Tribunal homólogo declinante; ello porque este Tribunal Colegiado no había tenido conocimiento de algún recurso relacionado con un juicio de amparo que ya hubiera sido del conocimiento del mismo. Por el contrario, como después se verá, el Cuarto Tribunal sí tuvo conocimiento previo de un asunto. No obsta a lo anterior el hecho de que el Cuarto Tribunal declinante diga que toca a este Tercer Tribunal el conocimiento del asunto, aun cuando fue el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., el que resolvió la revisión principal 248/2010 y, para ello, aplica la tesis siguiente: ‘COMPETENCIA. DEBE FINCARSE EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE ORIGEN Y NO EN LOS AUXILIARES, RESPECTO DE LOS ASUNTOS RELACIONADOS QUE SURGIEREN CON POSTERIORIDAD AL TÉRMINO DEL AUXILIO OTORGADO.’ (se transcribe). Lo anterior por que (sic) la referida tesis no es aplicable, en virtud de que sólo trata el caso de que a un tribunal auxiliar se le atribuyó la competencia de un nuevo asunto relacionado con otro anterior vinculados, lo que se estimó incorrecto porque el caso resuelto surgió con posterioridad a la conclusión del auxilio otorgado; lo que no ocurre en el caso, ya que no se está fincando competencia al órgano auxiliar, sino a este Tribunal Colegiado, que si bien fue auxiliado no ha tenido conocimiento a través de sus integrantes, del punto jurídico destacado por el tribunal declinante. Ahora bien, contrario a lo que señala el Cuarto Tribunal Colegiado declinante, en el sentido de que no interesa que anteriormente haya resuelto la revisión 115/2010 el nueve de abril del año próximo pasado, puesto que afirma la competencia para resolver este recurso de queja, debe ser ‘a favor del Tribunal Colegiado que haya resuelto en último lugar para así aprovechar el conocimiento previo más reciente del asunto’. Este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón, ya que él debe conocer del presente asunto, ya que sí se actualiza uno de los supuestos previstos en el Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, que en lo conducente dispone lo siguiente: (se transcribe). Luego, del análisis de los autos relativos al juicio de amparo 198/2010, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en este Estado, se advierte que se actualiza el citado supuesto del inciso b) del referido acuerdo por las siguientes razones: De las constancias que integran el juicio de amparo 198/2010, se advierte que de la foja 64 a la 78, obra agregado testimonio de la resolución pronunciada por el Cuarto Tribunal homólogo, en el toca de revisión principal 115/2010, resuelto en sesión de nueve de abril del año próximo pasado, como ya se ha hecho mención en párrafos atrás, el cual concluyó con el siguiente punto resolutivo: ‘ÚNICO. Se revoca el auto recurrido.’. Como se aprecia de lo anterior, se advierte que el tribunal declinante, ya conoció de un asunto relacionado dentro del mismo juicio de amparo 198/2010, por lo que se considera que es competente para conocer de la presente queja, ya que según el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que a continuación se cita, corresponde conocer del asunto, aplicando el criterio de prevención-asignación. No se comparte el criterio en el sentido de que en tal precedente, el Cuarto Tribunal decidió un tema diferente al que ahora se plantea, dado que ello es opuesto a la jurisprudencia 52/2010 que enseguida se reproduce, que establece que debe fincarse el asunto al tribunal que se turnó el asunto de mayor antigüedad, con independencia de: 1) la determinación que dicte su admisión, desechamiento, prevención e incluso en su resolución de fondo; 2) su tipo (queja, revisión, amparo directo) y 3) el estado procesal de la causa o procedimiento de origen. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 52/2010, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, visible en la página 110, de rubro y texto siguientes: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL EN ASUNTOS RELACIONADOS EN MATERIA DE AMPARO ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL. DEBE RESOLVERSE EN EL CRITERIO PREVENCIÓN-ASIGNACIÓN.’ (se transcribe). Por otro lado, se advierte que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, alude al ‘juicio de amparo de origen, número 485/2010, del índice del mismo Juzgado de Distrito’ (página 6 de su resolución); sin embargo, el referido juicio de amparo no corresponde al presente recurso de queja ni al amparo vinculado con la revisión principal que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en esta ciudad. También se advierte que el citado Cuarto Tribunal homólogo, estableció: ‘mismo aspecto que debe abordarse para la resolución del recurso de revisión en que se actúa’ (página 48 de su resolución), siendo que no se está en el caso de un recurso de revisión sino de queja. En congruencia con lo anterior, con apoyo en el mencionado artículo 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, este Tercer Tribunal Colegiado no acepta la competencia declinada por el homólogo Cuarto Tribunal para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del auto de veintiuno de abril de dos mil diez, dictada (sic) en el juicio de garantías 198/2010, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J.. Por tanto, remítanse los autos del presente expediente al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales a que haya lugar, con motivo del conflicto competencial suscitado entre el tribunal homólogo y éste."


TERCERO. Para una mejor comprensión de esta resolución, es necesario reseñar los antecedentes que dieron origen al presente conflicto competencial.


1. **********, ********** y **********, en su carácter de representantes sustitutos del poblado **********, interpusieron recurso de queja en contra del acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diez, dictado por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. en el juicio de amparo indirecto 198/2010 de su índice, en el que se acordó reconocer a **********, ********** y **********, como presidenta, secretario y tesorera, respectivamente, del comisariado ejidal de **********, en sustitución de las personas que inicialmente promovieron el juicio de garantías.


2. Por razón de turno, correspondió conocer de dicho recurso de queja al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual lo registró con el número 55/2010. Dicho órgano, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil diez, declinó la competencia a favor del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con base en el argumento de que este último órgano jurisdiccional tuvo conocimiento previo del asunto, por haber fallado, apoyado por el Segundo Tribunal Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., el recurso de revisión principal 248/2010, en el que se examinaron actos estrechamente vinculados con los planteados en el recurso de queja en el que actúa.


3. Por su parte, previo registro con el número 2/2011, por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil once, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no aceptó la competencia declinada a su favor, por considerar que en el caso no se actualizaban las razones del conocimiento previo que refiere el tribunal declinante, por lo que remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera lo procedente.


CUARTO. De las anteriores transcripciones y de los antecedentes relatados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala, porque se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 48 Bis de la Ley de Amparo y precisados en la tesis 2a. LIII/2009, que se transcribirá posteriormente.


Lo anterior, en virtud de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante resolución de dieciséis de noviembre de dos mil diez, se declaró incompetente para conocer del recurso de queja interpuesto por **********, ********** y **********, en su carácter de representantes sustitutos del poblado **********, en contra del acuerdo de trámite de veintiuno de abril de ese año dictado por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. en el juicio de amparo indirecto 198/2010 de su índice.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en resolución de veintisiete de enero de dos mil once, no aceptó la competencia declinada a su favor y ordenó remitir los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, pone de manifiesto la existencia de un conflicto competencial, porque conforme al artículo 48 Bis de la Ley de Amparo existe aquél cuando concurren los siguientes requisitos: a) la manifestación expresa y coincidente de ambos tribunales acerca de que no aceptan conocer de determinado asunto y b) que ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un mismo expediente y no de instancias diversas.


En efecto, del análisis de las constancias relatadas con antelación se advierte la actualización del requisito señalado en el inciso a), debido a que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negó a conocer del recurso de queja referido, y el Tercer Tribunal Colegiado de la materia y circuito citados, de igual manera, mediante resolución de veintisiete de enero del presente año, no aceptó la competencia declinada a su favor. En el caso a estudio, también se cumple con el requisito precisado en el inciso b), pues ambos Tribunales Colegiados se niegan a conocer del recurso de queja señalado en el punto tres del considerando anterior, razones por las cuales se reitera la existencia del conflicto competencial al rubro indicado.


Para resolver este conflicto se acude a lo dispuesto en el Acuerdo General N.ero 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en vigor, en el cual se prevén las normas que regulan el turno de los asuntos mediante diversos sistemas, entre ellos, el sistema de relación a un mismo órgano jurisdiccional.


Las disposiciones aplicables en el presente caso son las siguientes:


"Consejo de la Judicatura Federal


"...


"Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.


"...


"Acuerdo


"Único. Se modifica el artículo 9 del Acuerdo General 13/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que R. el Funcionamiento, Supervisión y Control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:


"‘Artículo 9. Las Oficinas de Correspondencia Común turnarán los asuntos conforme a lo siguiente:


"‘Sistema aleatorio.


"‘Los asuntos que no tengan antecedentes, se turnarán en forma aleatoria, mediante el sistema computarizado que determine la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, de tal manera que se logre una distribución equilibrada de las cargas de trabajo, entre los órganos jurisdiccionales federales; y


"‘Sistema de relación.


"‘Previo a la asignación aleatoria de los asuntos, los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verificarán si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en una de las siguientes hipótesis:


"‘a) Que provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa identificado con el mismo número de índice y autoridad, que otro ya asignado.


"‘b) Que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía.


"‘c) Que las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación, se refieran a una misma averiguación previa, o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, a excepción de los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales.


"‘Los escritos de alegatos que se presenten en las Oficinas de Correspondencia Común antes de que se hayan recibido las correspondientes demandas de amparo, serán registrados en una relación especial y enviados al órgano de origen para que los remita conjuntamente con el expediente y la demanda de amparo.


"‘Cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante consulta, sin suspender trámite ni generar conflicto por razón de turno.


"‘Sistema secuencial.


"‘Cuando por causa de fuerza mayor no pueda utilizarse el sistema computarizado, los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común turnarán de manera provisional a través del sistema de turno manual en forma secuencial, en riguroso orden de presentación de los asuntos, a partir de la última distribución automática, informando de inmediato a la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial.’


"Transitorios


"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. P. este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. ..."


En esa virtud, el nueve de septiembre de dos mil ocho entró en vigor el Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, y a partir de esa fecha se instauró nuevamente el turno o asignación de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de que, previamente a la asignación aleatoria de los asuntos, los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verifiquen si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:


A) Que provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa, identificado con el mismo número de índice y autoridad, que otro ya asignado.


B) Que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía.


C) Que las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación se refieran a una misma averiguación previa o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, a excepción de los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales.


Conforme al sistema de relación, los asuntos que se encuentren relacionados con otro presentado con anterioridad, en tanto se trate de un recurso vinculado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado en cualquier vía, se turnarán por medio del sistema computarizado al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior.


No obstante, en el presente caso, en criterio de esta Segunda Sala, el conocimiento del recurso de queja cuya competencia se analiza encuadra dentro de los supuestos previstos en el inciso b) señalado, para regir su turno por el sistema de asuntos relacionados, en atención a que, como lo señala en su resolución el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de los antecedentes se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., resolvió, bajo el número de toca 748/2010, el recurso de revisión principal 248/2010, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, interpuesto en contra del proveído de veintiocho de abril de dos mil diez, dictado por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. en el juicio de amparo indirecto 188/2010, por el cual reconoció a **********, ********** y **********, como presidenta, secretario y tesorera, respectivamente, del comisariado ejidal de **********, en sustitución de las personas que inicialmente promovieron el juicio de garantías; asimismo, se les tuvo por desistiéndose de la acción constitucional planteada, por lo que se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo.


En ese sentido, si bien en el juicio de amparo 198/2010 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. (del que deriva el recurso de queja materia del presente conflicto competencial), se señalan distintos actos reclamados a los del diverso 188/2010 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J. (de cuya revisión principal conoció el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, en apoyo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), se encuentran relacionados, pues en los hechos se discuten derechos reales con relación al mismo ejido, además que derivan de acciones promovidas por las mismas personas y siendo las mismas demandadas, por ende, es claro que la causa de pedir está relacionada.


Al respecto, se debe tener presente que la finalidad primordial del artículo 9 del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal es la de aprovechar el conocimiento previo del asunto por parte de los titulares de los órganos jurisdiccionales, así como evitar sentencias contradictorias, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica.


Así, dado que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es el que tiene noticia previa de los antecedentes que son comunes, es indudable que ese conocimiento anterior es el que debe aprovecharse para determinar la competencia del recurso de queja de que se trata y así evitar posibles sentencias contradictorias, sin que sea óbice a lo anterior que la hipótesis contenida en el inciso b) únicamente se refiera a "recurso relacionado con un juicio de amparo del conocimiento de algún Tribunal Colegiado en cualquier vía", toda vez que si bien en el presente caso el recurso de queja proviene de un juicio de amparo nuevo al del que proviene el recurso de revisión principal del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado antes mencionado, la hipótesis normativa contenida en la citada fracción ha de interpretarse en un sentido amplio, es decir, en un argumento interpretativo a fortiori o por mayoría de razón, de tal manera que si procede el turno de un asunto por conocimiento previo en un recurso, también procede en distintos juicios de amparo relacionados.


En este sentido, es aplicable, por identidad jurídica sustancial, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO b) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO A SU TEMPORALIDAD.-A partir del 9 de septiembre de 2008 entró en vigor el Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el cual se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamente el turno de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a su asignación aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verificarán si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: a) provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa, identificado con el mismo número de índice y autoridad, que otro ya asignado; b) se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado, en cualquier vía; y, c) las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación, se refieran a una misma averiguación previa, o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, a excepción de los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales. Por tanto, conforme a dicho sistema, los asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad se turnarán al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, sin hacer salvedad respecto a su inaplicación, para efectos de vinculación, a asuntos resueltos dentro de un determinado periodo, pues el inciso b) del artículo 9 citado no contiene excepción en cuanto a la temporalidad referida. Además, la finalidad de que dicho asunto se resuelva por el mismo órgano jurisdiccional es que se aproveche el conocimiento previo de las constancias del expediente respectivo." (N.. registro: 167294. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, tesis 2a./J. 51/2009, página 104).


Es pertinente agregar que si bien el referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito fue auxiliado por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J.; sin embargo, esa circunstancia no obliga a fincar la competencia en el Tribunal Colegiado Auxiliar, sino en el órgano jurisdiccional de origen, pues, según ya lo ha resuelto esta Segunda Sala, los órganos jurisdiccionales auxiliares carecen de competencia legal para resolver los asuntos relacionados con otros que han resuelto, surgidos con posterioridad a la conclusión del auxilio otorgado, a menos que el propio consejo lo autorice, pues ello implicaría que los tribunales auxiliares resolvieran la totalidad de los asuntos relacionados, lo que trastocaría su naturaleza y haría nugatoria la facultad constitucional reservada al Consejo de la Judicatura Federal pues, alegando cuestiones de turno, los órganos auxiliados se abstendrían de conocer de dichos casos, cuando no fue esa la intención que originó su creación.


Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis aislada:


"COMPETENCIA. DEBE FINCARSE EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE ORIGEN Y NO EN LOS AUXILIARES, RESPECTO DE LOS ASUNTOS RELACIONADOS QUE SURGIEREN CON POSTERIORIDAD AL TÉRMINO DEL AUXILIO OTORGADO.-Conforme al artículo 94, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. Con base en esa facultad constitucional, dicho consejo, mediante los Acuerdos Generales 27/2008 y 36/2008, creó los Centros Auxiliares, con el objeto de apoyar en el dictado de resoluciones a los órganos jurisdiccionales federales en donde existieran problemas de cargas de trabajo que propiciaran congestionamiento en la resolución de los asuntos. De lo anterior se concluye que los órganos jurisdiccionales auxiliares carecen de competencia legal para conocer y resolver los asuntos relacionados con otros que han resuelto, surgidos con posterioridad a la conclusión del auxilio otorgado, a menos que el propio consejo lo autorice, pues ello implicaría que los tribunales auxiliares resolvieran la totalidad de los asuntos relacionados, lo que trastocaría su naturaleza y haría nugatoria la facultad constitucional reservada al Consejo de la Judicatura Federal, pues alegando cuestiones de turno, los órganos auxiliados se abstendrían de conocer de dichos casos, cuando no fue esa la intención que originó su creación." (N.. registro: 165091. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 2a. XV/2010, página 1046).


Además, si bien es cierto que el Tribunal Colegiado declinante resolvió un recurso de revisión (115/2010), en fecha nueve de abril de dos mil diez, derivado del juicio de amparo de origen, lo cierto es que el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., resolvió el treinta de septiembre de dos mil diez un diverso recurso de revisión 248/2010 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, también estrechamente relacionado con el asunto agrario natural y con el problema de la representación del ejido quejoso, circunstancia que evidencia que este último órgano jurisdiccional posee el conocimiento previo más reciente del asunto, que lo hace competente para resolver la queja de que se trata, tal como lo apunta la siguiente tesis:


"COMPETENCIA POR TURNO. CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RESPECTO DE DOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE RESOLVIERON PREVIAMENTE, DEBE DETERMINARSE EN FAVOR DEL QUE RESOLVIÓ EN ÚLTIMO LUGAR.-A partir del 9 de septiembre de 2008 entró en vigor el Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, y se instaura nuevamente el turno de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a su asignación aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verifiquen si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: a) que provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa, identificado con el mismo número de índice y autoridad que otro ya asignado; b) que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado de Circuito, en cualquier vía; y, c) que las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación se refieran a una misma averiguación previa o acto de autoridad, aunque las hayan promovido diversas partes, excepto los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales. Por tanto, cuando se actualizan estos supuestos en relación con dos órganos jurisdiccionales que resolvieron previamente, la competencia debe determinarse en favor del que resolvió en último lugar, para aprovechar el conocimiento previo más reciente del asunto." (N.. registro: 163395. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, tesis 2a./J. 184/2010, página 222).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es competente para conocer del recurso de queja a que se refiere este conflicto competencial.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes; remítanse los autos al declarado competente, para su conocimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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