Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 351
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resolución49/2008
Número de registro40131
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D., relativo a las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 49/2008-PS, suscitada entre el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


En sesión de veintinueve de octubre de dos mil ocho, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por mayoría de tres votos, la contradicción de tesis 49/2008-PS en el sentido de que sí era existente.


Asimismo, a manera de solución, la sentencia mayoritaria concluyó que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio reflejado en la siguiente tesis:


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna como garantía del gobernado la libertad de poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se reproduce en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a quien las posea, la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional para su registro, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Ahora bien, para determinar si se trata de posesión o portación de armas, es relevante especificar el lugar en que se usen, pues conforme a la ley suprema y a la ley reglamentaria de la materia, el término posesión se reserva para el domicilio del gobernado, mientras que la portación trae aparejada la noción de traslado del arma en cuestión, precisamente fuera del domicilio, y sólo puede ejercerse previa obtención de la licencia correspondiente, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 81 de la Ley indicada. En ese sentido, se concluye que no se configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia si una persona realiza disparos en su domicilio sin lesionar bienes jurídicos, aun cuando no cuente con el permiso de la autoridad competente, en tanto que sólo se integra el supuesto normativo de posesión de arma de fuego, pero no de portación. Además, si la legislación federal no prevé como conducta delictiva el disparo de arma de fuego, la hipótesis mencionada no puede ser motivo de sanción a nivel penal, sin menoscabo de que con ella puedan cometerse delitos -como lesiones, homicidio o daño en propiedad ajena- consumados o en grado de tentativa e, incluso, a nivel culposo que, en su caso, habrán de sancionarse."


No comparto la decisión de la mayoría en virtud de que, a mi juicio, en el presente asunto los tribunales contendientes no examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, toda vez que no se partió del análisis de los mismos elementos. Por lo tanto, estimo que la contradicción de tesis a que el toca 49/2008-PS se refiere, es inexistente.


A efecto de exponer cuáles son las razones de mi disidencia, haré previamente un relato sobre las posiciones de los tribunales contendientes.


I. Consideraciones de los Tribunales Colegiados.


A mi parecer, los tribunales contendientes no se pronunciaron en torno a un problema jurídico con características y antecedentes esencialmente idénticos sino que, parten de distintos supuestos y temas a estudiar.


Para clarificar que, contrario a lo que afirma la mayoría, en el presente asunto no se acreditan los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, se precisa lo siguiente:


El anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 180/2004, que dio lugar a la tesis de rubro: "ARMA DE FUEGO. NO SE CONFIGURA EL DELITO DE PORTACIÓN SI UNA PERSONA LA TRAE CONSIGO EN SU DOMICILIO.",(1) esencialmente, sostuvo que:


• Si la propia Constitución Federal permite que un gobernado posea armas de fuego en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, es evidente que el Constituyente tomó en consideración que esa posesión implica su portación dentro del domicilio, con el consecuente grado de riesgo para sus moradores e inclusive para los vecinos, pues de otra manera no se podría utilizar para la seguridad y legítima defensa del gobernado, de manera que dicha posesión por la persona que habita su domicilio, incuestionablemente implica su portación dentro del mismo para salvaguardar sus bienes jurídicos.


• En la especie, en el lugar en donde el activo accionó el arma de fuego (el patio de su casa) no se encontraba ninguna persona ni tampoco existe constancia alguna que revele el que el activo haya accionado el arma en dirección hacia donde se encontrare alguna persona.


• Por tanto, se estima acreditado que si bien el arma de fuego fue objeto de portación la misma tuvo verificativo en el interior del domicilio y, consecuentemente, no es posible tener por acreditado el ilícito por el cual el activo fue sentenciado.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión penal 351/2007, en síntesis, sostuvo que:


• Se comparte el criterio sostenido por el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en la tesis de rubro: "ARMA DE FUEGO. NO SE CONFIGURA EL DELITO DE PORTACIÓN SI UNA PERSONA LA TRAE CONSIGO EN SU DOMICILIO."


• En la tesis mencionada, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el delito que nos ocupa no se actualiza cuando la portación ocurre dentro del domicilio del sujeto activo, sin embargo resulta insuficiente para modificar el resultado del fallo pues el mismo J. introdujo en su sentencia un elemento no tratado de manera principal en la citada tesis que justifica la afectación al bien jurídico tutelado, como lo es que el motivo de la portación fue el de disparar para intimidar a las personas con las que el hoy recurrente se encontraba molesto.


• Es cierto que la garantía individual prevista en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los habitantes del país el derecho de poseer armas de fuego en su domicilio y que, de su interpretación se desprende que tal posesión lleva implícita la portación de la misma dentro de él, sin embargo otro aspecto que también advierte este Tribunal Colegiado es el de que ambas acciones son permitidas sólo para la seguridad y legítima defensa de las personas, por tanto, cuando se porta el arma de fuego para una causa diversa no se está actuando en ejercicio de tal derecho sino de manera antijurídica.


• El artículo 15, fracción VI, del Código Penal Federal señala, en lo que nos interesa, que el delito se excluye cuando la acción se realiza en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para hacerlo y que no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro.


• Por ello, el derecho de poseer y portar armas en el domicilio no comprende el de dispararlas sin restricción alguna, sino sólo en los casos justificados por la propia norma constitucional, pues al efectuar disparos con un arma de fuego, no relacionados con la seguridad y legítima defensa de quien los hace, aun dentro del domicilio, se afecta el bien jurídico tutelado por el delito que nos ocupa deviniendo antijurídica tal conducta.


• Resulta intrascendente el que el quejoso plantee que los disparos los realizó en su domicilio pues, aunque hubiera sido así, la paz y seguridad públicas que constituyen el bien jurídico tutelado por la norma fueron transgredidas al portar el arma para realizar los disparos con el objetivo de intimidar a las personas con las que se encontraba molesto, es decir, no está acreditado que haya portado el arma para su seguridad y legítima defensa.


• De esta manera el hoy recurrente actuó antijurídicamente, violentando el bien jurídico tutelado por el delito de portación de arma de fuego consistente en la seguridad pública, pues es claro que cuando portó el arma de fuego para realizar múltiples disparos, la tranquilidad y seguridad de las personas que lo rodeaban se vio menoscabada.


Al respecto, la mayoría consideró que sí existe la contradicción de criterios porque ambos Tribunales Colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica, a saber, si se configura o no el delito de portación de arma de fuego sin licencia, cuando la persona la trae consigo dentro de su domicilio y realiza disparos sin lesionar a terceros.


La sentencia mayoritaria afirma que ambos Tribunales Colegiados partieron de la hipótesis de que el sujeto activo del delito realizó detonaciones con un arma de fuego en el interior de su domicilio, arribando a conclusiones antagónicas, pues mientras el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito concluyó que en ese supuesto se actualizaría el delito de portación de arma de fuego sin licencia, el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito llegó a la conclusión contraria.


No se comparte tal consideración, respecto a la existencia de la contradicción de tesis, por las razones que a continuación se exponen.


II. Consideraciones que sustentan el presente voto


En primer lugar, es conveniente señalar que para declarar la procedencia de una contradicción de tesis, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


Ahora bien, de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en la sentencia mayoritaria, a mi juicio, se desprende que en el caso concreto la cuestión a resolver se presenta respecto de temas derivados de supuestos distintos:


El análisis del anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 180/2004, que dio lugar a la tesis de rubro: "ARMA DE FUEGO. NO SE CONFIGURA EL DELITO DE PORTACIÓN SI UNA PERSONA LA TRAE CONSIGO EN SU DOMICILIO." parte de los siguientes hechos:


"... Según constancias procesales que obran en el expediente que fueron valoradas por el J. de la causa penal y del toca del Tribunal de Alzada donde se precisan: Declaración emitida por el inculpado ********** ante el fiscal de la Federación el ********** en la que manifestó: Que una vez que le fue leído el informe de la policía no es cierto lo que dice ya que así no sucedieron los hechos; que el día de ayer miércoles trece del mes y año en curso como a las cinco y media o seis de la tarde se encontraba en el patio de su casa tomándose unas cervezas y se le hizo fácil sacar su pistola y hacer dos disparos pero en el patio y al llegar los policías se metió al interior de su casa y éstos entraron al patio y dijeron que saliera y se entregara y les dijo que ellos no debían meterse al patio de su casa y dijeron que se iban a meter por él y entraron hasta el interior de su casa y lo sacaron y en el cuarto recogieron la pistola revólver calibre veintidós la cual tenía arriba de la cama con los tiros. ...".(2)


Por tanto, el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito realizó el estudio de su caso, con la convicción de que el arma de fuego fue accionada dentro del domicilio del quejoso (en el patio de su casa); y sin la intención de intimidar o amedrentar a alguien, convicción sustentada en los diversos medios de prueba ofrecidos por las partes. En base a este hecho, el Tribunal Colegiado procedió a ofrecer argumentos que justificaran la razón por la cual en ese caso en particular, la conducta desplegada por el quejoso no encuadraba dentro del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en la ejecutoria mencionada, se concluye que fueron dos los elementos que orientaron la decisión del Tribunal Colegiado:


a) El lugar en que el quejoso desplegó su conducta. Es decir, el hecho de que el arma haya sido indubitablemente accionada dentro del domicilio del quejoso.


b) El hecho de que la conducta desplegada por el quejoso no tuvo como consecuencia la alteración de la paz y tranquilidad pública. En el caso particular, se advierte que "en el lugar donde el quejoso accionó el arma de fuego (el patio de su casa) no se encontraba ninguna persona ni tampoco existe constancia alguna que revele el que el activo haya accionado el arma en dirección hacia donde se encontrare alguna persona" con la intención de amenazarlo o amedrentarlo, por lo que es válido concluir que en el caso concreto, la conducta del quejoso no puso en peligro la integridad física de terceros.


Por tanto y en base a lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró acertado alejarse del criterio del Magistrado responsable, y del criterio contenido en la tesis aislada I.3o.P.28 P, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, ES POSIBLE LEGALMENTE QUE SE CONFIGURE EL TIPO DE, AUN CUANDO SE PORTE DENTRO DEL DOMICILIO.",(3) que se invoca en la sentencia reclamada; resolviendo conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal.


Por su parte, el análisis del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión penal ********** parte de hechos que se encuentran en disputa. En efecto, en el expediente constan dos diferentes versiones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el quejoso accionó el arma de fuego. Por un lado, de la denuncia de uno de los testigos presenciales de los hechos, se desprende lo siguiente:


"... El ********** aproximadamente a las once de la noche, en la ********** se encontraba en la planta alta de la casa de un amigo de nombre ... en compañía de quince personas que pertenecen a un club de motociclistas viendo un partido de fútbol cuando escucharon ruidos de claxon y acelerones de un carro, por lo que se asomaron al balcón y se dieron cuenta de que era ********** porque un taxi le estaba obstruyendo la cochera; que luego el taxista se fue y ********** se metió a su domicilio ... que de pronto se empezaron a oír detonaciones por lo que salió corriendo al balcón desde donde vio a ********** con una arma en la mano derecha, con los brazos abiertos y apuntaba hacia abajo; que considera que ********** lo confundió con el dueño del club con quien tiene rencillas y les dijo: "Ora si van a valer madre"; que tomó a su hijo y lo introdujo a la casa, en donde llamó a la policía indicándole que la patrulla ya iba para el lugar; que cuando salió a la calle se dio cuenta que ********** aún estaba en la puerta de su casa y lo quiso entretener, en esos momentos llegó la patrulla y vio que ********** le dio la pistola a su esposa y la señora se metió; que se acercó con sus compañeros y escuchó que ********** les dijo a los policías ‘Si, si saqué mi pistola y que’ y dijo también que tenía permiso para tener armas en su casa; que el oficial de policía le dijo a ********** que le mostrara el arma por lo que mandó a alguien de su familia a traerla y se la mostraron al policía el que ya no se la devolvió sino que se la llevó a la Agencia del Ministerio Público al igual que al hoy recurrente en calidad de detenido ...".(4)


Adicionalmente, en comparecencia ante el Ministerio Público de la Federación, el mismo testigo manifestó que:


"Desea aclarar que cuando se asomó al balcón para constatar de qué lugar salían las detonaciones del arma de fuego que escuchó, se dio cuenta que ********** que ahora sabe se llama ... se encontraba a mitad de la calle con el arma de fuego en su mano derecha; que esto lo observó desde el balcón hacia la calle de donde existe una distancia aproximada de seis metros y que aun cuando era de noche había suficiente iluminación para darse cuenta de quién era el que portaba el arma, y que solamente el de la voz salió al balcón a recoger a su hijo al escuchar los disparos y sus compañeros se quedaron en el interior del club; que dejó a su hijo encargado y bajó a la calle dándose cuenta que muy cerca de la puerta de acceso al domicilio de ********** pero todavía en la calle, dicha persona llevaba consigo el arma de fuego y lo entretuvo con la finalidad de que no se metiera a su domicilio mientras llegaba la policía".(5)


Por otro lado, en declaración ministerial, el quejoso manifestó que:


"Es parcialmente cierto lo asentado en el parte informativo de los policías aprehensores ya que él hizo los disparos dentro de su domicilio y únicamente fueron tres disparos no cuatro como se menciona, y una vez que terminó de hacer los disparos dejó la pistola dentro de su casa en el mismo lugar donde la guarda y después se salió a la calle sin el arma y cuando se encontraba afuera, recargado en la puerta llegaron los policías y le preguntaron que donde habían sido los disparos a lo que él contestó que habían sido adentro de su casa; que le pidieron insistentemente que les mostrara el arma por lo que mandó a su hijo ... a que la trajera y entregara a los policías los que ya no se la devolvieron; que después le dijeron que los acompañara a declarar sobre los hechos no que iba en calidad de detenido; que el permiso del arma lo presentará con posterioridad".(6)


De lo transcrito con anterioridad, se desprende que a diferencia del anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito no contaba con la convicción de que el arma hubiera sido accionada dentro del domicilio del quejoso; lo cual permite concluir válidamente que uno de los elementos torales analizado y tomado en cuenta por el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito para arribar a su resolución, consistente en el lugar en que el quejoso desplegó su conducta, no pudo haber sido materia de análisis por parte del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. Es por este motivo, que el Tribunal Colegiado siguió una línea argumentativa distinta, tomando en cuenta elementos que no fueron analizados y tomados en cuenta por el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


De hecho, en la resolución del propio Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito señala que comparte la tesis del tribunal contendiente, sin embargo, sostuvo que:


"... En las tesis mencionadas,(7) ambos Tribunales Colegiados de Circuito consideran que el delito que nos ocupa no se actualiza cuando la portación ocurre dentro del domicilio del sujeto activo, y por ello es fundado lo aducido por el quejoso en el sentido de que tal criterio no apoya lo resuelto por el J. de Distrito en cuanto a que el delito en estudio se actualice dentro del domicilio, sin embargo resulta insuficiente para modificar el resultado del fallo pues el mismo J. introdujo en su sentencia un elemento no tratado de manera principal en las citadas tesis que justifica la afectación al bien jurídico tutelado, como lo es que el motivo de la portación fue el de disparar para intimidar a las personas con las que el hoy recurrente se encontraba molesto."(8)


Lo anterior condujo al Tribunal Colegiado a arribar a la conclusión de que:


"... Resulta intrascendente el que el quejoso plantee que los disparos los realizó en su domicilio pues, aunque hubiera sido así, la paz y seguridad públicas que constituyen el bien jurídico tutelado por la norma fueron transgredidas al portar el arma para realizar los disparos con el objetivo de intimidar a las personas con las que se encontraba molesto, es decir, no está acreditado que haya portado el arma para su seguridad y legítima defensa."


Es decir, la determinación del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito de tener por acreditado el delito de portación de arma de fuego radicó en el hecho de que el sujeto activo, al portar el arma dentro de su domicilio la accionó con el propósito de intimidar o amedrentar a las personas con las que se encontraba molesto. Elemento o circunstancia que no se actualizó y, por ende, no fue considerado por el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el asunto que participa de esta denuncia de contradicción de tesis.


Consecuentemente, se puede afirmar que los elementos que orientaron la decisión del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito fueron los siguientes:


a) El alcance de la garantía individual prevista en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la tenencia y portación de armas de fuego en el domicilio para la seguridad y legítima defensa de las personas.


b) El propósito por el cual se portó y fue accionada el arma de fuego. En este caso, el propósito consistió en intimidar y amedrentar a las personas con las que el quejoso se encontraba molesto.


c) La violación al bien jurídico tutelado por el delito de portación de arma de fuego consistente en la seguridad pública.


Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que al efectuarse disparos con una arma de fuego, no relacionados con la seguridad y legítima defensa de quien los hace, aun dentro del domicilio, se afecta el bien jurídico tutelado por el delito previsto en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, deviniendo antijurídica tal conducta. En consecuencia, determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección al quejoso, contra la orden de aprehensión emitida por la J. Cuarto de Distrito en el Estado, en la causa penal ********** y su ejecución que reclama del jefe regional de la Agencia Federal de Investigaciones en la entidad con sede en la ciudad de León y agentes federales de investigación a su cargo adscritos a la ciudad de León, Guanajuato.


En este sentido, resulta esclarecedor el siguiente extracto del motivo tercero de contradicción, contenido en la denuncia de contradicción de tesis:


"... Para el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, la circunstancia de que el sujeto activo accionara el arma de fuego en el interior de su domicilio, no determinó la exclusión de la permisión que entraña la garantía individual consagrada en el artículo 10 constitucional, al considerar esencialmente, que el Constituyente debió tomar en consideración que la posesión autorizada, implica la portación del arma dentro del domicilio, con el consecuente grado de riesgo para los diversos habitantes del mismo e inclusive para los vecinos, pues de otra manera no se podría utilizar el arma para la seguridad y legítima defensa del gobernado.


"En contrario, el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito discrepa del criterio anterior cuando introduce un elemento adicional al ejercicio de la garantía individual en mención, cual es la necesidad de que el sujeto no dispare el artefacto bélico con el propósito de amedrentar o intimidar a quienes lo rodean.


"Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en ambos casos, en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, al advertirse que en ellas se plasman argumentos diversos sobre los límites y alcances de un derecho público subjetivo fundamental."(9)


En ese sentido, en primer lugar considero que no se actualiza la contradicción de tesis en virtud de que ambos Tribunales Colegiados comparten la afirmación de que la propia Constitución Federal permite que un gobernado posea armas de fuego en su domicilio para su seguridad y defensa, como es señalado de forma expresa por el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al admitir que comparte el criterio sostenido por el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, de rubro: "ARMA DE FUEGO. NO SE CONFIGURA EL DELITO DE PORTACIÓN SI UNA PERSONA LA TRAE CONSIGO EN SU DOMICILIO."


Por otro lado, considero que tampoco se actualiza la contradicción de tesis dado que los tribunales contendientes analizan elementos distintos, ya que el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito no se ocupó de analizar la circunstancia consistente en determinar si el disparo de arma de fuego se hizo con el propósito de intimidar o amedrentar a personas que no se encontraban dentro del domicilio.


Por tales motivos, al no haber examinado una cuestión jurídica esencialmente igual y toda vez que no se partió del análisis de los mismos elementos, a mi juicio, puede concluirse que no existe la contradicción de criterios denunciada entre el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


********** En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







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1. La localización y texto de la tesis son los siguientes: Novena Época, anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, Tesis XIX.5o.3 P, página 1676, "El artículo 10 de la Constitución consigna como garantía del hombre la libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se encuentra reproducida en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a la persona que las posea la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Así, si la propia Constitución Federal permite que un gobernado posea armas de fuego en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, es evidente que el Constituyente debió tomar en consideración que esa posesión implica su portación dentro del domicilio, con el consecuente grado de riesgo para los diversos habitantes del mismo e inclusive para los vecinos, pues de otra manera no se podría utilizar para la seguridad y legítima defensa del gobernado, pues dicha posesión incuestionablemente implica su portación dentro del domicilio parar salvaguardar sus bienes jurídicos."


2. Página 19 de la sentencia ejecutoria del amparo directo 180/2004.


3. Visible en la página 789 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de septiembre de dos mil, Novena Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


4. Páginas 86 y 87 de la sentencia ejecutoria del amparo en revisión penal **********.


5. Página 88 de la sentencia ejecutoria del amparo en revisión penal **********.


6. Página 91 de la sentencia ejecutoria del amparo en revisión penal **********.


7. Materia de la contradicción de tesis 73/2004-PS, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, contenidos en la tesis de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, ES POSIBLE LEGALMENTE QUE SE CONFIGURE EL TIPO DE, AUN CUANDO SE PORTE DENTRO DEL DOMICILIO.", y los sustentados por el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, contenidos en la tesis de rubro: "ARMA DE FUEGO. NO SE CONFIGURA EL DELITO DE PORTACIÓN SI UNA PERSONA LA TRAE CONSIGO EN SU DOMICILIO."


8. Fojas 17 y 18 del tomo I del expediente.


9. Fojas 20 y 21 del tomo I del expediente.


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