Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 686
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución25/2009
Número de registro40363
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J. de J.G.P. en la contradicción de tesis 25/2009.


1. Antecedentes


El tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Centro de Readaptación Social ********** entre las dos y tres horas de la madrugada, dieciocho reos (trece sentenciados por delitos contra la salud y los restantes por delitos del fuero común), se fugaron del referido Centro de Readaptación Social. Por tales hechos, el agente del Ministerio Público ejercitó acción penal en contra de ********** y de ********** custodios del aludido centro, al considerar que eran probables responsables de la evasión.


El Juzgado Primero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, conoció de la causa penal número ********** instruida en contra de ********** y el veintinueve de junio de dos mil uno pronunció sentencia condenatoria en la que determinó que el imputado era plenamente responsable en la comisión del delito de evasión de presos, previsto y sancionado por los artículos 150 y 152 del Código Penal Federal, imponiéndole una pena de **********.


Paralelamente, en el fuero común se instauró un diverso proceso penal en contra de la misma persona, del que conoció el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, con sede en la ciudad de Gómez Palacio, Durango, al que asignó el numeral ********** y el diecinueve de noviembre de dos mil tres emitió su sentencia en la que condenó al imputado por su comisión en el delito de evasión de reos previsto y sancionado por los artículos 7o., fracción II y 69, primera parte, relacionado con el artículo 167 del Código Penal del Estado de Durango, en virtud de que participó en los hechos en su carácter de custodio responsable del departamento de sentenciados "A" del Centro de Readaptación Social, por lo que le impuso la pena **********.


En virtud de que se instauraron dos procedimientos penales por los mismos hechos, el sentenciado promovió un reconocimiento de inocencia, del que por razón de turno conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, y que se identifica con el número **********.


Por otra parte, el Juzgado Primero de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, se pronunció en los autos de la causa penal número ********** instruida en contra de ********** y el treinta y uno de agosto de dos mil tres dictó sentencia condenatoria en la que determinó que el inculpado era penalmente responsable en la comisión del delito de evasión de presos, previsto y sancionado por los artículos 150 y 152 del Código Penal Federal; imponiéndole una pena **********.


Al referido inculpado, en el orden común también se le instruyó otra causa identificada con el ordinal ********** del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal, en Gómez Palacio, Durango, quien emitió sentencia condenatoria el seis de marzo de dos mil seis, al tener por acreditada su plena responsabilidad en la comisión del delito de evasión de presos previsto y sancionado en los artículos 7o., fracción II, 69, primera parte y 167 del anterior Código Penal del Estado de Durango, en el que se le impuso una sanción privativa de libertad **********.


Por tal circunstancia ********** inició un reconocimiento de inocencia, identificado bajo el número **********, cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,


Así, los reconocimientos de inocencia materia de análisis por parte del Tercer y Primer Tribunales Colegiados del Octavo Circuito, revisten por peculiaridad que se interpusieron por los custodios que fueron sentenciados -en relación con los mismos hechos- a nivel federal y local por prestar auxilio en la evasión de reos comunes y federales, conducta que se tipifica y sanciona en los artículos 150 y 152 del Código Penal Federal y 167 del Código Penal para el Estado de Durango;(1) sin embargo, los Tribunales Colegiados adoptaron posturas divergentes en su solución como a continuación se informa.


2. Postura del Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito


Determinó declarar fundado el reconocimiento de inocencia del cual conoció, contemplado en la fracción V del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales,(2) en relación con el 118 del Código Penal Federal,(3) en virtud de que estimó que se actualizaban los requisitos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenidos en la jurisprudencia de rubro: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 560 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.",(4) de donde derivó que debía aplicarse la sanción más benévola, que era local.


Ello, al considerar que en realidad el custodio fue sentenciado dos veces por el mismo delito, vulnerándose el principio non bis in idem contemplado en el artículo 23 constitucional,(5) pues en el caso se actualizó la identidad de los juicios, de las partes, del supuesto jurídico y de la naturaleza de los juicios, así como de la identidad de los delitos.


3. Postura del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito


Consideró que el incidente de reconocimiento de inocencia puesto a su consideración resultó infundado al no actualizarse los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Primera Sala ya enunciada, al estimar que no existe identidad de sujetos pasivos, así como la estructura básica de cada uno de los ilícitos, conforme a una interpretación "topográfica": no hay coincidencia en el bien jurídico tutelado, pues en la legislación federal, el delito de evasión de presos se encuentra en el título cuarto, capítulo primero, relativo a la "seguridad pública", mientras que la legislación del Estado de Durango, conforme al subtítulo tercero, capítulo cuarto, lo constituye "la administración de justicia".


En ese aspecto consideró que tampoco existe identidad entre los sujetos pasivos, ya que en un supuesto lo es la Federación y en otro lo es el gobierno estatal, ni en el ente corpóreo sobre el que recayó la conducta punible, al estimar que en la legislación federal puede recaer de manera específica en inculpados por delitos contra la salud, mientras que en la legislación estatal no especifica ninguna calidad particular en ese sentido.


En adición consideró que cada jurisdicción debe conocer de los actos atentatorios de los bienes jurídicos que cada una tutela, en observancia del régimen federal de competencias.


Y, concluyó, que en la especie se está en presencia de diversos tipos de delitos, aunque su denominación sea la misma, por tanto, no existió violación al principio non bis in idem, teniendo en cuenta que el status de cosa juzgada sólo se presenta respecto de los tribunales de la misma jurisdicción; sin que obste el hecho de que no se hayan atraído los casos federal y local para que un solo juzgador resuelva en definitiva las causas para evitar sentencias contradictorias, en virtud de estar en presencia de dos delitos que pertenecen a dos fueros distintos.


4. Problemática planteada


La problemática planteada a la que se enfrentó la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis consistió en determinar si ante la presencia de dos o más sentencias penales, emitidas por los mismos hechos o delitos (favorecimiento de evasión de presos o reos), en contra de una misma persona, por órganos jurisdiccionales del fuero común y del fuero federal, respectivamente, procede o no el reconocimiento de inocencia en términos del artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales.


5. Criterio jurisprudencial de la Primera Sala con el que se resolvió la contradicción de mérito


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. PROCEDE SI CONTRA UNA MISMA PERSONA SE EMITEN DOS SENTENCIAS POR EL DELITO DE FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN DE PRESOS O REOS, POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL FUERO COMÚN Y DEL FEDERAL (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL Y DEL ESTADO DE DURANGO).-En términos del artículo 560, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales y conforme al criterio sostenido por esta Sala, para que proceda el reconocimiento de inocencia se requiere ser condenado por los mismos hechos, que se trate del mismo delito y que las sentencias condenatorias se hayan dictado en juicios diversos, en cuyo caso prevalecerá la más benigna. Así, dicho reconocimiento procede cuando contra una misma persona se emiten dos sentencias por los mismos hechos y delito (favorecimiento de evasión de presos o reos), por órganos jurisdiccionales del fuero común y del federal, en virtud de que el primero de los aludidos requisitos se actualiza cuando el sujeto activo favorece la evasión de diversos presos o reos, algunos a disposición de las autoridades del fuero común y otros de las del fuero federal; de ahí que también se reúne el requisito relativo a que se haya dictado sentencia condenatoria en diversos juicios, pues tomando en cuenta los hechos y los resultados producidos por la conducta desplegada, en el caso intervienen tanto un Juez del fuero común como uno del federal, quienes en los procedimientos respectivos dictan las sentencias correspondientes; y, finalmente, se surte el requisito consistente en que se trate del mismo delito, ya que conforme a los artículos 150 y 152 del Código Penal Federal y 167 del Código Penal para el Estado de Durango (abrogado mediante decreto publicado en el periódico oficial de la entidad el 29 de abril de 2004), el tipo penal que describen contiene el mismo verbo rector de la conducta prohibida, es decir, favorecer la evasión de algún detenido, procesado o condenado; de manera que tienen la misma estructura básica, que es a lo que debe atenderse para resolver respecto de una solicitud de reconocimiento de inocencia. En efecto, en el supuesto mencionado los mismos hechos se subsumen en dos tipos penales que prohíben el despliegue de la misma conducta, como consecuencia de que el favorecimiento de la evasión recae en presos o reos que están a disposición de órganos jurisdiccionales del fuero común y del federal; sin que tenga relevancia el juicio de subsunción, sino la circunstancia de que se hayan seguido diversos procedimientos penales por los mismos hechos, en ambos fueros, en contra del mismo sujeto activo, que culminaron con el dictado y colisión de dos sentencias condenatorias por el mismo delito, por lo que se colman todos los extremos exigidos para declarar procedente el reconocimiento de inocencia, ya que ante tal panorama fáctico y normativo debe prevalecer la sentencia más benigna."


6. Opinión del suscrito


Comparto las consideraciones sustentadas por los señores Ministros de la Primera Sala al resolver la contradicción de criterios, en cuanto a que tratándose del delito de favorecimiento de evasión de presos que se encuentran a disposición de autoridades del fuero común y del fuero federal, procede el reconocimiento de inocencia cuando se actualiza la circunstancia de que se hayan seguido diversos procedimientos penales por los mismos hechos, en ambos fueros, en contra del mismo sujeto activo, que culminen con el dictado de dos sentencias condenatorias por el mismo delito; sin embargo, estimo que debieron tomarse en consideración otras premisas e, inclusive, debieron abordarse problemas jurídicos concomitantes.


En efecto, la ejecutoria se avocó a determinar si se está en presencia o no del mismo delito -evasión de presos-, lo cual es uno de los temas medulares de disenso entre los colegiados participantes en la contradicción de tesis, sin embargo considero que se debieron desarrollar ciertos temas que también analizaron los tribunales, a fin de robustecer el fallo de mérito.


En ese sentido, estimo que hubiera sido conveniente plantear con mayor amplitud el análisis del artículo 23 constitucional, particularmente, el principio non bis in idem, para de ahí realizar la interpretación de la fracción V del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 118 de ese mismo ordenamiento legal, numerales que se aplicaron en la especie.


Por otra parte, si bien coincido con la idea de que no se trata de un problema de subsunción de conductas sino de prosecución de diversos procedimientos penales por los mismos hechos, considero que por ello era innecesario el estudio que se realizó en la ejecutoria de las legislaciones penales sustantivas involucradas, toda vez que sólo si el tema a dilucidar se concretara en la figura jurídica de la subsunción, entonces sí sería oportuno el análisis comparativo entre los tipos penales del fuero común y federal.


Por otro lado, me parece que la ejecutoria debió atender a los hechos particulares de los reconocimientos de inocencia 1/2006 y 1//2008, para aclarar las cuestiones argumentativas que en virtud de ellos derivan y que dan lugar, precisamente, a las discrepancias de los Tribunales Colegiados involucrados en la contradicción de tesis, especialmente si los mismos dan lugar a la existencia o no de un concurso ideal de delitos y los problemas competenciales que esto originaría.


Estimo que éstas son las consideraciones adicionales que debieron sustentar al pronunciamiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 150. Se aplicarán de seis meses a nueve años de prisión al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el detenido o procesado estuviese inculpado por delito o delitos contra la salud, a la persona que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión, o bien, en tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte años de prisión.

"Si quien propicie la evasión fuese servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las penas señaladas en este artículo, según corresponda. Además será destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro durante un período de ocho a doce años."

"Artículo 152. Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de libertad por la autoridad competente, se le impondrá hasta una mitad más de las sanciones privativas de libertad señaladas en el artículo 150, según corresponda."

"Artículo 167. Se impondrán de tres meses a siete años de prisión y de tres a doscientos quince días-multa, al que favoreciera la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el delincuente fuera el encargado de conducir o custodiar al evadido, será además destituido de su empleo.

"A los funcionarios, empleados o agentes de la fuerza pública que permitan indebidamente la salida de los establecimientos penales a detenidos, procesados o sentenciados, para que temporalmente permanezcan fuera de las prisiones, se les impondrán sanciones de tres meses a seis años de prisión y multa equivalente hasta de ciento cincuenta días-multa, según la gravedad del delito imputado al detenido o procesado, o de la sanción impuesta al sentenciado. Si el detenido se evadiere se aplicará la sanción a que se refiere el primer párrafo de este artículo. -El precepto en cuestión se abrogó por el artículo tercero transitorio del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de abril de dos mil cuatro-.


2. "Artículo 560. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:

"...

"V. Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna."


3. "Artículo 118. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término."


4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en criterio reiterado, ha establecido que el incidente de reconocimiento de inocencia tiene como finalidad analizar aquellos elementos que son suficientes para destruir los que fundaron la sentencia condenatoria, sin abrir otra instancia para que se valore nuevamente el material probatorio. Sin embargo, respecto de la hipótesis de procedencia de este incidente, prevista en la fracción V del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, se colige que más que reconocer la inocencia del sentenciado, su finalidad es evitar una doble sanción, es decir, que un sujeto no sea condenado dos veces por el mismo delito en relación con los mismos hechos; circunstancia que, además, permite establecer que se trata de juicios de naturaleza penal que en concordancia con los diversos 23 de la Constitución Federal y 118 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, pues de la lectura de dicho precepto se aprecia que "El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes: ... V. Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso, prevalecerá la sentencia más benigna." y de ese modo se pretende evitar una dualidad de procesos en los que exista identidad de partes, sujeto pasivo y sujeto activo (Estado); identidad de acciones, en las que por tratarse del mismo delito, existe igual pretensión constituida por la aplicación de la pena; y, por último, identidad de causa, o sea, la coincidencia del hecho producido por el particular afectado con el supuesto jurídico previsto en la legislación vigente y que juntos forman la idéntica controversia en la causa penal.


5. "Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."



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