Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, 130
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Número de resolución1a./J. 59/2006
Número de registro20687
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto particular de la M.O.S.C. de G.V..


Disiento del criterio mayoritario de los señores Ministros de esta Primera Sala, ya que contrariamente a lo que se afirma en las consideraciones de la sentencia, en el caso de la letra de cambio establecida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando se reúnen las calidades de girador y girado y se pague en lugar diverso en que se emitió, no desvirtúa su naturaleza de título de crédito.


En un principio debe destacarse de qué manera debe interpretarse el artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


La tarea interpretativa está fundamentalmente gobernada por una pauta composicional, que se conjuga articulando cuatro principios fundamentales:


a) El principio de vigencia, que establece que entre dos interpretaciones posibles, debe elegirse la que da valor al contenido dispositivo del precepto y no la que se lo niega.


b) El principio de unidad sistemática, que impone la simultánea validez de todas las normas del ordenamiento jurídico positivo.


c) El principio dinámico, que obliga a la aplicación actual del derecho que evoluciona día a día, presentándose siempre con modalidades cambiantes.


d) El principio jerárquico, que impone un orden de prelación normativo, estableciendo la supremacía de la Ley Fundamental.


La aplicación de dichas pautas, puede dar lugar a los siguientes resultados de interpretación: interpretación taxativa, interpretación extensiva y la interpretación restrictiva.


Los párrafos primero y segundo del artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, preceptúan diversos supuestos entre los que nos interesan los siguientes:


a) La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador; y,


b) Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador en lugar diverso a aquel en que se emita.


La palabra puede de "poder" significa: "Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo" (‘Diccionario de la Lengua Española’, Editorial Espasa Calpe, España, 2001, Tomo II, página 1248).


De lo anterior se colige que el girador puede o está facultado también para ser girado y pagar la letra en un lugar diverso en que se emita, sin establecer prohibición alguna a este respecto. En el caso, no se trata de una prohibición establecida en la ley o de una interpretación letrística limitada, sino por el contrario, se trata de una interpretación extensiva.


En efecto, ni de la redacción del numeral 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni de ningún otro dispositivo, se advierte que en la hipótesis específica que aquí se controvierte, el legislador haya establecido expresamente que cuando se reúnan en una misma persona los caracteres de girador y girado, sea indispensable que la letra de cambio sea pagadera en distinta plaza, para el efecto de que siga surtiendo efectos de "letra de cambio" y, por ende, de título de crédito, como sí lo hizo en otros casos, al establecer en el artículo 88 del mismo ordenamiento legal, lo siguiente:


"Artículo 88. La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio, estándose a la regla del artículo 14. Si se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión ‘al portador’ se entenderá por no puesta."


Lo anterior, sirve para ejemplificar que si la intención del legislador hubiera sido que las letras de cambio, en las que el girador y girado fueran la misma persona y se pactara como lugar de pago la misma plaza en que se expidió, no produjera efectos de letra de cambio y, por ende, perdiera su ejecutividad, así lo hubiera establecido expresamente, por lo que al no existir disposición expresa sobre ese punto, no puede decirse que el documento fundatorio de la acción, no surta efectos de letra de cambio.


En el caso que nos ocupa se atiende -como se dijo- a la interpretación extensiva que lleva los límites de la figura abstracta contenida en el supuesto más allá de las fronteras de su núcleo central, su aplicación se extiende más allá del núcleo central de la proposición normativa.


Como señalaba R.S.: "No hay que atenerse a las palabras. Se debe uno atener a las intenciones y a los hechos que motivaron la acción del legislador.". Es decir, debemos atenernos a la situación o circunstancia que motivó la ley, y debemos atenernos también y sobre todo, a los efectos que con la misma se intentó lograr, afirma este autor: "Al fin y a la postre, la equidad se refiere a lo que aún más acertado llama la lógica de lo razonable, lo cual es lo relevante para los problemas humanos prácticos y, por lo tanto, también para la interpretación de la individualización del derecho."


La interpretación extensiva que se propone se hace también en relación con los artículos que regulan la letra de cambio para reconocer su verdadera naturaleza de título de crédito y su importancia en las transacciones comerciales y que a la vez no se vean afectadas cuando se pretendan cobrar por una supuesta falta de forma o de un requisito que de manera textual no establece la ley de la materia.


Lo anterior, tiene como propósito que la interpretación atienda también a la equidad, vigencia y dinamismo en la aplicación de las leyes mercantiles.


Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta lo que dispone el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo conducente establece:


"Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente."


En el caso particular, el artículo 76 de la ley en cita, ordena:


"Artículo 76. La letra de cambio debe contener:


"I. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;


"II. la expresión del lugar y del día, mes y año, en que se suscribe;


"III. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;


"IV. El nombre del girado;


"V. El lugar y la época de pago;


"VI. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y,


"VII. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre."


Cuando el documento base de la acción contiene las menciones y satisface los requisitos que en términos del artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito preinserto, toda letra de cambio debe de contener para que legalmente se le pueda tener como tal y, por ende, no puede válidamente negársele ese carácter, que la propia ley le reconoce, ya que de lo contrario se pugnaría con lo dispuesto en los artículos 14 y 76 del mismo ordenamiento legal.


Por todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que la circunstancia de que el artículo 82, establezca que: "La letra de cambio ... Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita. ..."; de ninguna manera tiene el alcance de negarle el carácter de letra de cambio, cuando se pacte como lugar de pago, la misma plaza de emisión y no una diversa.


Es más, la elasticidad de la letra de cambio conforme al artículo 77, que establece que si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el domicilio del girado, y si éste tuviese varios, la letra será exigible en cualquiera de ellos a elección del tenedor.


Lo anterior quiere decir que para una mayor certeza del tenedor o beneficiario éste puede exigir en cualquier domicilio del girado o del girador si es el mismo pago del documento, lo que implica de manera tácita que alguno de estos domicilios puede corresponder al del lugar en que se emitió la letra de cambio.


Al respecto resultan aplicables las siguientes tesis aisladas, cuyos datos de localización, rubro y texto se insertan a continuación:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIX

"Página: 258


"LETRAS DE CAMBIO, LA DIFERENCIA DEL LUGAR EN QUE SE EMITEN Y AQUEL EN QUE DEBAN PAGARSE CUANDO SE REÚNEN LAS CALIDADES DE GIRADOR Y GIRADO NO ES UN REQUISITO ESENCIAL DE LAS.-El artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que la letra de cambio ‘puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita’, pero de ese texto no puede deducirse que la diferencia de lugares sea un requisito esencial del título. Mientras la letra de cambio sirvió como expresión del contrato de cambio, se hizo necesaria una duplicidad de entregas de dinero y de lugares en que esas entregas se realizaban, porque el contrato de cambio, a través del cual ‘una persona entrega o se obliga a entregar a otra determinada suma de dinero en cierto lugar a cambio de otra suma que la segunda hará que se le entregue a aquella en un lugar distinto del primero’, por su propia naturaleza entrañaban esa duplicidad de lugares y de entregas. Pero cuando la letra de cambio deja de ser un instrumento del contrato de cambio, y se convierte en un auténtico instrumento de crédito y de pago, entonces ya no puede afirmarse que entre sus requisitos esenciales figure la diversidad entre el lugar donde se emite y aquel en que debe de pagarse, ni establecerse que la dualidad de entregar dinero constituya otro de sus requisitos esenciales. Expresamente, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regula el régimen de la letra de cambio, considerándola un instrumento de crédito y de pago. Sobre esa base, el legislador suprimió la existencia del contrato de cambio como antecedente de la letra de cambio, suprimió también la provisión, y permitió que las calidades de girador y beneficiario, de girado y aceptante, se confundan en el título, por estar suprimida la remesa de plaza a plaza. Consecuentemente, si la naturaleza actual de la letra de cambio no está ligada al primitivo contrato de cambio, la referencia que hace el legislador respecto de uno de los elementos de ese contrato, no puede estimarse requisito esencial de la propia letra, porque una exigencia de tal carácter desvirtúa, hasta cierto punto, el carácter de auténtico instrumento de crédito y de pago que tiene la letra de cambio. En diversos preceptos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se puede advertir que el girado tiene facultad para señalar su propio domicilio como lugar de pago de la letra; de manera que una interpretación sistemática conduce a establecer que la diferencia del lugar en que se emite la letra y aquel en que deba pagarse, cuando se confunden las calidades de girador y girado, no es un requisito esencial del título, pues que sólo constituye una posibilidad. Así se desprende de los artículos 82, párrafo segundo, 83, 95, 96 y 126 de aquel ordenamiento. Incluso, en la exposición de motivos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que ‘En su formación se ha procurado evitar, en todo cuanto esto es factible, consagrar conclusiones que no salen aun del ámbito de la dogmática pura y, sin olvidar nuestro sistema jurídico general y nuestras necesidades, se ha aprovechado el caudaloso material sobre el particular en la mejor legislación comercial extranjera, en numerosos proyectos de revisión de la misma, en la doctrina y en los resultados de conferencias internacionales sobre una materia que es, por su propia naturaleza, de las más propicias a la creación de formas comunes, porque sirve el objeto fundamental de facilitar las relaciones económicas, que cada día se ciñen menos a las fronteras nacionales para volverse, más patentemente, un fenómeno universal’. Y la ley uniforme de Ginebra, que tan clara influencia tiene en nuestro ordenamiento, dice en su artículo 3o. lo que consigna el artículo 82 de éste, pero en los siguientes términos: ‘La letra de cambio puede expedirse a la orden del mismo girador. Puede ser girada contra el mismo girador. Puede ser girada por cuenta de tercero’. No hay en el precepto vestigio alguno de la distancia loci. Por tanto, el texto del artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se transcribió, no es impedimento para que la interpretación judicial conserve para la letra de cambio la elasticidad que le corresponde, ante un caso en que el principal obligado, su aceptante, no discute ni niega la existencia de la obligación suscrita, y sólo pretexta un elemento formal para desvirtuar el carácter ejecutivo del título de crédito en que el actor se fundó para demandarlo.


"Amparo directo 5802/55. M.T.T.. 25 de julio de 1956. Cinco votos. Ponente: H.M..


"Nota: En el Informe de Labores de 1956, Tercera Sala, página 30, esta tesis aparece publicada bajo el rubro: ‘LETRA DE CAMBIO. LA DIFERENCIA DE LUGAR EN QUE SE EMITE Y AQUEL EN QUE DEBE PAGARSE, CUANDO EXISTE CONFUSIÓN ENTRE LAS CALIDADES DE GIRADOR Y GIRADO, NO ES UN REQUISITO SUSTANCIAL DEL DELITO.’."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXXV, Cuarta Parte

"Página: 35


"LETRAS DE CAMBIO. CASOS EN QUE EL REQUISITO DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR Y FECHA DE EXPEDICIÓN ES NECESARIO.-Aun cuando la letra de cambio es un documento esencialmente formal, la doctrina, en vinculación íntima con la ley, distingue, entre los requisitos del título, aquellos que son de carácter esencial, cuya ausencia invalida el documento, y los que no tienen ese carácter. El artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estatuye, en su fracción II, que la letra debe contener la expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe. Estos requisitos no revisten importancia sino en casos determinados, ya que en cuanto al lugar sólo es necesario expresarlo cuando el girador gira la letra a cargo de sí mismo, porque el artículo 82 del mismo ordenamiento exige que en este caso debe girarse la letra en una plaza para pagarse en otra, y en lo que concierne a la fecha de expedición, su mención sólo es necesaria cuando la letra de cambio es pagadera a cierto tiempo vista o a cierto tiempo fecha, porque los artículos 80 y 93 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hacen depender de la fecha de expedición u otorgamiento el cómputo del término del vencimiento de la letra, en un caso, y el de su aceptación, en otro.


"Amparo directo 9628/66. C.B.R.. 24 de noviembre de 1967. Cinco votos. Ponente: M.A.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CXI, Cuarta Parte

"Página: 52


"LETRA DE CAMBIO GIRADA A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR.-Es correcta la expresión ‘a la orden de mi mismo’, puesta en el lugar donde debe ir el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago de la letra de cambio, pero siempre que el título este firmado por el girador, que es la hipótesis del artículo 82 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según el cual la letra de cambio puede ser girada ‘a la orden del mismo girador’, sin que sea necesario expresar el nombre completo del girador que aparece al pie de la letra de cambio, sino que es suficiente que en el lugar reservado para el nombre del beneficiario de la letra, simplemente se asiente la expresión de ‘a la orden de mi mismo’, puesto que es el girador el que se supone esta redactando la letra de cambio que va dirigida al aceptante o girado.


"Amparo directo 6460/65. Sucesión de J.M.M.. 8 de septiembre de 1966. Cinco votos. Ponente: M.A.."


La circunstancia de que el artículo 82 establezca que la letra de cambio puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita de ninguna manera tiene el alcance de negarle el carácter de letra de cambio, en el caso de que se pacte como lugar de pago, la misma plaza de emisión y no una diversa.


De aceptarse lo contrario, el girador podría excepcionarse y volverse en contra de sus propios actos alegando que al no haberse cumplido con el requisito de señalarse una diversa plaza, para el pago del título de crédito, no procedería la vía ejecutiva mercantil sino la ordinaria mercantil, pretendiendo desconocer la validez del título, en perjuicio de la buena fe del beneficiario y de la certeza de las transacciones mercantiles que este tipo de títulos de crédito otorga.


Sólo me resta expresar las reflexiones del ilustre maestro F.G. sobre la ley escrita y su interpretación: "No hay necesidad de esforzarse en demostrar, que antes que nada, y para poder apreciar el alcance eminentemente práctico de la ley, debe el intérprete representarse con la mayor exactitud posible las relaciones de hecho que ha querido el legislador organizar jurídicamente, con todas las circunstancias que, determinándolas, ponen de relieve las exigencias morales, políticas, sociales, económicas y aun técnicas a que el precepto debe dar satisfacción . Así aparecerá el fin propio de la ley (ratio legis), que sin revelar por sí mismo y él solo los medios que el legislador emplea para realizarlo, permite al menos comprenderlos mejor y desenvolver los detalles."


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