Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 1104
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución58/2008
Número de registro21015
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro G.D.G.P. en la acción de inconstitucionalidad 58/2008 y sus acumuladas 59/2008 y 60/2008.


En sesiones de ocho y veintisiete de mayo de dos mil ocho, el Tribunal Pleno resolvió las presentes acciones de inconstitucionalidad promovidas por diversos partidos políticos en contra del Código Electoral del Distrito Federal, para lo cual entró al análisis de los diversos conceptos de invalidez, al no haberse obtenido una mayoría de ocho Ministros por la invalidez total del decreto impugnado.


Formulo este voto particular para exponer los motivos por los que considero que debió declararse la invalidez del Código Electoral del Distrito Federal en su totalidad, así como las razones por las que me aparté de las determinaciones alcanzadas por la mayoría en los temas relativos al sistema de asignación de diputados de representación proporcional, financiamiento público y uso de tiempos oficiales para las agrupaciones políticas locales, y sanciones a las actividades publicitarias previas a las precampañas.


I.I. total del decreto impugnado por violación al principio de certeza en materia electoral, en relación con el principio de jerarquía normativa.


En la sesión de ocho de mayo de dos mil ocho el Tribunal Pleno discutió el proyecto presentado por el Ministro S.A.V.H., en el que proponía declarar fundados los argumentos planteados en contra del artículo cuarto transitorio del decreto impugnado, lo que debía llevar a la invalidez total del decreto, por considerar que violaba el principio de certeza en materia electoral.


No habiéndose alcanzado la votación calificada requerida, la acción de inconstitucionalidad fue desestimada por cuanto hace al referido concepto de invalidez, lo que en mi opinión arraigó la situación de incertidumbre derivada del referido precepto impugnado.


En efecto, el artículo cuarto transitorio establecía una condición suspensiva para la vigencia del Código Electoral del Distrito Federal, en los siguientes términos:


"Artículo cuarto. El contenido de este código que contravenga lo establecido en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en materia electoral, entrará en vigor una vez que el Congreso de la Unión haya hecho las modificaciones correspondientes al Estatuto de Gobierno y éstas hayan sido publicadas."


La razón de ser de la norma de tránsito en cuestión se encuentra en el hecho de que el Código Electoral del Distrito Federal fue expedido con el fin de acoger los lineamientos de la reforma constitucional en materia electoral de noviembre de dos mil siete, en cumplimiento al primer párrafo del artículo sexto transitorio(1) del decreto respectivo, lo cual se hizo antes de que el Congreso de la Unión adecuara el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al cual corresponde fijar las bases del sistema electoral a las que el Código Electoral debe ceñirse en términos del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f),(2) de la Constitución Federal.


En este sentido, a fin de evitar contradecir disposiciones del estatuto que se encontraba vigente al momento de emitirse el código, el artículo cuarto transitorio creó un sistema en virtud del cual se difirió la entrada en vigor de los artículos que pudieran estar en contradicción con el estatuto, hasta en tanto éste fuese modificado.


Pues bien, el veintiocho de abril de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para incorporar los lineamientos de la reforma electoral de dos mil siete, lo que implicó que en ese momento entraron en vigor todas las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal que se oponían al estatuto anterior.


El régimen transitorio aludido generó un problema de indefensión que afectaba a la totalidad del decreto impugnado, al propiciarse una situación en la que el contenido del Código Electoral quedó al margen de toda posibilidad de control en relación con el estatuto a través de la acción de inconstitucionalidad, pues al haber sido publicadas las modificaciones a dicho ordenamiento y haber entrado en vigor las disposiciones del código que resultaban contrarias a éste, no hubo la posibilidad de que los partidos políticos o alguna minoría parlamentaria hicieran valer la posible inconstitucionalidad sobrevenida del código por oponerse al nuevo estatuto, por haber transcurrido en exceso el plazo de treinta días siguientes a la publicación del Código Electoral.


En este sentido, la única manera de hacer valer las posibles contradicciones entre el Código Electoral y el estatuto reformado será a través de los medios de impugnación en materia electoral, pero cancelando la vía de la acción de inconstitucionalidad.


Esta situación vulnera el principio de certeza, el cual lleva implícito un principio de no indefensión y, particularmente, de posibilidad de interposición de la acción de inconstitucionalidad contra normas generales en materia electoral.


El principio de certeza está estrechamente vinculado a la posibilidad de que los actores políticos conozcan las reglas del juego con la debida anticipación, precisamente a fin de que los partidos políticos, las minorías parlamentarias e incluso el procurador general de la República puedan impugnarlas a través de este medio de control constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido el Pleno(3) por lo que un régimen transitorio que imposibilita la promoción de la acción de inconstitucionalidad contra normas electorales, debe estimarse contrario al principio de certeza que consagran, en su conjunto, los artículos 116 y 105 constitucionales.


La desestimación de la acción en este aspecto nos obligó a pronunciarnos respecto de conceptos de invalidez planteados en relación con el Código Electoral del Distrito Federal, a la luz de un Estatuto de Gobierno distinto al que regía cuando los conceptos de invalidez fueron concebidos, y respecto del cual estaba corriendo el plazo de impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad, obligándonos, además, a pronunciarnos respecto de un código cuyas disposiciones debían adecuarse al nuevo estatuto, dentro de un plazo de treinta días, en términos del artículo segundo transitorio del estatuto en comento, lo cual conduce a una posible falta de aplicación práctica del fallo dictado.


Más grave aún, con la desestimación de la acción en esta parte quedó convalidada una situación de indefensión, pues en contra de las disposiciones del Código Electoral aquí impugnado que no sean reformadas y que puedan resultar contrarias al estatuto, una vez resueltas las posibles impugnaciones en contra de éste, no habrá oportunidad de que otros partidos políticos o alguna minoría legislativa promuevan la acción de inconstitucionalidad.


II. Sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


Ya en cuanto al análisis de los conceptos específicos de invalidez, la mayoría del Tribunal Pleno determinó declarar la invalidez del artículo 14, fracción IX, inciso a), párrafo primero, del Código Electoral, en la porción normativa que dice: "... de restar el porcentaje de votación obtenida por el candidato, menos el porcentaje de votación obtenido por el partido o coalición en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el mismo distrito en la elección ordinaria inmediata anterior.", así como del segundo párrafo de la misma fracción e incisos c) y d) del Código Electoral del Distrito Federal.


Al respecto, el Tribunal Pleno sostuvo que la circunstancia de que se tomen como referente los resultados de una elección pasada, para elaborar el orden que ocuparán los candidatos perdedores en la lista B de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, constituye un elemento ajeno al proceso electoral en el que participan, que genera una condición de desigualdad respecto de los partidos que no hubieran contendido en comicios anteriores, así como respecto de los candidatos perdedores de unos y otros partidos, con lo que se violan los principios rectores de equidad en la contienda y representatividad en los resultados, toda vez que el orden de la lista no obedece a la mayor recaudación de votos obtenidos en la elección, sino al diferencial aritmético respecto de los comicios pasados, con lo cual no se premia a quien captó más sufragios, sino a quien haya incrementado la votación de una elección pasada.


No comparto dicha determinación del Pleno, por los siguientes motivos:


Para la integración de la lista de diputados plurinominales, el Código Electoral del Distrito Federal establece que deberá hacerse una lista de candidatos de mayoría relativa perdedores, comenzando por los que hayan obtenido los más altos porcentajes de votación distrital, deduciendo el porcentaje de votos obtenidos en el mismo distrito en la elección pasada por el candidato del mismo partido.


El hecho de que se introduzca esta variable no torna inconstitucional el precepto impugnado, ya que la cuestión debe analizarse a la luz de las características del sistema de representación proporcional, el cual tiende a garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios que tengan cierto grado de representatividad en la sociedad.


El principio de representación proporcional se inspira en una lógica muy distinta a la del principio de mayoría relativa, pues no se centra en el número de votos obtenidos por un candidato o por una lista de candidatos, sino en el grado de representatividad de un determinado partido político, evidenciado por el nivel de votación obtenido por sus candidatos de mayoría relativa en una elección.


En este sentido, los principios de equidad en la contienda y representatividad de los resultados se respeta, tratándose de la asignación de diputados de representación proporcional, cuando la ley prevé, en condiciones de igualdad, la posibilidad de que diputados de todos los partidos que cuenten con una representatividad mínima, accedan a los escaños conforme a una fórmula que refleje, de la mejor manera posible, el porcentaje de votos obtenidos por cada partido en la elección general, de tal manera que las preferencias electorales de los votantes se vean reflejadas en la integración de la legislatura.


Tales exigencias se cumplen a cabalidad en el código impugnado, ya que el sistema prevé una fórmula de proporcionalidad pura, integrada con los sistemas de cociente natural y resto mayor, a través de la cual se logra que todos los partidos con derecho a obtener diputaciones de representación proporcional accedan a la legislatura en función de su votación total obtenida, según se desprende del artículo 14, fracción V, de la legislación impugnada, que dice:


"Artículo 14. Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, conforme a las reglas siguientes:


"...


"V. Con base en las veintiséis diputaciones de representación proporcional o con las que se encuentren pendientes de distribuir, si es que se actualiza alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III de este artículo, se calculará el cociente natural y se determinará el número de diputaciones que corresponderían a cada partido político o coalición con derecho, conforme al número de veces que su votación se contenga en dicho cociente, aplicando, en su caso, el resto mayor."


En este sentido, el hecho de que se tome en cuenta la votación de la elección anterior para la integración de la lista, mas no para la distribución de escaños a los distintos partidos, no entraña violación alguna al principio de representatividad, pues de ninguna manera se gradúa la eficacia de los votos por el superávit producido en un partido entre una y otra elección, como lo afirma la mayoría, sino únicamente en función de la votación total obtenida por los partidos, ya que los datos de la elección anterior sólo se toman en cuenta para determinar las listas de candidatos que podrán acceder a la legislatura, no para determinar el número de escaños que corresponderán a cada partido.


Por cuanto al tema de la equidad, considero que no existe trato desigual entre partidos que compitan por primera vez y partidos que hayan competido en la elección pasada, pues ambos serán representados en la legislatura, en términos de su votación presente, tomando en cuenta la fórmula de representación pura, sin que los partidos que ya participaron vayan a tener una representación mayor o menor en la legislatura, en función de los resultados de la elección anterior.


Tampoco existe problema de equidad entre candidatos, pues si bien el sistema privilegia a los que hayan obtenido un mayor diferencial en la votación distrital respecto de la elección pasada, tratándose del principio de representación proporcional no tiene por qué premiarse la actuación de un candidato en un determinado distrito atendiendo a sus votos, como lo afirma la mayoría, sino la actuación global del partido en la elección, con base en la cual se determinará el número de diputados que por este principio accederán a la legislatura, siendo la integración de las listas una cuestión accesoria al principio de representación proporcional, en la que el principio de equidad opera de manera muy diferente que tratándose del principio de mayoría relativa.


En efecto, para efectos de las listas de candidatos a las diputaciones de representación proporcional no existe un principio de equidad como el que caracteriza al principio de mayoría relativa, pues el orden de las listas puede decidirse atendiendo a una multitud de factores que van desde la voluntad unilateral del partido postulante, como ocurre en la mayor parte de las entidades federativas, hasta elementos impuestos por la legislación, tales como la equidad de género o, en este caso, el comportamiento de la votación en un distrito determinado en relación con la elección pasada.


En este sentido, el hecho de integrar la lista incorporando a los candidatos perdedores que hayan obtenido los porcentajes más altos de votación, una vez deducida la votación distrital de la elección pasada, constituye una medida encaminada a premiar el aumento de la representatividad de un partido en un distrito determinado, a fin de que los candidatos que hayan competido en distritos en los que el partido mejoró su porcentaje de votación, estén mejor posicionados en la lista y tengan por ello más oportunidades de obtener el cargo, lo que es plenamente compatible con los fines que persigue el principio de representación proporcional, e incluso consigue reflejar, de manera más precisa, la representatividad de las minorías en cada uno de los distritos.


Además, este diseño tampoco contraviene al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pues si bien el estatuto sólo prevé que se tomen en cuenta los porcentajes más altos de votación de los candidatos perdedores, sin deducirles los porcentajes distritales de la elección pasada, no debe perderse de vista que la misión del estatuto es el establecimiento de bases de las que no debe desbordar la ley electoral, pero que no le impiden a la Asamblea Legislativa, dentro de los límites fijados, detallar, innovar o perfeccionar los lineamientos generales trazados en el estatuto.


Por tanto, me parece que este diseño novedoso encuadraba perfectamente dentro del margen que tiene la Asamblea Legislativa para ser creativa y propositiva, lo que ciertamente no es causa de inconstitucionalidad.


III. Derecho de las agrupaciones políticas locales al financiamiento público y al uso de los tiempos oficiales en la radio y la televisión.


El fallo de la mayoría declara la invalidez de los artículos 72, fracciones V y VI, y 74 del Código Electoral del Distrito Federal, por considerar que las prerrogativas que el artículo 41 constitucional confiere a los partidos políticos en materia de financiamiento público y acceso a los medios de comunicación no pueden hacerse extensivas a otros entes como las agrupaciones políticas locales.


No comparto dicha determinación del Pleno y la lamento profundamente, pues me parece que sin una base constitucional sólida, se arrebataron a la Asamblea Legislativa dos instrumentos valiosísimos de los que intentó servirse para inyectarle vitalidad y dinamismo a la participación ciudadana y a la vida democrática del Distrito Federal.


La sentencia de la mayoría parte de la distinción entre derechos y prerrogativas para concluir que, así como las prerrogativas ciudadanas son indisponibles para el legislador, también lo son las prerrogativas de los partidos políticos, pues una y otras se reservaron por la Constitución con la misma vocación funcional de conducir sólo a los ciudadanos, a través de los partidos, al poder público.


Aunque coincido con el desarrollo del fallo mayoritario en torno a los conceptos de derechos y prerrogativas, me parece que fue indebida la aplicación de dicho marco teórico al caso concreto, ya que el Código Electoral del Distrito Federal de ninguna manera prevé que las agrupaciones políticas locales puedan gozar de las mismas prerrogativas que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de los partidos políticos, pues en ningún momento establece que el financiamiento público y los tiempos de radio que se otorgan a las agrupaciones políticas locales, puedan tener fines electorales.


Es cierto lo que afirma la mayoría, en cuanto a que las prerrogativas de los partidos políticos no pueden hacerse extensivas a otros entes; pero esas prerrogativas constitucionales no consisten en el mero acceso al financiamiento y a los medios de comunicación, sino el acceso a estos recursos con el fin de ser utilizados para los objetivos propios de los partidos políticos, en su carácter de instrumentos de acceso al poder público.


Decir que el acceso al financiamiento público y a los medios de comunicación, en abstracto, son prerrogativas exclusivas de los partidos políticos, equivale a decir que son inconstitucionales las leyes que prevén el acceso de los particulares a los medios de comunicación, así como las que prevén el otorgamiento de financiamiento público a las instituciones de asistencia privada u otras entidades privadas.


Lo que es exclusivo de los partidos políticos es la posibilidad de utilizar el financiamiento público y los medios de comunicación con el fin, mediato o inmediato, de llevar a los ciudadanos a los cargos de elección popular, pero ello no implica que otro tipo de entes no puedan acceder a los medios de comunicación y al financiamiento público con fines distintos a los que son propios de los partidos.


Ahora bien, el artículo 67 del Código Electoral del Distrito Federal señala:


"Artículo 67. Las agrupaciones políticas locales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, por medio del desarrollo de una cultura política sustentada en la tolerancia, respeto a la legalidad, la creación de una opinión pública mejor informada y serán un medio para promover la educación cívica de los habitantes del Distrito Federal."


Si las agrupaciones políticas locales son formas de asociación ciudadana cuya misión es la de contribuir al desarrollo de la vida democrática y la cultura cívica de los habitantes del Distrito Federal, no veo por qué no puedan acceder al financiamiento público y a los medios de comunicación para avanzar tales fines que la ley les confiere.


Ciertamente, este tipo de agrupaciones tienen una dimensión política que las acerca a los partidos políticos, al grado de que es facultad exclusiva de las agrupaciones políticas locales constituirse en partidos políticos locales; sin embargo, el Código Electoral del Distrito Federal es muy claro en delimitar el ámbito de acción de las agrupaciones políticas locales, manteniéndolas al margen de toda actividad electoral,(4) lo que necesariamente implica que el otorgamiento de recursos públicos y de tiempos oficiales de radio para el desarrollo de sus actividades educativas, tiene una naturaleza esencialmente distinta a la de las prerrogativas que la Constitución garantiza a los partidos políticos, por lo que es falso que el Código Electoral pretenda dotar a las agrupaciones políticas locales de prerrogativas que corresponden en exclusiva a los partidos.


Tampoco coincido con la afirmación de la mayoría en cuanto a que no existe facultad expresa en la Constitución Federal para que el legislador del Distrito Federal destine recursos públicos a favor de persona distinta de los partidos políticos, pues me parece que la Asamblea Legislativa sí tiene facultades expresas para ello, en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos b) y h), que señala:


"Artículo 122. ...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. ...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.


"...


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio."


En términos de los preceptos transcritos, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal goza de autonomía en materia hacendaria y presupuestaria, lo que le permite destinar sus recursos a los fines que estime convenientes en relación con sus facultades constitucionales, entre las que se encuentra la de legislar en materia de participación ciudadana.


Al respecto, es importante recordar que ya el Tribunal Pleno ha establecido que la posibilidad que tiene la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de agrupaciones políticas locales se funda en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos f) y h), que le dan facultades para legislar en materia de elecciones locales, así como en materia de participación ciudadana,(5) lo que implica la posibilidad de crear, regular y promover este tipo de agrupaciones, para lo cual me parece que puede válidamente otorgarles financiamiento público y acceso a los medios de comunicación, siempre y cuando la utilización de dichos recursos no tenga fines relacionados con el acceso de los ciudadanos al poder público, pues la utilización de recursos públicos con tales fines es una prerrogativa exclusiva de los partidos políticos.


En este sentido, el hecho de que se asigne financiamiento público y el uso de tiempos oficiales de radio, pertenecientes al Distrito Federal, a las agrupaciones políticas locales, encuadra, desde mi punto de vista, dentro de la facultad que tiene la Asamblea Legislativa para legislar en materia de participación ciudadana, por lo que debió reconocerse la validez del artículo 72, fracciones V y VI, del Código Electoral del Distrito Federal.


IV. Sanción a las personas que con un "fin inequívoco" se anticipen a los tiempos establecidos para las precampañas electorales.


El fallo mayoritario reconoce la validez de los artículos 225, fracción VII, y 227 del Código Electoral del Distrito Federal, que prohíben la realización de actividades propagandísticas y publicitarias con el objeto de promover la imagen personal de algún ciudadano, de manera pública y con el inequívoco propósito de establecer su postulación a un cargo de elección popular, antes del inicio de las precampañas, el incumplimiento a lo cual se sanciona con la negativa de su registro como candidato.


Dicha determinación descansa en una interpretación conforme, en virtud de la cual el Pleno intentó delimitar el contenido francamente ambiguo de las disposiciones en comento.


Difiero de lo resuelto por la mayoría, pues si bien la Asamblea Legislativa está constitucionalmente obligada a regular lo relativo a las precampañas y su duración, para lo cual parece adecuado prohibir la realización de actividades publicitarias previas al inicio de las precampañas, ello no implica que, al hacerlo, pueda apartarse de los principios de legalidad y certeza, ni intervenir desproporcionadamente en el derecho fundamental a la libre expresión de las ideas.


Para determinar si los preceptos impugnados respetan los principios de legalidad y certeza, debe verificarse que su estructura impida el despliegue de conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo y, a su vez, permita que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a que su propia actuación está sujeta.


En el caso, de la lectura sistemática de los artículos 225 y 227 del Código Electoral del Distrito Federal, se advierte que están prohibidas las actividades propagandísticas y publicitarias que tengan por objeto promover la imagen personal de cualquier ciudadano, con el propósito inequívoco de obtener su postulación a un cargo de elección popular, fuera de los plazos de precampaña, el incumplimiento de lo cual da lugar a la negativa del registro como candidato.


Para estos efectos, la ley define como "actividades publicitarias", aquellas que se efectúan a favor de una persona "de manera repetida y sistemática" en los medios de comunicación y como "fin inequívoco", toda actividad propagandística o publicitaria fuera de las precampañas, "que no admita duda alguna de que el ciudadano tenga el propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular".


El análisis de dichas definiciones demuestra que en ellas no se establecen suficientes parámetros objetivos que impidan su aplicación arbitraria, ya que los únicos elementos objetivos que permiten delimitar el tipo de conductas prohibidas, son los que se refieren a la naturaleza "repetida y sistemática" de las actividades publicitarias proscritas, lo que puede dar lugar a la prohibición de conductas distintas a aquellas que impliquen un despliegue propagandístico de tal magnitud que pueda afectar el resultado final de la elección, pues el hecho de que se difundan ideas a favor de una persona, de manera "repetida y sistemática" no necesariamente implica un despliegue formalizado de recursos humanos y materiales para la obtención de la postulación a un cargo de elección popular.


El resto de los elementos que tipifican la conducta sancionada, tales como "que no admita duda alguna" y que obedezcan a un "propósito inequívoco" dejan en manos de la autoridad aplicadora un margen excesivo de discrecionalidad, pues remiten al criterio de la propia autoridad en cuanto a lo indudable o inequívoco.


Lo anterior se evidencia con los esfuerzos que se hacen en el fallo del Tribunal Pleno, por dotar de un contenido objetivo a las expresiones indeterminadas que nos ocupan.


En efecto, la mayoría sugiere que la conducta infractora debe suponer un despliegue propagandístico orquestado por el infractor, o a instancias del mismo, de una magnitud equiparable a la que se utilizaría en las precampañas, y mediante métodos comúnmente utilizados en éstas, con el fin de persuadir a un número importante de ciudadanos, o cualquier situación análoga a ésta.


Este esfuerzo integrador no constituye una interpretación conforme, sino un intento por darle a la ley un contenido que correspondía definir al legislador.


Por otro lado, me parece que la intervención en el derecho fundamental a la libre expresión de las ideas que suponen los preceptos impugnados, resulta desproporcionada, pues si bien de la Constitución se puede inferir un interés estatal preponderante en conseguir la equidad de las contiendas electorales, para lograr este fin sin vulnerar innecesariamente la libertad de expresión, era menester que los medios empleados por el legislador estuvieran directamente conectados con la finalidad perseguida.


Es decir, para cumplir con el requisito de idoneidad, era necesario que existiera una adecuación clara entre el objetivo de equidad perseguido y la medida adoptada, lo que me parece que no se logra en la especie, pues el hecho de prohibir la manifestación repetida y sistemática de ideas a favor de una persona con el aparente propósito de obtener su postulación a un cargo de elección popular, no es una medida cuidadosamente diseñada para evitar el despliegue fáctico de una precampaña fuera de los plazos legales, sino que se trata de una prohibición sumamente confusa y ambigua que puede llegar a inhibir la manifestación de ideas a favor de una persona, por temor a que la simple reiteración de dichas ideas, en distintos foros, pueda considerarse como una actividad publicitaria repetida y sistemática.


Entiendo la importancia de evitar la orquestación de precampañas de facto, fuera de los plazos en que éstas pueden llevarse a cabo; pero me parece que el esfuerzo por objetivar los casos en que se suscitan este tipo de precampañas anticipadas correspondía al legislador, sin que pueda quedar en manos de la autoridad aplicadora la apreciación de este tipo de situaciones, como tampoco correspondía a este Alto Tribunal tipificar las conductas que pueden llevar a una sanción tan grave como la negativa al registro de un candidato.



_______________

1. "Artículo sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


2. "Artículo 122. ...

"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

"Base primera. ...

"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del estatuto de Gobierno, tendrá la siguientes facultades:

"...

"f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y Ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales."


3. "CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.-El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el procurador general de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral." (Tesis P./J. 98/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564).


4. Por ejemplo, el artículo 27 del Código Electoral dispone que los partidos políticos entre sí y con las agrupaciones políticas locales pueden constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral.


5. "DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EMITIR DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CREACIÓN Y REGULACIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS DE CARÁCTER LOCAL.-Los artículos 21 y 22 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, acordes con lo establecido en el numeral 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos f) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está facultada para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en la entidad, sujetándose a las bases contenidas en el citado estatuto, y para legislar en materia de participación ciudadana en asuntos de interés público. Sobre este último aspecto debe precisarse que los principios del Estado social democrático, como lo es el Estado mexicano, se ponen de manifiesto, en el aspecto político-electoral, con el fomento estatal que ha buscado la consolidación de los partidos políticos como formas organizadas, legalmente reconocidas, de participación de los ciudadanos que cuentan con ideologías y propósitos comunes. Sin embargo, pese a la importancia que revisten estos partidos dentro de nuestro sistema, no puede deducirse que se constituyan en la única vía de participación política, pues no existe precepto constitucional que así lo prevea. Por el contrario, la propia Constitución Federal, cuando precisa en su artículo 41 las actividades que tiene a su cargo el Instituto Federal Electoral, incluye las relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, con lo que implícitamente reconoce la existencia de otras colectividades con fines políticos. Lo anterior permite concluir que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al expedir las disposiciones del Código Electoral, relativas a la creación y regulación de las agrupaciones políticas de carácter local como formas colectivas de participación ciudadana, distintas de los partidos políticos, no transgrede precepto constitucional o estatutario alguno, máxime si, además de ello, también estableció que las referidas agrupaciones no podrían participar directa e inmediatamente en las elecciones locales del Distrito Federal, como sí pueden hacerlo los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, tesis P./J. 51/99, página 560).


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