Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 2142
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución1a./J. 23/2008
Número de registro20891
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

VOTOS QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO G.D.G.P., EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2004 Y SU ACUMULADA 12/2004.


En la misma ruta trazada en el voto que antecede,* en el que quedó delineada la institución de la cosa juzgada desde la perspectiva constitucional, en este documento me propongo exponer mi postura en cada uno de los temas específicos que integran el diseño legislativo de la acción de nulidad de juicio concluido, en la reforma materia de este medio de control constitucional.


En atención a la multiplicidad de cuestiones abordadas, el presente documento se divide en apartados temáticos, aclarando en cada caso si el voto formulado es concurrente, en atención a que el suscrito comparte el sentido de la ejecutoria, pero no los motivos que llevan a la mayoría a adoptar la decisión atinente o, en su caso, si se trata de voto particular, lo que implica que no comparto el sentido de la decisión correspondiente.


Así, habiendo advertido en el voto que antecede que, conforme a la institución de la cosa juzgada examinada desde la perspectiva constitucional, es razonable que existan casos en que se justifique su mutabilidad, mediante la anulación del juicio en que aquélla surgió, por adolecer de vicios que desvirtúen el propósito de la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, al carecer de las formalidades esenciales del procedimiento que conforman el derecho al debido proceso; en mi opinión, lo procedente era analizar en forma específica y pormenorizada, los preceptos que prevén la acción de nulidad de juicio concluido combatida, en los términos siguientes.


El estudio constitucional que debía emprenderse radicaba en analizar la manera en que la acción de nulidad de juicio concluido fue diseñada por el legislador. Ello, porque sus vicios o aciertos yacen en sus contornos y en su forma de operar, no en su mera existencia.


Conforme a lo anterior, en la medida en que las normas que regulen la acción referida lo hagan de manera que se preserve la relación de equilibrio y proporción que debe mediar entre certeza y justicia, estaremos ante una normatividad constitucionalmente admisible; en cambio, si esa relación se quebranta o se carga en tal grado hacia un extremo que provoque la disolución del otro, se tratará entonces de reglas que la Constitución Federal no podría tolerar.


En otras palabras, para juzgar la constitucionalidad de la acción de nulidad de juicio concluido, en mi opinión, es imprescindible estudiar las reglas que la crean y rigen, para determinar, en cada supuesto normativo, si se justifica vulnerar una sentencia firme en aras de atender al principio de justicia. Debe determinarse hasta qué punto admitir la mutación de una sentencia firme logra los beneficios perseguidos con esa acción, a costa de la garantía de seguridad y certeza jurídica. Era éste, pues, el referente o parámetro en la valoración de la constitucionalidad de las normas impugnadas que debió tomarse en consideración.


Desde la perspectiva apuntada, la acción estudiada no podía segmentarse para ser analizada como una porción jurídica en sí misma, ajena al conjunto de acciones y reglas procesales existentes de antemano. Es parte de un todo y así debía verse, para estar en aptitud de justificar o no las reglas que le dan sustancia.


Importa precisar también, que en nuestro régimen constitucional el universo procesal es un sistema en el que interactúan jurisdicciones de diverso orden, tanto federales como estatales, en el que se interrelacionan procedimientos ordinarios con el juicio de amparo.


En aquél, la acción de nulidad de que se trata se une al conjunto de acciones nominadas e innominadas que la normatividad adjetiva civil prevé, pues está entretejida con el resto del entramado procesal, de modo tal que resultaría incorrecto analizar su constitucionalidad, como si se tratara de una cuestión aislada del resto del orden jurídico.


Establecido lo anterior, considero que procedía analizar cada uno de los preceptos combatidos que integran el capítulo del código procesal civil de esta ciudad, denominado "De la acción de nulidad de juicio concluido", en los términos que a continuación se desarrollan.


El artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece los supuestos de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, en los términos siguientes:


"Artículo 737 A. La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:


"I. Si son producto del dolo de una de las partes en perjuicio de la otra;


"II. Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; o bien, que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejercite la presente acción;


"III. Si después de dictada la resolución se han encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo presentar por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al contrario;


"IV. Si la resolución adolece de error de hecho en el juzgado que resulta de los actos o documentos de juicio. Dicho error existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse;


"V. Si la resolución emitida en el juicio, cuya nulidad se pretende, es contraria a otra dictada con anterioridad y pasada también en autoridad de cosa juzgada respecto de las partes, siempre que no se haya decidido la relativa excepción de cosa juzgada;


"VI. Si la resolución es el producto del dolo del Juez, comprobado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;


"VII. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor o del interés público; o bien, para defraudar la ley."


Desde mi perspectiva, la transcripción precedente evidencia que las hipótesis contenidas en ese precepto tienen el común denominador de que la acción de nulidad de juicio concluido procede, en cada caso, contra sentencias que ya han adquirido calidad de cosa juzgada y, por ende, el derecho cuestionado ha sido determinado mediante resolución firme.


Sin embargo, cada una de las fracciones transcritas establece hipótesis específicas que deben ser analizadas individualmente, a cuyo efecto deben esquematizarse conforme a criterios temáticos.


1. El dolo como vicio de nulidad (voto concurrente).


Dentro de este criterio se ubican los supuestos previstos en las fracciones I y VI del artículo 737 A citado, que se refieren al dolo de las partes y al del Juez, como vicio del procedimiento jurisdiccional cuya nulidad se pide, en los términos siguientes:


"I. Si son producto del dolo de una de las partes en perjuicio de la otra;


"...


"VI. Si la resolución es el producto del dolo del Juez, comprobado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada."


Conforme a tales supuestos, el dolo es una cuestión subjetiva que se refiere al ánimo con el que las partes se conducen al momento de la creación del acto jurídico. En el derecho positivo, al regularse lo relativo a los contratos, el artículo 1815 del Código Civil para el Distrito Federal define al dolo en los términos siguientes:


"Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido."


Debe precisarse que el concepto que el numeral reproducido contiene, si bien se refiere a la materia contractual, resulta ilustrativo para estos efectos y es aplicable en general a los actos jurídicos, dado que son susceptibles de nacer con vicios y de nulificarse cuando éstos se demuestran. Así, debe tomarse en cuenta que el dolo implica la voluntad de ocultar, de engañar, de inducir al error, para conseguir algo de otra persona con quien se ha entablado una relación jurídica.


Sin embargo, por reprochable que pudiera ser que las partes en el juicio o incluso el propio juzgador se condujeran dolosamente en el juicio, al menos en la manera en que es recogido por la normatividad impugnada, el dolo no puede ser considerado como un vicio del proceso que trascienda al resultado del fallo o como un vicio propio de la sentencia, en tanto que no hay algún otro elemento que permita vincular tal ánimo con el resultado o los méritos del fallo mismo.


En efecto, por mandato constitucional, la sentencia es un acto judicial que debe estar fundado y motivado. Por tanto, lo importante en este caso es que al margen de los motores anímicos que las partes hayan observado durante el proceso, lo cierto es que la sentencia, como documento en el que la decisión judicial se materializa, en su propio cuerpo contiene las razones y los fundamentos de derecho que la sustentan y sostienen así su juridicidad, con base en sus propios méritos y no en cuestiones ajenas, menos aun subjetivas. En otras palabras, si la sentencia explica y justifica por sí misma su sentido, es imposible establecer nexo de causalidad alguno entre el ánimo que mueve a la voluntad de las partes en el juicio (dolo) y la juridicidad de la propia sentencia.


Esto es, no hay una relación de causalidad necesaria entre el dolo de las partes y el sentido y contenido de la resolución judicial que justifique avalar una excepción a la certeza jurídica que brinda la cosa juzgada, por el solo hecho de que haya mediado el ánimo referido.


Más aún, debe tenerse presente que las decisiones judiciales son combatibles en cuanto a su sentido y a los razonamientos en que se sustentan, tanto en sus respectivas instancias ordinarias como a través del juicio de garantías. En tales instancias, los tribunales están dotados de competencia para analizar los méritos de las decisiones; por tanto, si el dolo de las partes efectivamente trascendió al sentido o a los fundamentos y motivos de la resolución, es entonces la ocasión en que deben hacerse valer los vicios que se hallen, antes de que aquélla cause estado y constituya cosa juzgada, previamente a que adquiera la ejecutoriedad que se busca con el proceso.


Luego, se reitera, si el sistema proporciona las herramientas para que durante la secuela procesal o, incluso, a través de la instancia constitucional extraordinaria se obtenga la reparación de los efectos producidos por el dolo de alguna de las partes, no se justifica en modo alguno que se autorice la vulneración a las garantías de seguridad y certeza jurídica, en aras de la corrección del fallo viciado por dolo.


Las consideraciones expresadas, con ciertos matices, deben ser también aplicables al supuesto previsto en la fracción VI del precepto analizado, que se refiere al dolo del Juez.


En efecto, cuando se trata del dolo del juzgador debe tenerse presente, de igual forma, que sus decisiones se reflejan en sentencias, las cuales deben contener, necesariamente, fundamentos y motivación legal, de manera que el ánimo subyacente en la persona del Juez, por doloso que pudiera ser, no necesariamente trasciende a la decisión misma y, por ello, no debe ser estimado aisladamente como un motivo que sustente la acción y derecho para anular la cosa juzgada.


En caso de que tal ánimo trascendiera al fallo, entonces estaríamos en una hipótesis como la primeramente enunciada, conforme a la cual la trascendencia mencionada (que es el nexo causal entre el dolo y el fallo) tendría que haberse materializado en los fundamentos, motivos o puntos resolutivos de la sentencia; consecuentemente, ello sería remediable a través de los medios ordinarios de defensa previstos en la propia legislación adjetiva local o, incluso, mediante las instancias del juicio de garantías, de orden extraordinario. El dolo del juzgador que hubiese trascendido al fallo sería remediable por la instancia local superior al conocer del medio impugnativo relativo, en tanto que el dolo del superior sería susceptible de ser reparado por las instancias de amparo.


Incluso conviene agregar, que la fracción comentada es disfuncional porque, para tener acción, exige que previamente se haya llevado a cabo un diverso juicio que a su vez haya dado lugar a una sentencia con calidad de cosa juzgada, en el que se haya probado el dolo del Juez. En ese tenor, se trata de un mismo conflicto que se decide: (I) la primera vez, con todas sus instancias, incluyendo al medio de control constitucional de amparo, hasta que finalmente se llega a una decisión con calidad de cosa juzgada; (II) en una segunda ocasión, en que se determina (con base en el ejercicio de una acción indefinida) si el Juez actuó o no con dolo, con todas sus respectivas instancias, incluyendo también el amparo, hasta que se obtiene una decisión con calidad de cosa juzgada, sin que en este caso se exija siquiera que medie nexo causal entre el ánimo doloso y la sentencia misma; (III) en la tercera oportunidad, que tiene lugar cuando se intenta la acción de nulidad de juicio concluido, con todas sus instancias y respectivos amparos y, finalmente, (IV) cuando, de prosperar la acción de nulidad de juicio concluido, el proceso anulado se reponga y concluya con una decisión final.


Lo anterior hace todavía más patente el grave detrimento que puede ocasionarse a la seguridad y certeza jurídica, constitucionalmente tuteladas, sin que se logre siquiera apuntalar el valor de la justicia, en tanto que no se exige nexo causal entre la conducta dolosa del juzgador y el sentido de su decisión.


Por tanto, una vez realizada la ponderación entre seguridad y certeza jurídica y acceso efectivo a la jurisdicción, debía concluirse que los conceptos de invalidez relativos a los supuestos normativos de que se trata, eran sustancialmente fundados, por lo cual debía declararse la invalidez de este supuesto, aunque por motivos diversos a los expresados por los Ministros que integraron la mayoría.


2. La falsedad de las pruebas como vicio (voto particular).


Como se especificó en la ejecutoria a que este voto corresponde, la fracción II del artículo en estudio prevé tres supuestos vinculados con la falsedad de las pruebas, los cuales tienen lugar cuando el fallo se haya basado:


a) En pruebas reconocidas como falsas con posterioridad a la resolución.


b) En pruebas que la parte vencida ignoraba que habían sido reconocidas como falsas, previamente al dictado de aquélla.


c) En pruebas que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejerza la acción de nulidad de juicio concluido.


De los supuestos descritos, en la ejecutoria sólo se analizó el tercero, porque respecto de los dos primeros, la acción de inconstitucionalidad se desestimó.


A mi juicio, debió reconocerse la validez de esos dos supuestos respecto de los cuales se desestimó este medio de control constitucional, porque desde mi perspectiva, en esos casos sí estaba justificada la vulneración de la seguridad y certeza jurídica logradas con la decisión judicial que constituye cosa juzgada, a fin de privilegiar la garantía fundamental de acceso efectivo a la jurisdicción; aunque ello no podría afirmarse que ocurriera con el tercero de los supuestos precisados, por lo cual, este último sí ameritaba declararse inconstitucional, como se expresó en la ejecutoria.


En efecto, la acción de nulidad de juicio concluido debe analizarse como parte integrante del sistema contenido en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Visto así, es patente que el código citado prevé de antemano, todo el marco de regulación para el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de las pruebas en un procedimiento civil, específicamente en relación con la falta de autenticidad de las pruebas y con la presentación de documentos falsos dentro del juicio. Es decir, legalmente está prevista la oportunidad procesal para plantear ese tipo de anomalías dentro del propio procedimiento, cuando las probanzas relativas aún no fungen como base de decisión judicial alguna.


En ese sentido, cuando alguien fue parte en juicio, tanto en sentido formal como material, porque estuvo en aptitud de comparecer a juicio, a oponer sus excepciones y defensas, así como a ofrecer las pruebas que acreditaran sus excepciones, no es jurídicamente admisible que se le permita una nueva oportunidad, para que ahora en diverso procedimiento judicial pueda probar o desvirtuar los hechos relevantes, cuando desde el primer juicio tuvo la carga de hacer valer tales cuestiones.


Es así, porque en tal supuesto, la misma parte es quien, por su propia negligencia, omitió defenderse adecuadamente, no obstante que estuvo en aptitud de hacerlo y, al no hacerlo, la preclusión operó en su contra.


Abrir la puerta en esos términos, a una nueva ocasión para hacer valer las cuestiones enunciadas, una vez que el juicio ha sido definitivamente resuelto, quizá incluso ejecutado, trastoca y vulnera la seguridad jurídica, al tiempo que tampoco acarrea mayor beneficio al principio constitucional de la justicia, pues se reitera, hubo ocasión para que las cuestiones precisadas se adujeran en el propio juicio.


No obstante, alguien que fue también parte formal y material en el procedimiento jurisdiccional concluido, escuchado en su defensa y vencido en juicio, pero que, con posterioridad a que ya existe cosa juzgada, de manera superveniente, surge una determinación en diverso procedimiento judicial, en la que se declara la falsedad del documento base de la acción o de alguna diversa prueba que fue fundamental para que el fallo se emitiera en determinado sentido, como tal declaración de falsedad debe anular los efectos que esa prueba artificiosa haya producido, pero por sí misma no es apta para invalidar un juicio concluido que constituye cosa juzgada, entonces debe ser admisible, desde la perspectiva constitucional, que la declaración judicial firme sobre falsedad sirva de base, para que la parte afectada demande la nulidad del juicio concluido que se falló con base en aquella prueba cuya ilegitimidad era desconocida en su oportunidad.


Entenderlo de otra manera implicaría, indudablemente, permitir que prevaleciera un procedimiento basado en una prueba falaz, cuya artificiosidad no se estuvo en aptitud de demostrar en el primer juicio, porque se desconocía que en forma superveniente surgiría una determinación judicial que declararía su falsedad. Tal situación iría en contra del propósito de la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción que, en este caso, debe imperar sobre los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica inherentes a la cosa juzgada, dado que ésta sólo sería formal, pero sin contenido sustancial, al estar construida sobre un soporte artificioso.


De ahí que, desde mi perspectiva, debiera admitirse el supuesto de procedencia analizado para que, en forma excepcional, pudiera juzgarse si la nueva decisión de falsedad incidía en la causa fundamental que sirvió de base para que la sentencia firme dictada en el primer juicio se emitiera en determinado sentido o, en todo caso, si no era la causa relevante que diera sustancia a dicho fallo y que, en todo caso, aun sin esa prueba, otros medios de convicción allegados al juicio fueran aptos para sostener, por sí mismos, el sentido de aquella resolución.


Estimo que las consideraciones expresadas deben regir también para el segundo supuesto de procedencia contenido en la fracción II del artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en virtud de que si la prueba fundamental que sustentó el sentido del fallo dictado en la sentencia pronunciada en el primer juicio ya había sido declarada nula, pero la parte vencida alega que ignoraba esa situación y, al efecto, expone hechos con cierto grado de verosimilitud, que permitan llegar a suponer válidamente que dicha parte, durante la tramitación del juicio concluido tildado de nulo, no estuvo en aptitud de conocer la existencia de la decisión firme que ya se había emitido y que declaraba la falsedad de la prueba que, a su vez, sirvió de base para que su contraparte obtuviera sentencia favorable; en ese supuesto es plausible que se otorgue la oportunidad al vencido, de que se juzgue si efectivamente desconocía o no la declaración de falsedad respecto de la prueba fundamental relativa, pues de ello dependerá que el juicio concluido pueda invalidarse o no.


Ello, porque si durante la secuela procesal la parte vencida estuvo en aptitud de demostrar en el procedimiento concluido, que la prueba en que se basó la acción o que su contraparte presentó para acreditar un hecho relevante en el juicio, ya había sido declarada falsa, en ese caso habrá operado la preclusión en contra de dicha parte, porque teniendo a su alcance los medios que las normas del procedimiento le otorgan, no los utilizó por causas meramente imputables a ella misma. En tal supuesto, la situación apuntada provocará que no pueda obtener sentencia favorable en el juicio de nulidad, pero ello será materia de prueba; por ende, no podría afirmarse a priori la improcedencia de la acción de nulidad así intentada; entonces, estimo que es aceptable que la norma cuestionada contenga el supuesto de procedencia que se comenta, en protección de quien, habiendo sido parte, no estuvo en aptitud de conocer la declaración firme que existía sobre falsedad del documento que sirvió de base para que se le venciera en juicio, puesto que, en este caso, debe igualmente privilegiarse el acceso efectivo a la jurisdicción, sobre la seguridad y certeza jurídica producidas por la cosa juzgada formal.


Por las razones precisadas, estoy convencido de que, en lugar de desestimarse la acción de inconstitucionalidad en este aspecto, debieron considerarse válidos los dos primeros supuestos de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido mencionados en este apartado.


Por último, coincido en lo expresado por la mayoría, en cuanto a que el tercer supuesto previsto en la fracción II del precepto 737 A citado, conforme al cual la acción de que se trata es procedente cuando el fallo se haya emitido con base en pruebas que se declaren falsas en el mismo proceso en que se ejerza la acción de nulidad de juicio concluido, no puede admitirse su validez, porque en este caso se propone la procedencia de la acción, sin que exista base alguna para demostrar la nulidad del juicio concluido, sino que sólo existe la mera afirmación del promovente y su pretensión de construir en el mismo proceso, el elemento sustancial que sirva de fundamento para la declaración de nulidad del juicio concluido.


Es notoria la inconstitucionalidad de ese tercer supuesto mencionado, porque tal como la norma está redactada, la hipótesis de procedencia parece más bien ampliar el objeto de la acción misma, para hacer de ella un juicio de veracidad o falsedad y a la vez de nulidad, admitiendo así la posibilidad de que prácticamente cualquier sentencia pueda ser tildada de nula, con todas las consecuencias inconvenientes de ello, sin la mínima certeza de los fundamentos de hecho en que tal impugnación se sustente. Así, es injustificada la afectación a la seguridad jurídica lograda con el fallo y, por ende, su inconstitucionalidad es patente.


Consecuentemente, estimo que los dos primeros supuestos de procedencia previstos en el artículo 737 A, fracción II, del código procesal civil de esta ciudad, debieron considerarse válidos, en tanto que el tercero de ellos sí resultaba inconstitucional, como se precisó en la resolución adoptada por la mayoría.


3. Documentos no presentados en el juicio, como vicio de nulidad (voto concurrente).


La fracción III del artículo 737 A del código procesal civil local establece la procedencia de la acción de nulidad a estudio, para el caso de que, después de dictada la sentencia, se encuentren documentos decisivos que no hayan podido presentarse: a) por causa de fuerza mayor; o, b) por un hecho imputable al contrario.


En la ejecutoria se concluyó que esta causa de improcedencia debía calificarse inconstitucional porque el propio ordenamiento procesal civil local ya regulaba con anterioridad a la reforma todo el sistema que rige los supuestos en que alguna de las partes no puede presentar los documentos como pruebas, por causas ajenas a su voluntad; en consecuencia, se dijo, si la ley prevé alternativas al alcance de las partes, desde que el proceso se encuentra en curso, el supuesto previsto en la fracción III del artículo 737 A analizado, de inicio no podría justificar la vulneración al principio de seguridad jurídica, que se permite al abrir la posibilidad de alterar la cosa juzgada.


En la ejecutoria se dijo también que aunado a lo anterior, en caso de que aun utilizando esos instrumentos procesales, el juzgador no le diera oportunidad a la parte afectada para que pudieran allegarse al juicio las pruebas relativas, tal situación constituiría una violación procesal, misma que, en caso de haber dejado sin defensa al agraviado y trascendido al resultado del fallo, podría combatirse a través del juicio de amparo directo, en términos del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; medio extraordinario en virtud del cual podría obtenerse la reposición del procedimiento, lo cual permitiría que el juzgador subsanara la violación cometida a las leyes del procedimiento.


No obstante lo anterior, desde mi perspectiva, en la ejecutoria debió tomarse en consideración además, que pueden existir casos en que, efectivamente, quien fue parte formal y materialmente compareció al juicio, por algún motivo de fuerza mayor o por un hecho imputable a su contraparte, no haya estado en aptitud de allegar al juicio determinada prueba sobre los hechos relevantes del litigio, como en esencia lo dispone la fracción III del precepto analizado.


Efectivamente, es factible que la contraparte o un tercero confabulado con ésta, imposibiliten al interesado la presentación de cierto documento, por cualquier medio que prevalezca hasta que la resolución que lo declare vencido cause estado.


En ese sentido, conforme a la ratio iuris ínsita en el supuesto normativo analizado, éste sería constitucionalmente admisible, si estuviera redactado de manera más precisa y cautelosa, esto es, que no abriera el espectro al grado en que lo hace, pues ello permite prácticamente, que cualquier persona que haya sido parte formal y material en el juicio concluido, aunque haya estado en aptitud de defenderse y sea vencida en juicio, pueda con posterioridad acudir a ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, en base a cualquier documento, incluso artificioso o precario, carente de fecha cierta, entendida esta última como la que se atribuye a un documento privado, a la muerte de quien lo suscribe o al momento en que aparezca que fue presentado ante fedatario público con motivo de su cargo.


Aunado a lo anterior, al prever el texto normativo analizado, que se trate de uno o más documentos "decisivos" que la parte no pudo presentar por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al contrario, permite que, de inicio, pueda admitirse cualquier demanda de nulidad presentada por quien fue parte formal y material en el juicio concluido, puesto que la calificación a si el documento exhibido pudo haber sido "decisivo" en aquel procedimiento, no podría emitirse sino hasta el momento en que se dicte sentencia en el nuevo juicio, pues de entrada no habría elementos para establecer si el documento correspondiente, de haberse exhibido en el juicio concluido, pudo resultar decisivo o no, para que se resolviera en sentido diverso.


De este modo, al no delimitar el supuesto de procedencia de la acción de nulidad de mérito, verbigracia, a la circunstancia de que con posterioridad a que ya existiera cosa juzgada, se encontrara algún documento público o uno de naturaleza privada pero dotado de fecha cierta, que la parte vencida no pudo presentar por causa de fuerza mayor o por un hecho imputable al contrario, que además esté vinculado con los hechos controvertidos en el juicio y que racionalmente permita presumir que pudo haber resultado decisivo para el sentido del fallo, de haberse exhibido en el juicio; es patente entonces, que en lugar de privilegiar el acceso efectivo a la jurisdicción (el cual no puede ser ilimitado, sino sujetarse a los términos procesales previstos por el legislador) el supuesto normativo de que se trata permite, sin duda, el ejercicio abusivo de la acción de mérito, en detrimento irrazonable de los principios de seguridad y certeza jurídica, inherentes a la garantía de debido proceso, entendida como el juicio seguido conforme a las formalidades esenciales del procedimiento, cuya consecuencia última es la cosa juzgada.


De ahí que en este caso no hubiera razonabilidad para respaldar la validez de la fracción analizada, dadas las deficiencias enunciadas y las consecuencias perniciosas para los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica que su subsistencia generaría. Consecuentemente, al tolerar en forma injustificada la vulneración a tales principios, la norma debió invalidarse por las razones mencionadas en la ejecutoria, adicionadas con los motivos expresados en líneas precedentes.


4. Resolución previa contradictoria, como vicio de nulidad (voto concurrente).


La fracción V del artículo que se analiza establece, como supuesto de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, el hecho de que "la resolución emitida en el juicio, cuya nulidad se pretende, es contraria a otra dictada con anterioridad y pasada también en autoridad de cosa juzgada respecto de las partes, siempre que no se haya decidido la relativa excepción de cosa juzgada".


Como se precisa en la ejecutoria a que este voto corresponde, este supuesto se refiere al caso en que en ambos juicios en que se hayan emitido las sentencias contrarias, deben haber intervenido las mismas partes y haberse litigado idénticas prestaciones respecto al mismo objeto. Ello, porque a fin de que pueda afirmarse válidamente que dos sentencias son contrarias entre sí, debe existir identidad de partes y de prestaciones, ya que de no coincidir tales elementos en ambos juicios, no podrá existir la contradicción referida.


En este punto, coincido con la conclusión adoptada por la mayoría, en el sentido de que, al igual que en casos ya analizados, esta hipótesis de procedencia tampoco se justifica porque se refiere a situaciones respecto de las cuales la propia normatividad adjetiva da oportunidad de solucionar, cuando aún no se ha resuelto el juicio intentado en segundo orden, vía excepción que las partes están en aptitud de oponer; por lo cual, si el juzgador que dictó la resolución cuya nulidad se pretendiera, no se pronunció acerca de la excepción de cosa juzgada, ello obedece a una conducta imputable, en principio, a la parte demandada que no la hizo valer.


Como se sostuvo en la ejecutoria de esta acción de inconstitucionalidad, dotar de acción a una parte en juicio, para hacer valer cuestiones que pudo y debió hacer valer previamente a que se resolviera la controversia entablada en su contra, implica privilegiar una conducta procesal reprochable, pues prolonga en el tiempo innecesariamente los conflictos y provoca que el aparato judicial deba trabajar infructuosamente, en detrimento de los principios de seguridad y certeza jurídica, previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este orden de ideas, es injustificable vulnerar la inmutabilidad de la sentencia, a consecuencia de una conducta atribuible al propio sujeto que la tilda de nula, por razones que él mismo estuvo en condiciones de aducir con anterioridad, antes de que se emitiera el fallo y, en consecuencia, antes de que su cuestionamiento pudiera causar la desestabilidad que ocasiona el hecho de tolerar la impugnación de una sentencia firme que constituye cosa juzgada.


Adicionalmente a lo sostenido en dicha ejecutoria, en mi opinión debió concluirse, en congruencia con mi postura ya expresada, acerca de qué circunstancias justificarían constitucionalmente admitir, de manera excepcional, la mutación de la cosa juzgada, que en este caso es patente que la hipótesis analizada no logra pasar el tamiz referido.


Es preciso especificar también, que cuando alguna persona formalmente fue parte en los dos juicios en que se emitieron sentencias contrarias, pero materialmente no estuvo en aptitud de comparecer a uno de ellos, verbigracia, porque haya desconocido su existencia o haya sido suplantado, su situación será equiparable a la de una persona extraña a juicio, lo que indudablemente hará que no se actualice el supuesto de "sentencias contrarias" y tendrá legitimación, por equiparación a un tercero, para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, como ya se vio en supuestos anteriores.


En este caso, por tanto, el supuesto analizado debió considerarse inconstitucional, tanto por los motivos precisados por la mayoría, que comparto en sus términos, como por las razones que aquí he externado.


5. El error como vicio de la resolución (voto concurrente).


La fracción IV del precepto 737 A establece como vicio de las resoluciones que adolezcan de "error de hecho", el cual, conforme a la propia normativa, es el que "existe cuando el fallo se funda en la admisión de un hecho cuya exactitud debe excluirse por modo incontrastable o cuando se supone la inexistencia de un hecho cuya verdad queda establecida positivamente, y, en ambos casos, si el hecho no representaba un punto controvertido sobre el cual la sentencia debía expedirse".


En este supuesto coincido plenamente con las consideraciones especificadas en la ejecutoria, en el sentido de que, en primer término, de la manera en que la fracción en cita está redactada, el supuesto ahí previsto es oscuro; sin embargo, debe entenderse en el sentido de que se refiere a la posibilidad de que la acción de nulidad sea ejercida por una de las partes que intervinieron en el procedimiento; asimismo, estoy convencido también de que, en este caso, no era factible declarar la validez del supuesto analizado, porque al haber intervenido en juicio, quienes fueron parte en sentido formal y material en él ya tuvieron oportunidad de hacer valer cualquier defensa; consecuentemente, carece de justificación el que se permita que la misma situación jurídica se cuestione nuevamente, a través de esta acción de nulidad, pues ello tiende a menoscabar la certeza y seguridad jurídica que implica la cosa juzgada como una de las formalidades del procedimiento. De ahí que, en este caso, el suscrito coincida en sus términos con la declaración de inconstitucionalidad precisada en la ejecutoria.


6. Colusión de los litigantes como vicio (voto particular).


La última fracción del artículo 737 A establece como hipótesis para el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido, la que tiene lugar "cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor o del interés público; o bien, para defraudar la ley".


Coincido con lo afirmado en la ejecutoria, en el sentido de que la interpretación conforme del texto normativo referido lleva a concluir que, al mencionar al "actor" que resiente el perjuicio ocasionado por la colusión de los litigantes, el precepto se refiere al demandante en el nuevo juicio, instaurado con el propósito de invalidar el primer procedimiento jurisdiccional que se estima viciado; es decir, el texto normativo no se refiere al "actor" del propio juicio viciado.


Como se afirma en la propia ejecutoria, entendida en el sentido apuntado, la norma referida prevé supuestos diversos que, como denominador común, tienen la participación concertada de las partes que intervinieron en el juicio cuya nulidad sería pedida por un tercero ajeno a tal relación procesal. Tal hipótesis normativa da acción, entonces, sólo a quien no participó en tal relación, pero resiente algún perjuicio ocasionado por ésta.


Por citar un ejemplo más concreto, podría ocurrir que se entablara un procedimiento jurisdiccional para escindir una sociedad mercantil, seguido por todas sus instancias, hasta la obtención de sentencia definitiva con calidad de "cosa juzgada"; sin embargo, si el procedimiento fue instaurado por sus socios de manera artificiosa, sin que en realidad la sociedad haya dejado de operar como tal y con el mero propósito de evadir obligaciones contractuales o fiscales, en tal supuesto los sujetos de sus relaciones comerciales podrían verse afectados por esa resolución obtenida en forma maquinada y engañosa, por lo cual, aquéllos tendrían expedita la acción de mérito.


En mi opinión, la hipótesis referida versa sobre circunstancias de facto, ajenas por completo a los méritos de la decisión judicial; por tanto, privilegiar la inmutabilidad de la cosa juzgada, artificiosamente lograda, sólo conseguiría prolongar en el tiempo y dar eficacia a actos jurídicos que carecen de soporte real.


En la sentencia pronunciada en esta instancia constitucional, se desestimó la acción de inconstitucionalidad en relación con la fracción VII del artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la porción que dispone: "Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor ..."


Tal desestimación obedeció, como ya se dijo, a que, en términos generales, el suscrito y los demás Ministros que integramos la minoría consideramos que la porción normativa de que se trata es constitucional, por lo cual debió reconocerse su validez.


En mi opinión particular, el supuesto normativo mencionado debió considerarse constitucional, porque admitir la excepción a la inmutabilidad de las sentencias firmes en ese caso, sí encuentra justificación constitucional, máxime si se tiene en cuenta que quien resulte afectado en una situación provocada por la maquinación descrita, no tiene otra opción de solución, al menos expresa, por el entramado normativo, toda vez que el juicio de amparo no sería apto para dicha persona, dado que, por regla general, en dicha instancia constitucional tienen interés jurídico las partes del proceso natural, no terceros; asimismo, si bien el juicio de garantías promovido por "personas extrañas a juicio" es procedente, en términos del artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estos casos la pretensión del quejoso es que, a través de tal medio de control constitucional se ordene que a dicho agraviado se le dé intervención en un juicio en el cual considera haber sido indebidamente excluido, en contravención a su garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Tal pretensión es completamente distinta a la que el afectado tendría en el supuesto normativo impugnado, dado que su causa de pedir en el juicio de nulidad estaría vinculada no con la vulneración a la garantía de audiencia previa, sino con la solicitud de invalidez por haberse coludido los litigantes, con la intención de litigar entre sí un derecho que supuestamente pertenecía a uno de ellos, pero con la intención real de ocasionar cierta afectación o menoscabo en la esfera jurídica del tercero afectado.


Cabe agregar que con lo anterior no se soslaya que la "cosa juzgada", por regla general, sólo alcanza a quienes han litigado, pues quienes fueron extraños a dicho juicio pueden ostentarse ajenos, aduciendo que la cosa juzgada no puede afectarles; sin embargo, ello no es absoluto, puesto que algunas decisiones judiciales son también susceptibles de producir efectos en la esfera jurídica de terceros; luego, en la medida que éstos resientan perjuicios en virtud de un juicio concluido, estarán legitimados para demandar su invalidez.


Es verdad que en gran número de casos, lo que se determina en una decisión judicial sólo interesa y afecta a quienes litigaron en el juicio, pero también lo es que las sentencias, además de cumplir con la función de decidir y finiquitar una controversia entre partes, constituyen normas jurídicas individuales que, como tales, crean, modifican y extinguen situaciones jurídicas. Esa situación jurídica nueva que produce la sentencia como norma individualizada puede afectar, por sí misma, a terceros ajenos a la relación procesal de la que surgió, máxime si ésta fue maquinada, pues es lógico que a través de la colusión se busca cierto beneficio, el cual en forma coetánea tendrá que verse reflejado en el perjuicio de otro.


De manera que aunque en términos estrictamente procesales, la sentencia se constituye en "cosa juzgada" sólo respecto a las partes del litigio, esto es así en cuanto pone fin a la controversia que entre ellos se hubiese suscitado, pero no en el sentido de que los terceros ajenos a tal controversia puedan desconocer absolutamente la norma individualizada en que se constituye la sentencia misma. Su individualidad no autoriza que quienes no fueron parte de esa relación jurídica la puedan desconocer; más bien, esa individualidad radica en que resuelve un conflicto en particular.


Con base en el análisis expuesto, desde mi perspectiva, lo adecuado era que se concluyera que la hipótesis de procedencia contenida en la fracción VII del artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en la porción normativa que dice; "cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor ...", al cumplir con el parámetro constitucional que se propuso utilizar en el caso concreto, es constitucionalmente admisible, toda vez que la colusión o cualquier maniobra fraudulenta de los litigantes, que perjudique al promovente de la acción de nulidad de juicio concluido es causa suficiente para permitir que la cosa juzgada, normalmente inmutable, como expresión última de los principios de seguridad y certeza jurídica, deba ceder ante la garantía fundamental de acceso efectivo a la jurisdicción, prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


De ahí que en este caso, a mi juicio, resultara constitucionalmente válido, que la inmutabilidad de la cosa juzgada fuera puesta en entredicho y se juzgara a través de diverso procedimiento jurisdiccional que tuviera por objeto establecer si el primer juicio se siguió conforme a los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento en nuestro sistema.


Ahora bien, respecto de la porción normativa restante, que dice: "... o del interés público; o bien, para defraudar la ley.", coincido con la invalidez decretada en la ejecutoria, porque aun cuando sostengo, opuestamente a lo afirmado por los señores Ministros integrantes de la mayoría, que en algunos casos es aceptable que la seguridad y certeza jurídica obtenidas con la inmutabilidad de la cosa juzgada, deba ceder ante la garantía fundamental de acceso efectivo a la jurisdicción, en este apartado sí comparto la conclusión atinente a que si, conforme a la porción normativa enunciada, cuando la colusión habida entre las partes o la maniobra fraudulenta correspondiente son en menoscabo del interés público o con el ánimo de defraudar la ley, es patente entonces la inconstitucionalidad de tal supuesto normativo, en virtud de que a través suyo se pretende someter a discusión la regularidad de un litigio que ya fue definitivamente juzgado, sobre la base de que en ese procedimiento entre particulares se irrogó perjuicio al interés público o se actuó con el ánimo de defraudar la ley, sin que haya base constitucional alguna para que en aras de salvaguardar el "interés público" o de invalidar un procedimiento en que se llevaron a cabo maniobras fraudulentas para "defraudar la ley" (al no ser ni siquiera un concepto claro y específico el relativo al "fraude a la ley") se legitime a cualquier persona que pretenda vulnerar la certeza y seguridad jurídica obtenidas con la cosa juzgada, con su sola afirmación en el sentido de que pretende evitar el "fraude a la ley", lo cual es abstracto y es contrario a la naturaleza de las acciones civiles, mismas que requieren para su ejercicio un interés legítimo.


De ahí que, tal como se concluyó en la ejecutoria, es claro que nadie que pretenda defender el "interés público" o combatir un acto efectuado "para defraudar la ley", puede estar legitimado válidamente para iniciar una acción de nulidad como la que se examina; por ende, coincido en que el supuesto examinado en la porción precisada es inconstitucional, por las razones expresadas.


Legitimación para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido (voto particular).


En este apartado se examina el artículo 737 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone quiénes son los sujetos legitimados para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, en los términos siguientes:


"Artículo 737 B. La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución y estos últimos, además de la autoridad correspondiente, como el Ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público."


Además de autorizar a los terceros a quienes la resolución perjudique, el precepto transcrito faculta a las partes que intervinieron en el juicio natural, a sus sucesores y causahabientes, así como a la autoridad y al Ministerio Público, para hacer valer la indicada acción.


En la ejecutoria se especificó que el Tribunal Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 737 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la porción normativa que señala: "La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido partes en el proceso, sus sucesores o causahabientes; los terceros a quienes perjudique la resolución ..."


No obstante, en virtud de que desde mi punto de vista, debía considerarse válida en forma parcial la fracción II del artículo 737 A del código procesal analizado, en la parte que prevé la procedencia de la acción de nulidad de que se trata, cuando: a) el fallo se haya dado con base en pruebas reconocidas como falsas con posterioridad a la resolución; y, b) aquél se haya basado en pruebas que la parte vencida ignoraba que habían sido reconocidas como falsas, previamente al dictado de aquélla; es patente entonces que, aunque por regla general, quienes hayan sido parte en el proceso no deben tener legitimación para cuestionar la cosa juzgada, dado que en mi opinión son constitucionalmente admisibles los dos supuestos precisados en que, excepcionalmente, quien fue parte en el juicio desde el punto de vista formal y material está en aptitud de controvertir la cosa juzgada a través de la acción de nulidad de juicio concluido; la consecuencia lógica, en esa línea de pensamiento, es que debiera también reconocerse la validez de la porción normativa que legítima a las partes, así como a los sucesores y causahabientes de aquéllas, al subrogarse éstos en los derechos de sus causantes, para que ejerzan la acción de que se trata, tan sólo en los dos primeros supuestos previstos en la fracción II del artículo 737 A del ordenamiento procesal citado.


En cambio, por lo que hace al Ministerio Público, coincido con la postura adoptada en la ejecutoria, en el sentido de que, como representante social, aquél debe carecer de legitimación para demandar la nulidad de los procedimientos concluidos, básicamente porque en los juicios del orden civil se afectan fundamentalmente intereses particulares; sin que deba estar legitimado tampoco, de manera excepcional, cuando pueda resultar afectado el interés público, porque como se vio en la propia ejecutoria -con lo cual coincido igualmente- el supuesto de procedencia relativo a la afectación al interés público deviene inconstitucional; por tanto, aun cuando al Ministerio Público no se le haya dado intervención, por no estar previsto expresamente en la ley que así se haga, dicho representante social no debe estar legitimado con esa calidad para defender el interés público a través de la acción de nulidad analizada.


De igual forma, comparto la conclusión relativa a que la legitimación del Ministerio Público mucho menos podría estar justificada, en relación con los juicios civiles en que la ley autoriza a que dicho representante social intervenga, incluso como parte, pues precisamente por ello no podría iniciar la acción de nulidad de juicio concluido, al haber estado en aptitud de hacer valer los derechos que a su interés correspondiera.


Por tanto, coincido en que no está justificado constitucionalmente, que el Ministerio Público esté dotado de legitimación para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido; por ende, como se determinó en la ejecutoria emitida por este Pleno, debe declararse la invalidez de la porción normativa correspondiente.


Asimismo, comparto plenamente la conclusión y las consideraciones expresadas en la ejecutoria emitida en este medio de control constitucional, en relación con las autoridades facultadas por el propio artículo 737 B examinado, para ejercer la acción nulidad de juicio concluido, en el sentido de que debe entenderse que el precepto se refiere a las autoridades que, por algún motivo, realizan determinadas actuaciones requeridas por las partes o por el órgano jurisdiccional, encaminadas a lograr la ejecución de la sentencia firme pronunciada en el juicio, a consecuencia de lo cual advierten los vicios que existieron en el proceso; de igual forma, coincido con el argumento sustancial relativo a que el precepto examinado, al conferir a tales autoridades legitimación activa para hacer valer la acción de nulidad de juicio concluido, sobre la base de un interés similar al del Ministerio Público, de salvaguardar el interés público de la sociedad y de velar por el cumplimiento de la ley, así como a los terceros, a quienes faculta para ejercer la acción de que se trata, no sólo cuando la resolución les perjudique, sino también cuando el fallo afecte al interés público, junto con la "autoridad correspondiente" y el "Ministerio Público"; dicha norma deviene inconstitucional en ese aspecto, puesto que la defensa del interés público sólo atañe al Ministerio Público como representante social; y si este último, como se precisó en la ejecutoria, no debe estar legitimado para ejercer la acción referida, al haberse declarado inconstitucional la porción normativa prevista en la última fracción del artículo 737 A del ordenamiento procesal examinado, que preveía la procedencia de la acción mencionada cuando existiera afectación al interés público; entonces, por mayoría de razón, es irracional que a las autoridades se les dote de tal legitimación.


Consecuentemente, coincido en que debía invalidarse tanto la porción del artículo 737 B, que faculta a las "autoridades correspondientes" para ejercer la acción de nulidad examinada, como la que confiere tal legitimación a los propios terceros, en defensa del interés público, pues conforme al sistema previsto en nuestra Constitución Federal y en las normas procesales, los gobernados sólo pueden acudir a juicio en defensa de un derecho propio; por tanto, dichos terceros sólo deben estar en aptitud de ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, cuando la resolución correspondiente les irrogue afectación directa a su esfera jurídica, mas no cuando perjudique a la sociedad en general.


En conclusión, coincido en que debe declararse la invalidez del artículo 737 B del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la porción que señala: "... y estos últimos, además de la autoridad correspondiente, como el Ministerio Público, cuando el fallo afecte al interés público ..."; pero opuestamente a lo aseverado en la ejecutoria, afirmo que debió considerarse válida la porción normativa que considera, como sujetos legitimados, a las partes y a sus sucesores y causahabientes.


Sistema que regula el ejercicio y tramitación de la acción de nulidad de juicio concluido (voto particular).


Ahora bien, respecto de los demás preceptos que integran el capítulo de la acción de nulidad cuestionada, dado que se desestimaron porque la mayoría que proponía su invalidez no obtuvo la votación calificada de ocho votos requerida para tal efecto, expongo los argumentos con base en los cuales considero que debió reconocerse la validez de tales preceptos.


a) Autoridad competente para conocer del procedimiento de nulidad de juicio concluido.


Respecto al artículo 737 C del ordenamiento procesal en cita, que establece la competencia para conocer de la acción de nulidad de juicio concluido a favor del Juez de lo Civil en turno en primera instancia, debió tomarse en consideración que los promoventes no adujeron conceptos de invalidez en contra de tal disposición y tampoco se advertía algún vicio de inconstitucionalidad evidente, pues mientras subsista algún supuesto en el cual la acción de nulidad de juicio concluido sea procedente, habrá necesidad de que las normas procesales establezcan cuál será el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción, sin que en este caso se advierta que la circunstancia específica, atinente a que la norma dote de competencia al Juez en materia civil en turno del ámbito local, por sí misma, constituya violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Consecuentemente, al no haber bases para invalidar la norma, debió reconocerse la validez del precepto 737 C mencionado.


b) Plazo dentro del cual puede ejercerse la acción de nulidad de juicio concluido.


En cuanto al numeral 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aunque se impugnó sin haberse formulado concepto de invalidez alguno en su contra, con fundamento en el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con apoyo, además, en la tesis de jurisprudencia P./J. 96/2006 de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS.", era menester suplir la omisión en que los promoventes incurrieron, a efecto de examinar si por algún motivo la norma impugnada era violatoria de determinada disposición de la Constitución Federal.


Tal manera de proceder se justificaba aun más, si se tenía en cuenta que el precepto de que se trata es de particular relevancia dentro del sistema procesal que regula la acción de nulidad de juicio concluido, puesto que dicha norma establece el plazo para ejercer la acción de mérito.


Acerca del plazo para hacer valer alguna acción o recurso, debe apuntarse que el artículo 17 de la Constitución Federal, contiene entre otras, la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, a la vez que otorga al legislador ordinario la facultad de fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará justicia, potestad esta última que no es ilimitada, en tanto que en la regulación respectiva puede limitarse la prerrogativa de acceso efectivo a la jurisdicción, con el propósito de lograr que las instancias de justicia sean el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas, siempre que tales condiciones encuentren sustento en los principios o derechos contenidos en la propia Constitución Federal.


Luego, debido a que la administración de justicia debe prestarse en forma pronta y completa y a que, además, los gobernados deben tener acceso efectivo a la justicia; a efecto de determinar si cierta condición establecida por el legislador, como presupuesto para que el gobernado tenga acceso a la actividad jurisdiccional, es o no violatoria del artículo 17 constitucional, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la relación jurídica dentro de la cual surge el derecho que se pretende hacer valer, con el fin de verificar si existe algún motivo constitucional que justifique el establecimiento de esa condición; es decir, desde mi perspectiva se debe partir del análisis de la naturaleza del vínculo jurídico del que deriva la pretensión cuya tutela se busca, para concluir si constitucionalmente existe algún motivo que justifique el establecimiento de requisitos que condicionen la obtención, ante un tribunal constitucionalmente establecido, de una resolución sobre el fondo de la controversia planteada.


En este caso, el numeral de que se trata dispone que la acción de nulidad de juicio concluido sólo podrá ejercerse dentro del año inmediato posterior, contado a partir de que haya causado cosa juzgada la resolución que en el juicio concluido se dictó o dentro de los tres meses desde que el actor de la nulidad hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma.


Considero que a este respecto cabía cuestionarse entonces, si el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido debe o no ser prescriptible y si, en todo caso, hay motivos eficientes para considerar que el plazo previsto en la norma para ejercer la acción respectiva es o no razonable.


Como se vio, la cosa juzgada es producto de la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que da seguridad y certeza jurídica a las partes. Así, la cosa juzgada es inmutable por regla general, pero excepcionalmente debe ceder ante el derecho fundamental de acceso efectivo a la jurisdicción, tutelado en el artículo 17 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En consecuencia, en respeto a los mismos principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica, la posibilidad de hacer valer los vicios de nulidad que son susceptibles de producir, excepcionalmente, la alteración de la cosa juzgada, no podría quedar abierta en forma permanente, pues de ocurrir esto último se provocarían mayores perjuicios a la seguridad y certeza jurídica, en aras del acceso efectivo a la jurisdicción, el cual tampoco puede ser inconmensurable, sino que debe estar sujeto a los términos y modalidades que el legislador establezca en las leyes procesales.


De ahí que, desde la perspectiva constitucional, en mi opinión sea adecuado que la acción de nulidad de juicio concluido prescriba, esto es, que su ejercicio quede limitado a plazo definido.


Aún más, conforme a las reglas que rigen la nulidad de los actos jurídicos, la falta de consentimiento provoca que el acto jurídico sea inexistente, el cual no es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción, en tanto que su inexistencia puede invocarse por todo interesado. Este principio está recogido en el artículo 2224 del Código Civil para el Distrito Federal.


Cuando una persona que formalmente fue parte en un procedimiento judicial, pero aduce que materialmente no participó, verbigracia, porque fue suplantada, en principio podría afirmarse que se trata de un acto jurídico inexistente porque no concurrió la voluntad de alguna de las partes; sin embargo, como en apariencia sí existió tal consentimiento y hubo objeto, no puede afirmarse que el proceso sea inexistente, pues será necesario que se demuestre la suplantación alegada, para que el juicio pueda invalidarse mediante diversa declaración judicial. Entonces, tratándose de procedimientos jurisdiccionales, no puede hablarse de inexistencia del acto jurídico, sino únicamente de nulidad, la cual puede calificarse como relativa, en tanto que esta última permite que el acto jurídico produzca provisionalmente sus efectos, y ello ocurre también en el caso del juicio concluido.


A diferencia de la nulidad absoluta, de la cual puede prevalerse todo interesado y no desaparece por confirmación o prescripción, la nulidad relativa sólo puede invocarse por el que ha sufrido los vicios del consentimiento y sí es prescriptible.


Luego, al ser la nulidad relativa el género más próximo a la analizada en este documento, dado que los vicios que otorgan la facultad de demandar la invalidez de un juicio concluido no impiden que tal proceso surta provisionalmente sus efectos y sólo pueden invocarse por quien los ha sufrido, aquellos vicios son susceptibles de quedar consumados por consentimiento del afectado o por prescripción de la acción, misma que no puede quedar permanentemente abierta, en detrimento de los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica en los procesos judiciales.


En consecuencia, desde mi perspectiva es plausible que el legislador haya establecido límite temporal al ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido, en la medida que la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción no es inagotable, sino que, como se dijo, debe estar sujeta a los términos y modalidades que el legislador ordinario establezca en las normas procesales, en aras de fortalecer los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica reflejados en la figura procesal de la preclusión; ello, en virtud de que si bien es adecuado que aquellos principios cedan, excepcionalmente, ante la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, tal situación sólo puede ocurrir en forma transitoria, pues la posibilidad permanente de variar la cosa juzgada implicaría el abandono absoluto de los principios de seguridad y certeza enunciados.


Ahora bien, en cuanto a los plazos específicos que el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece para el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido, consistentes en un año a partir de que haya quedado firme la resolución dictada en el juicio concluido, o tres meses desde que el afectado conozca o haya debido conocer los motivos en que se funde dicha resolución; no se advierte que, por sí mismos, contravengan algún precepto de la Constitución General de la República. De ahí que, en mi opinión, debiera reconocerse la validez del precepto mencionado, respecto del cual en la ejecutoria se desestimó la acción de inconstitucionalidad.


Suspensión del plazo de prescripción, en el supuesto del artículo 737 A, fracción II.


En otro aspecto, en relación con el artículo 737 E, que establece que se suspenderán los plazos del artículo 737 D si se encuentra juicio pendiente de resolverse sobre la falsedad de alguna prueba determinante en el fallo dictado dentro del juicio tildado de nulo, cabe precisar que se refiere específicamente al supuesto previsto en la fracción II del artículo 737 A que, conforme a la línea argumentativa seguida en este voto, debió declararse parcialmente válida, en los términos expresados en párrafos precedentes.


Contra la norma en particular que se analiza, los promoventes no expresaron conceptos de invalidez en que le atribuyeran vicios propios de inconstitucionalidad, sin que se advirtiera tampoco, que la disposición de que los plazos de prescripción de la acción se suspendan, cuando se encuentre juicio pendiente de resolverse sobre la falsedad de alguna prueba determinante, en el primer supuesto de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido previsto en el artículo 737 A, fracción II, del propio ordenamiento, implique por sí, violación a algún precepto constitucional; por el contrario, a mi juicio, la suspensión de los plazos de prescripción, cuando esté pendiente de resolverse un juicio sobre la falsedad de la prueba en el caso apuntado, hace que el supuesto de procedencia referido resulte operante, porque no tendría caso que prevaleciera el primer supuesto de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido (declaración superveniente de falsedad, respecto de la prueba en base a la cual se falló en el juicio tildado de nulo) si por el retardo en resolverse el juicio posterior que juzgue sobre la falsedad de la prueba determinante, no imputable al promovente del juicio de nulidad, se permitiera que operara la prescripción, pues ello haría nugatorio el supuesto de procedencia enunciado. Por tanto, en este caso, lo adecuado era reconocer la validez del artículo 737 E referido.


c) Suspensión de la ejecución del fallo emitido en el juicio cuya nulidad se pretende.


Ahora bien, el artículo 737 G del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone que el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido no suspenderá la ejecución de la resolución firme que la motivare, siempre y cuando el vencedor otorgue garantía de cuando menos la cantidad equivalente al treinta por ciento de lo sentenciado; o bien, el monto que el juzgador fije prudencialmente en aquellos procesos en que lo sentenciado no haya versado sobre cuestiones patrimoniales o sean de cuantía indeterminada, excepto cuando de ejecutarse la sentencia que ha quedado firme en el juicio reclamado nulo pueda causarse daño irreparable al promovente de la nulidad.


Cabe apuntar que los promoventes no expresaron conceptos de invalidez contra tal disposición, sin que se advirtiera tampoco, que la exigencia de que se otorgue garantía pecuniaria, para que el fallo emitido en el juicio tildado de nulo pueda ejecutarse, implique por sí misma, violación a algún precepto constitucional; en todo caso, la exigencia de caución es coherente con el sistema, porque mantiene el equilibrio entre la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción tutelada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los principios de seguridad y certeza jurídica alcanzados con la cosa juzgada, los cuales derivan fundamentalmente del segundo párrafo del artículo 14 de la propia Carta Magna.


Es así, en virtud de que la disposición analizada tiende a reconocer que, la emitida en el juicio cuestionado, es una resolución firme con la calidad de cosa juzgada, por lo cual no impide su ejecución, salvo que con ésta se causen daños irreparables; no obstante, al encontrarse sub júdice en virtud de la acción de nulidad de juicio concluido, la norma está orientada a procurar la preservación de los derechos presuntamente afectados con el procedimiento impugnado, hasta en tanto se determine, por sentencia firme, si dicho proceso adolece o no de los vicios que se le atribuyan; a cuyo efecto es razonable que se restrinja la ejecución de la sentencia pronunciada en el juicio impugnado, cuando con ésta se causare un daño irreparable, así como que, fuera de ese caso, a fin de permitir la ejecución, el precepto exija que se garantice previamente la reparación de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con ella, para el caso de que la acción de nulidad llegara a prosperar.


Por tanto, bajo esta óptica, es indudable que debió reconocerse la validez del artículo 737 G combatido.


d) Momento en que deben rendirse las pruebas en el procedimiento de nulidad de juicio concluido.


En cuanto al artículo 737 H del ordenamiento procesal civil de que se trata, el cual dispone que en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder, en términos de los artículos 95, 96 y 97 del citado código; cabe apuntar que en este caso, los promoventes tampoco adujeron conceptos de invalidez contra la norma impugnada, sin que se advierta motivo alguno que pudiera generar la declaración de invalidez de la norma, en tanto que ésta se encuentra dentro del parámetro constitucional planteado, al regular meros aspectos procesales que hacen asequible el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido.


Consecuentemente, debió reconocerse también la validez del texto normativo mencionado.


e) Aplicación de las disposiciones generales del ordenamiento procesal al procedimiento de nulidad de juicio concluido.


En otro aspecto, acerca del precepto 737 I del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que indica que se observarán las disposiciones generales de tal ordenamiento en todo lo que no se oponga al capítulo que regula la acción cuestionada, tampoco deriva en modo incontrastable algún vicio de inconstitucionalidad que provocara la invalidez del precepto; de ahí que los argumentos expresados al efecto debieran estimarse infundados, ya que opuestamente a lo aducido por los promoventes, la finalidad del numeral citado es que la acción de nulidad de juicio concluido sea operativa y se cumpla con su propósito, a cuyo efecto el procedimiento de nulidad debe tramitarse conforme a las reglas especiales previstas en el capítulo respectivo y a las disposiciones generales contenidas en el ordenamiento procesal de que se trata, siempre que éstas no se opongan a aquéllas.


En este tenor, la circunstancia de que se haya declarado la invalidez de algunas disposiciones relacionadas con la procedencia de la acción de nulidad de que se trata, no provoca la invalidez del artículo 737 I referido, dado que éste no depende exclusivamente de las normas consideradas inconstitucionales, pues al haber subsistido algunas (por desestimación de la acción de inconstitucionalidad y que, conforme a la postura externada en este voto, debió reconocerse su validez) serán éstas las aplicables para la sustanciación y resolución del procedimiento de nulidad de mérito, junto con las reglas generales que no se opongan a las especiales que hayan mantenido su vigencia; por tanto, debió reconocerse la validez del precepto 737 I del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


f) Improcedencia de la acción de nulidad contra diverso procedimiento de nulidad de juicio concluido.


En relación con el numeral 737 J del ordenamiento en cita, el cual por una parte prohíbe la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, contra las sentencias dictadas en otro juicio de nulidad y, por otra, permite la procedencia de los medios de impugnación a que estuvo sometida la resolución ejecutoria dictada en el juicio cuya nulidad se pide, a pesar de que no se adujeron conceptos de invalidez específicos en su contra, tampoco se advierte alguna causa evidente que patentizara su inconstitucionalidad, pues la disposición cuestionada se encuentra en armonía con el sistema procesal mexicano y no se advierte tampoco que rompa el equilibrio entre los principios enunciados, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, alcanzado con los supuestos en que, válidamente, es factible ejercer la acción de nulidad de juicio concluido.


Ello porque si, como se dijo, la acción de nulidad de juicio concluido constituye una instancia excepcional para analizar la regularidad de un juicio en que ya se emitió resolución con la calidad de cosa juzgada, no podría tolerarse la procedencia de un diverso procedimiento en el que se cuestionara el juicio de nulidad excepcional, ya que esto provocaría la negación total de la cosa juzgada como expresión última de los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos fundamentalmente en el artículo 14 de la Constitución Federal, que rigen al procedimiento jurisdiccional en nuestro sistema.


En consecuencia, considero que debió igualmente admitirse la validez del artículo 737 J del código procesal civil del Distrito Federal, respecto del cual se desestimó la acción de inconstitucionalidad.


g) Condena por daños y perjuicios y en costas, a quien dio lugar a la causa que provocó la nulidad del juicio concluido.


Por último, el artículo 737 K del ordenamiento procesal en cita, dispone que quien haya dado lugar a alguna de las causales a que se refiere el artículo "737 A" del propio código, que hubiere sido determinante para que el Juez resolviera en la forma en que lo hizo en el juicio que se declare nulo, será responsable de los daños y perjuicios que con su conducta haya causado y que la indemnización correspondiente en ningún caso será menor al doble de la cuantía del negocio seguido en el proceso anulado; asimismo, que dicho sujeto siempre será condenado al pago de las costas causadas en el juicio en que se ejerza la acción de nulidad de juicio concluido; debe destacarse de igual forma, que los accionantes no adujeron vicios de inconstitucionalidad propios que se atribuyan a tal precepto, sin que en el caso se advierta tampoco, que haya algún motivo evidente que provoque la invalidez de dicho dispositivo.


Por el contrario, en mi opinión el precepto examinado ameritaba estimarse válido, en tanto que sanciona la conducta de quien haya utilizado en forma desleal los medios por los cuales el Estado lleva a cabo su función de impartir justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, a través de los tribunales previamente establecidos, en términos de lo previsto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello, porque al haber desviado la finalidad del procedimiento judicial, con el afán de obtener lucro o algún diverso provecho personal, es palmario que la persona que haya actuado en esos términos debe reparar los daños y perjuicios ocasionados con su conducta, al tiempo que debe también ser condenado en costas, para resarcir a quien obtenga sentencia favorable en el juicio de nulidad, por los gastos que éste se vio obligado a erogar, con el propósito de lograr el reconocimiento de un derecho del cual se le privó injustamente, mediante un juicio tramitado en forma fraudulenta.


En consecuencia, desde la perspectiva del suscrito, debió también reconocerse la validez del artículo 737 K mencionado.


h) Responsabilidad solidaria de los abogados, ante la insolvencia de la parte actora (voto particular).


En la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Pleno, se determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad, en relación con el artículo 737 L del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de enero de dos mil cuatro, en la porción siguiente: "... Los abogados patronos serán responsables solidarios en estos casos y en aquellos donde se presentare insolvencia de la parte actora."


A juicio del suscrito, debió reconocerse la validez del texto referido, porque, por una parte, los promoventes no expresaron conceptos de invalidez en que cuestionaran en forma específica dicha norma, sin que se advierta tampoco motivo evidente alguno que pudiera generar la declaración de su invalidez, aunado a que esa porción normativa no está vinculada necesariamente con el artículo 737 F que se refería a la condena en costas, el cual fue derogado y respecto del que se sobreseyó en la acción de inconstitucionalidad; de ahí que si la porción normativa de que se trata no está vinculada necesariamente con tal precepto derogado, es claro que lo atinente a la responsabilidad solidaria de los abogados patronos ante la insolvencia del actor puede tener aplicación en la práctica, y al no advertirse algún motivo para declarar su inconstitucionalidad, la consecuencia lógica era, en mi opinión, que se reconociera la validez del texto normativo referido.


Las razones expuestas hacen que, en algunos casos, me aparte de las conclusiones de la mayoría y, en otros, sólo de las consideraciones que las apoyan.



_________________________

* VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS SEÑORES MINISTROS JOSÉ F.F.G. SALAS Y G.D.G.P., EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL PLENO DICTADA EL VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, QUE RESOLVIÓ LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2004 Y SU ACUMULADA 12/2004, que aparece en la página 2124 de esta ejecutoria.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR